Cuasicontrato

Cuasicontrato en México

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Cuasi contrato (y contrato) procesales

Cuasi contrato (y contrato) procesales en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Cuasicontrato en Derecho Mexicano

Concepto de Cuasicontrato que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Galindo Garfias) La función del cuasicontrato. La utilidad de la noción del cuasicontrato se resuelve porque nos permite conocer la naturaleza de las obligaciones que nacen a cargo de los copropietarios o de los comuneros en cuanto a la cosa común, como por ejemplo, la de contribuir a los gastos de conservación de la cosa (artículo 944 del Código Civil para el Distrito Federal) y las que obligan a reparar y reconstruir las paredes de propiedad común impuesta a todos los condueños (artículo 959). En el caso estamos en presencia de una obligación impuesta directamente por la ley con independencia de la voluntad de los obligados (obligación propter rem) y no de un cuasicontrato.

Más sobre el Significado de Cuasicontrato

En opinión de Planiol (Tratado elemental de derecho civil) para quien existen sólo dos fuentes de obligaciones, a saber: el contrato y la ley, la noción de cuasicontrato queda comprendida dentro de las obligaciones que tienen su fuente en la ley y es una expresión del enriquecimiento sin causa. En opinión de tan respetable autor todas las obligaciones que no nacen del acuerdo de voluntades, surgen de las disposiciones de la ley. Es más, en el llamado cuasicontrato la obligación nace a pesar de la voluntad de las partes y por tanto es un error definir los cuasicontratos como hechos voluntarios. Y continúa este autor, no es la voluntad del autor del acto lo que crea la obligación, sino el hecho de que una persona que se ha enriquecido a costa de otra sin haber participado en el hecho o cuando menos no ha desempeñado sino un papel pasivo, la persona «que deviene deudor en virtud de un cuasicontrato no se ha obligado porque así lo ha querido; luego ¿por qué decir que el cuasicontrato es un hecho voluntario? No existe sino una sola explicación posible: es decir, que esta obligación no ha nacido por otra de la voluntad del obligado ni le ha sido impuesta por un tercero, es una obligación legal, porque así lo ha dispuesto la ley». Es interesante hacer notar que en opinión de Planiol no es acertado distinguir el causicontrato del contrato porque existen mayores semejanzas entre el cuasicontrato y los delitos y los cuasidelitos respecto de los cuales se justificaría con mayor exigencia sin embargo la distinción. Esta figura pertenecería mejor a la categoría de los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) porque – continúa este autor – aparece siempre proveniendo de un enriquecimiento obtenido sin causa a expensas de otro que impone la obligación de restituir su valor. Por otra parte, cabría hacer la distinción entre el cuasicontrato y las obligaciones legales. En la manera en que se ha apuntado en los párrafos anteriores, se puede hacer notar que la gestión de negocios y el pago de lo indebido, de acuerdo con la doctrina tradicional, son las dos figuras típicas del cuasicontrato. Hacerse cargo de negocios ajenos sin estar obligado a ello y efectuar un pago por error, no son hechos ilícitos en manera alguna, porque no siendo contrarias a la moral ni a las buenas costumbres, ni al orden público son conductas realizadas voluntariamente. Los hechos que constituyen ese comportamiento son la fuente de las obligaciones que nacen a cargo del dueño del negocio o de quien ha recibido un pago sin tener derecho a él.

Desarrollo

Técnica legislativa. El Código Civil para el Distrito Federal, en lo que se refiere a las obligaciones, no incluye entre ellas al cuasicontrato. El título primero denominado «Fuentes de las obligaciones» (primera parte del libro cuarto) contiene el capítulo primero dedicado a los contratos, el capítulo segundo a la declaración unilateral de la voluntad; en tanto que los capítulos tercero y cuarto respectivamente se ocupan del enriquecimiento ilegítimo y de la gestión de negocios, quedando comprendido dentro del capítulo dedicado al enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido. Los capítulos quinto y sexto de ese título contienen las disposiciones relativas a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) y al riesgo profesional (este último derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo De allí se desprende que el legislador mexicano implícitamente tomó como base de la clasificación de las fuentes: a) el contrato, b) la declaración unilateral de voluntad, c) la gestión de negocios, el pago indebido (que constituyen la especie de los cuasicontratos), d) el enriquecimiento injusto y los hechos ilícitos comprendiendo en el capítulo respectivo el riesgo creado. Es decir las obligaciones que nacen de hechos dolosos o culposos o maleficio o (cuasi ex malefitio) y las obligaciones que nacen directamente de la ley.

Además

Por lo tanto al establecer normas de derecho diferentes, aplicables a cada una de esas especies de obligaciones debe aceptarse que cada una de ellas ofrecen particularidades que las distinguen entre sí y que pueden ser agrupadas de la siguiente manera: obligaciones que nacen de la voluntad de las partes (contrato y declaración unilateral de voluntad), obligaciones que nacen de hechos jurídicos lícitos y además voluntarios (gestión de negocios y pago de lo indebido) y obligaciones que nacen directamente de la ley por hechos dañosos ilícitos o por la creación de un riesgo independientemente de dolo o culpa (responsabilidad objetiva). Así pues el legislador mexicano en el Código Civil para el Distrito Federal de 1928 vigente en el Distrito Federal parece haber distinguido las obligaciones que tienen como fuente la ley, de aquellas otras que reconocen como fuente la gestión de negocios ajenos sin mandato y sin estar obligado a ello, el enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo indebido, pues en este último caso el Código Civil para el Distrito Federal, incluye esta figura, en el capítulo relativo al enriquecimiento injusto (artículos 1833 y siguientes). No está por demás observar que en el capítulo tercero del título primero del libro cuarto de dicho código, que lleva como rubro «Del enriquecimiento ilegítimo», encontramos un solo artículo (1882) dedicado a definir esta fuente de obligación, en tanto que al pago de lo indebido se refieren los trece artículos restantes que integran el capítulo con una normativa que se distingue enteramente de la disciplina legal relativa al enriquecimiento sin causa. Y ello en mi entender porque en el cuasicontrato es la realización de una hipótesis, que tiene lugar por la ejecución de uno o varios hechos específicamente señalados por la ley, en tanto que el enriquecimiento ilegítimo, contiene la enunciación genérica del principio general de derecho nemminem laedere.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julián, Elementos de derecho civil; traducción de José María Cajica, Puebla, Cajica, 1945, tomoII; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 4ª edición, México, Porrúa, 1960; Gaudement, Eugenio, Teoría general de las obligaciones; traducción de Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo, V, Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, volumen II.

Recursos

Véase también

Cuasicontrato

Cuasicontrato en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Cuasicontrato en Derecho Mexicano

Concepto de Cuasicontrato que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Galindo Garfias) La función del cuasicontrato. La utilidad de la noción del cuasicontrato se resuelve porque nos permite conocer la naturaleza de las obligaciones que nacen a cargo de los copropietarios o de los comuneros en cuanto a la cosa común, como por ejemplo, la de contribuir a los gastos de conservación de la cosa (artículo 944 del Código Civil para el Distrito Federal) y las que obligan a reparar y reconstruir las paredes de propiedad común impuesta a todos los condueños (artículo 959). En el caso estamos en presencia de una obligación impuesta directamente por la ley con independencia de la voluntad de los obligados (obligación propter rem) y no de un cuasicontrato.

Más sobre el Significado de Cuasicontrato

En opinión de Planiol (Tratado elemental de derecho civil) para quien existen sólo dos fuentes de obligaciones, a saber: el contrato y la ley, la noción de cuasicontrato queda comprendida dentro de las obligaciones que tienen su fuente en la ley y es una expresión del enriquecimiento sin causa. En opinión de tan respetable autor todas las obligaciones que no nacen del acuerdo de voluntades, surgen de las disposiciones de la ley. Es más, en el llamado cuasicontrato la obligación nace a pesar de la voluntad de las partes y por tanto es un error definir los cuasicontratos como hechos voluntarios. Y continúa este autor, no es la voluntad del autor del acto lo que crea la obligación, sino el hecho de que una persona que se ha enriquecido a costa de otra sin haber participado en el hecho o cuando menos no ha desempeñado sino un papel pasivo, la persona «que deviene deudor en virtud de un cuasicontrato no se ha obligado porque así lo ha querido; luego ¿por qué decir que el cuasicontrato es un hecho voluntario? No existe sino una sola explicación posible: es decir, que esta obligación no ha nacido por otra de la voluntad del obligado ni le ha sido impuesta por un tercero, es una obligación legal, porque así lo ha dispuesto la ley». Es interesante hacer notar que en opinión de Planiol no es acertado distinguir el causicontrato del contrato porque existen mayores semejanzas entre el cuasicontrato y los delitos y los cuasidelitos respecto de los cuales se justificaría con mayor exigencia sin embargo la distinción. Esta figura pertenecería mejor a la categoría de los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) porque – continúa este autor – aparece siempre proveniendo de un enriquecimiento obtenido sin causa a expensas de otro que impone la obligación de restituir su valor. Por otra parte, cabría hacer la distinción entre el cuasicontrato y las obligaciones legales. En la manera en que se ha apuntado en los párrafos anteriores, se puede hacer notar que la gestión de negocios y el pago de lo indebido, de acuerdo con la doctrina tradicional, son las dos figuras típicas del cuasicontrato. Hacerse cargo de negocios ajenos sin estar obligado a ello y efectuar un pago por error, no son hechos ilícitos en manera alguna, porque no siendo contrarias a la moral ni a las buenas costumbres, ni al orden público son conductas realizadas voluntariamente. Los hechos que constituyen ese comportamiento son la fuente de las obligaciones que nacen a cargo del dueño del negocio o de quien ha recibido un pago sin tener derecho a él.

Desarrollo

Técnica legislativa. El Código Civil para el Distrito Federal, en lo que se refiere a las obligaciones, no incluye entre ellas al cuasicontrato. El título primero denominado «Fuentes de las obligaciones» (primera parte del libro cuarto) contiene el capítulo primero dedicado a los contratos, el capítulo segundo a la declaración unilateral de la voluntad; en tanto que los capítulos tercero y cuarto respectivamente se ocupan del enriquecimiento ilegítimo y de la gestión de negocios, quedando comprendido dentro del capítulo dedicado al enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido. Los capítulos quinto y sexto de ese título contienen las disposiciones relativas a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) y al riesgo profesional (este último derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo De allí se desprende que el legislador mexicano implícitamente tomó como base de la clasificación de las fuentes: a) el contrato, b) la declaración unilateral de voluntad, c) la gestión de negocios, el pago indebido (que constituyen la especie de los cuasicontratos), d) el enriquecimiento injusto y los hechos ilícitos comprendiendo en el capítulo respectivo el riesgo creado. Es decir las obligaciones que nacen de hechos dolosos o culposos o maleficio o (cuasi ex malefitio) y las obligaciones que nacen directamente de la ley.

Además

Por lo tanto al establecer normas de derecho diferentes, aplicables a cada una de esas especies de obligaciones debe aceptarse que cada una de ellas ofrecen particularidades que las distinguen entre sí y que pueden ser agrupadas de la siguiente manera: obligaciones que nacen de la voluntad de las partes (contrato y declaración unilateral de voluntad), obligaciones que nacen de hechos jurídicos lícitos y además voluntarios (gestión de negocios y pago de lo indebido) y obligaciones que nacen directamente de la ley por hechos dañosos ilícitos o por la creación de un riesgo independientemente de dolo o culpa (responsabilidad objetiva). Así pues el legislador mexicano en el Código Civil para el Distrito Federal de 1928 vigente en el Distrito Federal parece haber distinguido las obligaciones que tienen como fuente la ley, de aquellas otras que reconocen como fuente la gestión de negocios ajenos sin mandato y sin estar obligado a ello, el enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo indebido, pues en este último caso el Código Civil para el Distrito Federal, incluye esta figura, en el capítulo relativo al enriquecimiento injusto (artículos 1833 y siguientes). No está por demás observar que en el capítulo tercero del título primero del libro cuarto de dicho código, que lleva como rubro «Del enriquecimiento ilegítimo», encontramos un solo artículo (1882) dedicado a definir esta fuente de obligación, en tanto que al pago de lo indebido se refieren los trece artículos restantes que integran el capítulo con una normativa que se distingue enteramente de la disciplina legal relativa al enriquecimiento sin causa. Y ello en mi entender porque en el cuasicontrato es la realización de una hipótesis, que tiene lugar por la ejecución de uno o varios hechos específicamente señalados por la ley, en tanto que el enriquecimiento ilegítimo, contiene la enunciación genérica del principio general de derecho nemminem laedere.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julián, Elementos de derecho civil; traducción de José María Cajica, Puebla, Cajica, 1945, tomoII; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 4ª edición, México, Porrúa, 1960; Gaudement, Eugenio, Teoría general de las obligaciones; traducción de Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo, V, Obligaciones; 3ª edición, México, Porrúa, 1976, volumen II.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Obligaciones en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Crédito líquido
  • Crédito exigible
  • Correalidad
  • Correal

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