Aquiescencia

Aquiescencia en México

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Aquiescencia

Aquiescencia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Aquiescencia en Derecho Mexicano

Concepto de Aquiescencia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Arroyo Ramírez) (Del latín acquiescentia; asenso, consentimiento.) Equivale a lo que en derecho civil se conoce también como ratificación o confirmación. Es un acto a través del cual se convalida un acto anulable. En lugar de que la persona haga valer judicialmente la respectiva nulidad relativa, ésta se extingue mediante la aquiescencia o confirmación.

Más sobre el Significado de Aquiescencia

La convalidación del acto puede ser por voluntad expresa o tácita, o bien, por el transcurso del tiempo. 1) La convalidación voluntaria expresa se verifica cuando la persona que puede impugnar la validez del acto, una vez conocido el vicio del que adolece, externa su voluntad en una declaración formal, renunciando a ese derecho. El artículo 2231 Código Civil para el Distrito Federal determina: «La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.» 2) La convalidación voluntaria tácita se realiza cuando la persona que puede invocar la nulidad del acto jurídico, una vez conocido el vicio del que adolece, verifica un acto unilateral tácito de renuncia a su facultad de pedir la nulidad, convalidando con ello dicho acto jurídico. El artículo 2234 Código Civil para el Distrito Federal establece: «El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.» 3) La convalidación por el transcurso del tiempo es el momento jurídico en que un acto viciado cobra pleno valor, pues la persona que tenía la facultad de pedir su nulidad dejó transcurrir el plazo que la ley le otorgaba para ese efecto. Así, por ejemplo, en el caso de que algún menor haya contraído matrimonio, el artículo 238 Código Civil para el Distrito Federal prescribe: «La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento y dentro de treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio».

Recursos

Véase También

Bibliografía

Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 5ª. edición, México, Porrúa, 1966, tomo I; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones; 5ª. edición, Puebla, Cajica, 1978; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo III, Teoría general de las obligaciones; 5ª. edición, México, Porrúa, 1974.

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Véase también

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