Comerciante

Comerciante en México

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Comerciante

Comerciante en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Comerciante en Derecho Mexicano

Concepto de Comerciante que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Vázquez Arminio) (Derivado de comercio y éste a su vez del latín commercium, de cum = con y merx-cis = mercancía.)

Más sobre el Significado de Comerciante

De acuerdo con el artículo 30 del Código de Comercio, reputan comerciantes las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles; y las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional. Como se ve, el Código de Comercio distingue entre dos tipos de comerciantes, los individuales y los colectivos y establece para la atribución de tal carácter criterios diversos; así en cuanto a los comerciantes individuales, se basa en un criterio material, como lo es el hacer del comercio su ocupación ordinaria; en cuanto a las sociedades, distingue si se trata de sociedades mexicanos, a las que les aplica un criterio estrictamente formal (que se constituyan conforme a las leyes mercantiles) de las sociedades extranjeras o agencias o sucursales de éstas para las cuales establece un criterio mixto, consistente, por una parte, en que reúnan los requisitos exigidos por las leyes de las que son nacionales para considerarse como sociedades y, por la otra, que realicen actos de comercio en el territorio nacional.

Desarrollo

1. Comerciantes individuales. En cuanto se refiere al comerciante individual, éste obviamente debe tener capacidad de ejercido y realizar, según acepta la doctrina en forma unánime, actos de comercio de manera habitual independientemente de que esa sea o no su ocupación ordinaria o principal. Pero además, hay que señalar que de conformidad con los artículos 3° y 75 del Código de Comercio, el concepto de comerciante es genérico, pues comprende a los mercaderes, arrendatarios, constructores, fabricantes, banqueros y demás personas que en forma habitual realizan actos considerados como de comercio por el artículo 75. Ello a nuestro modo de ver, requiere una somera explicación. En efecto, consideramos que el derecho mercantil es una categoría histórica, esto es, una rama del derecho que más que cualquiera otra, apareció y se desarrolla obedeciendo a razones eminentemente prácticas acaecidas durante el proceso histórico, las cuales, en la inmensa mayoría de los casos precedieron a los conceptos jurídicos. De acuerdo con este orden de ideas, podemos afirmar que en los albores del derecho mercantil las actividades comerciales quedaban restringidas a la compra para revender y al transporte, mas con el devenir histórico las actividades consideradas como comerciales fueron aumentando, aunque en algunos casos o en la mayoría de ellos, las personas que las realizaban conservaron denominaciones más concretas que por costumbre se empleaban para identificarlas según el ramo de su actividad: fabricantes, banqueros, constructores, etcétera

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Pero además, a las actividades consideradas como comerciales se agregaron actos que, aunque normalmente eran celebrados por los comerciantes, no atribuyen a las personas que los efectúan el carácter de tales, aunque sí provocan la aplicación del derecho mercantil: tales son los casos de suscripción en cualquier forma de títulos de crédito, remesas de dinero de una plaza a otra, etcétera De aquí resulta que la necesidad de determinar la realización habitual de cuáles actos son los que atribuyen el carácter de comerciante y cuáles otros son los que solamente se encuentran sujetos a las disposiciones del derecho mercantil. Ahora bien, si se analizan en forma detenida los artículos 3° y 75 del Código de Comercio y se hace una interpretación sistemática del conjunto de leyes que forman la legislación mercantil, llegaremos a la conclusión de que el comerciante es la persona que a nombre propio, en forma habitual y, sobre todo profesionalmente, realiza actos de comercio, lo cual implica una organización permanente para su realización, o sea, la titularidad de una empresa mercantil, entendiendo por empresa mercantil, según la que consideramos mejor doctrina y lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia como la organización de los factores de la producción tendientes a elaborar, prestar o intercambiar bienes y servicios con fines de mercado. De todo lo anterior se concluye que aquellos actos enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, que carezcan de tal tendencia o finalidad, serán de comercio, pero su realización habitual no atribuye a quien los lleva a cabo el carácter de comerciante. 2. Respecto de los comerciantes sociales parece necesario distinguir entre sociedades mexicanos y sociedades extranjeras, pues los requisitos que exige el artículo 3° del Código de Comercio son diversos para cada una de ellas. A. Sociedades mexicanas. Los artículos 1° y 4° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consideran mercantiles aquellas sociedades que tomen alguna de las siguientes formas: sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de responsabilidad limitada; sociedad anónima; sociedad en comandita por acciones, y sociedad cooperativa. Con otras palabras, la ley no nos da un concepto de sociedad mercantil, sino que solamente atribuye tal carácter a aquéllas que se constituyan en alguna de las formas que indica. Ello, según entendemos, obedece también a razones de tipo histórico y creemos que el legislador al atribuir el carácter mercantil a las sociedades antes mencionadas no hizo otra cosa que reconocer y regular los tipos sociales a través de los cuales los comerciantes tradicionalmente se habían venido agrupando para realizar sus operaciones mercantiles, excepción hecha de la sociedad de responsabilidad limitada, la cual, en la forma en que sustancialmente se encuentra reglamentada en la actualidad, parece ser obra del legislador alemán. Ahora bien, nuestra ley no nos dice que estas sociedades para considerarse mexicanos deben tener su domicilio dentro del territorio nacional, lo cual nos parece implícito, toda vez que resultaría sumamente extraño que una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanos estuviera domiciliada en el extranjero; así pues, para considerar una sociedad como mexicana se requiere que adopte alguna de las formas que hemos mencionado y que tenga su domicilio dentro del territorio nacional, independientemente de que sea en él o en el extranjero donde realice su objeto social. En apoyo de lo anterior, el artículo 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, nos dice que son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyen conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal. En conclusión, el criterio para atribuir a las sociedades mexicanos el carácter de comerciantes, es estrictamente formal y se combina con el hecho de que tengan su domicilio dentro del territorio de la República. Igualmente, deben considerarse como comerciantes aquellas sociedades conocidas con el nombre de irregulares, las cuales, aunque no se encuentran formalizadas según los términos de la ley: párrafo tercero del artículo 2° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se han ostentado como tales frente a terceros. Sin embargo, por contra, estimamos que no es posible considerar como sociedades mercantiles irregulares a aqu
ellas que se encuentran constituidas como sociedades civiles y realizan habitualmente actos que atribuyen la calidad de comerciante a quien los realiza, toda vez que tales actos rebasan el objeto de la sociedad y su capacidad jurídica, considerándose como ultra vires o actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) civiles realizados habitualmente, lo que acarrearía como consecuencia su nulidad al tenor de lo que dispone el artículo 3° de la ley. B. Sociedades extranjeras. De conformidad con la fracción III del artículo 3° del Código de Comercio, son también comerciantes las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional. Ello, según entendemos, requiere, por una parte, la demostración de que la sociedad se constituyó conforme a la ley del país de donde es originaria y, en su caso, la dependencia de su agencia y sucursal; y lo estimamos de tal manera en virtud de que no sólo bastaría la afirmación de que un ente se constituyó como sociedad en el extranjero, sino que se exige una comprobación real. En apoyo de lo dicho los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, requieren para atribuir personalidad jurídica a las sociedades extranjeras, entre otras cosas, el comprobar que se han constituido dé acuerdo con las leyes del Estado de que sean nacionales y que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal. Pero además, se requiere también para considerarlas como comerciantes, que sean titulares, agentes o sucursales, de una empresa mercantil en los términos establecidos para los comerciantes individuales, esto es, que realicen actos de comercio en forma habitual y profesional dentro del territorio de la República y obtengan la autorización gubernamental y el registro que previenen los artículos 260 a 264 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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Obligaciones de los comerciantes. El Código de Comercio impone a los comerciantes, por el hecho de serlo, los siguientes deberes: publicar la apertura de su establecimiento, por medios de comunicación idóneos en la plaza en donde tengan su domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales, las circunstancias de tal establecimiento y el nombre o nombres de las personas que lo dirigen, así como los cambios que con posterioridad realicen con relación a estos puntos; matricularse en el Registro de Comercio, así como inscribir los documentos cuya autenticidad deba hacerse notoria, en la inteligencia de que la matrícula es obligatoria para los comerciantes sociales y optativa para los individuales, los cuales, sin embargo, quedarán matriculados de oficio cuando inscriban alguno de dichos documentos cuya autenticidad debe hacerse notoria; y conservar la correspondencia: que tenga relación con el giro del comerciante. Independientemente de estas obligaciones otros ordenamientos (administrativos en sentido amplio, fiscales o de otra índole) imponen también a los comerciantes obligaciones que algunas veces comprenden a la totalidad de ellos (como lo serían la obligación de inscribirse en la Cámara de Comercio correspondiente, la de pago del impuesto sobre la renta, la de retener los impuestos sobre el valor agregado, etcétera) y algunos otros a determinados comerciantes (tales como las que se imponen a las instituciones de crédito, seguros y fianzas de constituir encajes legales o reservas especiales; llevar su contabilidad en determinada forma, etcétera), pagar impuestos especiales (tales como aquellos comerciantes que se dedican a prestar servicios declarados de interés público, impuestos sobre importación, exportación, sobre de adquisición de azúcar; cacao y otros productos, impuestos a la minería, etcétera) o bien le imponen las obligaciones de obtener licencias, autorizaciones o permisos (sanitarias, de funcionamiento, etcétera). Imposible sería hacer aquí referencia cuando menos a las obligaciones que hemos mencionado en el primer párrafo de este punto. Sin embargo hay que mencionar – aunque no sea una obligación a cargo del comerciante – que aquel que cese en el pago, de sus obligaciones puede ser declarado en quiebra con todas las consecuencias y responsabilidad de carácter civil o penal que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos le, atribuye. Por contra, cabe advertir que todo comerciante que prevea una situación de tal especie puede solicitar una suspensión de pagos – la cual ha sido considerada generalmente como un procedimiento favorable al deudor – que le permita llegar a un convenio con sus acreedores con respecto a una ampliación del plazo para el pago de sus obligaciones y algunas quitas con sus adeudos.

Concepto de Comerciante

Una definición de Comerciante podría ser la siguiente: En la legislación mexicana: I. Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mexicanas. III. Las sociedades extranjeras y las agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho mercantil; primer curso, México, Editorial Herrero, 1975; Langle, Emilio, Manual de derecho mercantil español, Barcelona, Bosch, 1950; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 9ª edición, México, Porrúa, 1966; Moreno Cora, Silvestre, Tratado de derecho mercantil mexicano; seguido de unas breves nociones de derecho internacional privado mercantil, México, Herrero Hnos., 1905; Rubio, Jesús, Introducción al derecho mercantil, Barcelona, Ediciones Nanta,1969, Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano, 6ª edición, México, Porrúa, 1970; Vázquez Arminio, Fernando, Derecho mercantil, fundamentos e historia, México, Porrúa, 1977.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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