Suspensión Oficiosa

Suspensión Oficiosa en México

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Suspensión Oficiosa, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ley de Amparo

Artículo 117.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado; el lugar en que se encuentre el agraviado, si fuere posible al promovente; y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez. […] Artículo 123.- […] I.- Cuando se trate de actos que importen un ataque a la dignidad, libertad o integridad personales del quejoso, fuera de procedimiento judicial; peligro de privación de la vida, deportación o destierro; o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. […] III.- Cuando el acto reclamado sea el auto de apertura de juicio oral. […] Artículo 130.- […] […] (Se deroga)

Suspensión Oficiosa, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Comentario

La suspensión contra actos que ataquen la dignidad, libertad o integridad personales del quejoso, debe proceder oficiosamente. De esta manera, se asegura un «recurso sencillo y efectivo» contra dichas violaciones. Se reitera en la fracción III que proponemos, la suspensión que debe darse a los efectos del auto de apertura de juicio oral, según lo señalado en la sección anterior. Esto con el objeto de que se impida la ejecución de dicha resolución, y se ocasionen los perjuicios irreparables que traería consigo la tramitación del juicio oral. Proponemos derogar el último párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo, en virtud de que la suspensión provisional que dispone para el caso de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, corresponde a la suspensión dictada a instancia de parte; y por ende se refiere a una hipótesis incompatible con nuestra sugerencia de reforma. El otorgamiento de esta suspensión de oficio no implica la permanencia de beneficio indebido a la persona a quien se otorgue. El artículo 140 de la Ley de Amparo permite revocar o modificar esta suspensión, cuando hayan variado las circunstancias del caso, como de haber elementos que justifican la detención; lo que el juzgador podrá apreciar con base en la ponderación que manda la regulación suspensional. Finalmente, proponemos reformar, como sugerimos en algún momento, el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que no tenga el sentido de que se exija a quien promueve el juicio de garantías por una privación de libertad fuera de procedimiento judicial, indicar el lugar en que está detenido el agraviado. Usamos los mismos términos que la fórmula vigente, habiendo simplemente sustituido sus signos de puntuación e invertido sus frases para hacer notar el cambio. Con esta sencillísima modificación, se obtiene una disposición mucho más clara y, especialmente, apegada al derecho internacional.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suspensión Oficiosa, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Suspensión Oficiosa, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

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