Cambio de Situación Jurídica

Cambio de Situación Jurídica en México

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Cambio de Situación Jurídica, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

La fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo prevé la causal de improcedencia relativa al «cambio de situación jurídica» que sufra el acto reclamado. En materia penal, esta porción normativa contiene actualmente una muy importante especificación: que al reclamarse las garantías relativas a los artículos 19 y 20 constitucionales, solamente se considerará que ocurre ese «cambio» cuando se haya dictado la sentencia definitiva, y por ello opera una «suspensión» del procedimiento que impide la emisión de esa resolución. El principal problema que actualmente se suscita respecto de dicha causal es que, a raíz de la reforma del 18 de junio de 2008, el artículo 19 constitucional ya no se refiere al «auto de formal prisión» sino al de «vinculación a proceso».231 Otra dificultad consiste en que el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, no considera la existencia del auto de apertura de juicio oral y su posible reclamación mediante el juicio de garantías. El «cambio de situación jurídica» opera cuando una resolución posterior al inicio del juicio de amparo crea nuevas circunstancias procesales, autónomas al acto reclamado, y que varíen cuando se pronuncie sentencia sobre la constitucionalidad de éste.232 En materia penal, el ejemplo clásico de aplicación de esta causal había sido el de la orden de aprehensión que deja de surtir efectos por el auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos.233 El auto de apertura de juicio oral es susceptible de producir un «cambio de situación jurídica» que consume «irreparablemente» las violaciones que hayan podido cometerse en resoluciones anteriores del procedimiento penal, en especial las contenidas en el auto de vinculación a proceso. Entre las determinaciones más importantes que puede contener la primera resolución mencionada, se encuentran la confirmación o variación de las relativas al hecho que se atribuya al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o su calificación jurídica; y las concernientes a diversos aspectos sobre los elementos probatorios del juicio oral.234 Las decisiones del auto de apertura de juicio oral sustituyen procesalmente a las del auto de vinculación a proceso, aun cuando tengan idéntico sentido material, pues derivan de un nuevo estudio del Juez de Control en circunstancias diferentes; y no se trata de una mera reiteración.235 A la vista de lo anterior, resalta la conveniencia de mantener la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo en sus actuales términos, aunque previendo otras modificaciones que luego indicaremos. Esta porción legal alude a una irreparabilidad de naturaleza jurídica, no material, de las violaciones reclamadas.236 Por eso su segundo párrafo puede establecer la ficción de que el proceso penal es una «secuencia ordenada de actos, en la cual, por regla general, la validez de los posteriores dependen de la de los anteriores», pese a las diferentes calidades entre algunas de sus determinaciones.237 En estas condiciones, dicha fracción podría adecuarse para que el solo dictado del auto de apertura de juicio oral no propicie el sobreseimiento del amparo instado contra el de vinculación a proceso. Ahora bien, aunque lo anterior se refiere al aspecto netamente jurídico de la cuestión, no debe olvidarse la faceta material que tendría la continuación del proceso por conducto del desarrollo del juicio oral. Al hablar de la posible reclamación del auto de apertura de esta última fase procesal, señalamos que ante ella resultaría inconveniente permitir que se desahogue el juicio oral, efecto natural del auto que resuelve su apertura, porque implicaría un grave esfuerzo salvaguardar la imparcialidad del tribunal que conozca de él, y sería imposible duplicar exactamente sus actuaciones orales y el preciso desarrollo procesal del mismo. Evidentemente, esta situación no fue prevista por la vigente Ley de Amparo, y la misma actualizaría la causal señalada en la fracción IX del artículo 73 de este cuerpo legal, que se refiere a la absoluta imposibilidad material de reparar las consecuencias perjudiciales de un acto reclamado: no sería factible restablecer las mismas circunstancias previas al desarrollo del juicio oral, especialmente si en el mismo se hubieran expuesto las teorías del caso de las partes o aun comenzado a desahogarse las pruebas.238 Para atender esta deficiencia, nos parece conveniente que la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo se reforme en términos parecidos al párrafo segundo de la siguiente porción normativa, para imponer una suspensión como la que prevé ésta respecto de los efectos del auto de apertura de juicio oral, sin proscribir que éste sea emitido —a diferencia de lo relativo a la sentencia definitiva—. De esta manera: (1) no se impedirá el dictado de dicha determinación, con el beneficio de que el mismo podría impugnarse en amparo y podría quedar insubsistente de prosperar el juicio de garantías instado contra la resolución de vinculación a proceso, y al cual eventualmente se acumularía; y (2) se evitarán los irreparables perjuicios que conllevaría la tramitación del juicio oral, misma que se iniciará cuando se hayan decantado las fases que le son previas. Por las mismas razones, consideramos necesario que se otorgue la suspensión de oficio en el juicio de amparo que se promueva contra el auto de apertura de juicio oral. Para lo anterior será preciso adicionar una fracción III al artículo 123 de la Ley de Amparo, en los términos adecuados.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Cambio de Situación Jurídica, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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