Concentración de Empresas

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Concentración de Empresas en México

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Definición y Carácteres de Concentración de Empresas en Derecho Mexicano

Concepto de Concentración de Empresas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Fenómeno jurídico y económico, mediante el cual dos o más empresas o sociedades civiles o mercantiles, inciden en un solo centro de decisión, sea para efectos puramente administrativos, o para la consecución de un fin socioeconómico o únicamente económico.

Más sobre el Significado de Concentración de Empresas

Unidades de fomento: son unidades económicas formadas por una sociedad controladora que se denomina sociedad de fomento y una o más sociedades controladas, que se denominan sociedades promovidas, siendo éstas sociedades anónimas, a cargo de mexicanos, que tienen invertidos el 75% o más de sus recursos en activos industriales o de turismo y son controladas directa o indirectamente por una sociedad de fomento. Para la creación de las unidades de fomento, se requiere de un acto administrativo denominado concesión, otorgado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en lo sucesivo: SHCP) y deben constituirse como sociedades anónimas, por lo tanto, tienen personalidad jurídica; su capital debe estar totalmente suscrito, salvo que sea variable, sus acciones deben ser propiedad de personas físicas o colectivas mexicanas, con cláusula de exclusión de extranjeros. Les es aplicable, en lo conducente: la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio, el Código Civil para el Distrito Federal., la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en concreto, el Decreto de 19 de junio de 1973 que es el que las crea y establece los requisitos a que han de apegarse en cuanto a su constitución y funcionamiento. Su objeto debe comprender las compras y ventas de acciones o partes sociales, el otorgamiento o garantía de créditos destinados únicamente a las sociedades promovidas y a prestarles servicios o efectuar para éstas, estudios de promoción, ampliación o restructuración. La finalidad de su creación es el incrementar o acelerar el desarrollo industrial y turístico del país, así como el ir desplazando a la industria extranjera, por lo que la legislación mexicana le otorga importantes beneficios tributarios, lo que se desprende de la lectura de los artículos 57-A a 57-L de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial, el 31 de diciembre de 1981. Igualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga estímulos e incentivos a las unidades de fomento, si le prueban: que las sociedades promovidas que las integran incrementan sus ventas y servicios, así como que obtienen aumentos en cinco, por lo menos, de las siguientes actividades: la mexicanización de sociedades con mayoría de inversión extranjera; la creación de nuevos empleos; la creación de nuevas empresas industriales y de turismo; el desarrollo tecnológico nacional; el aumento de exportaciones; las inversiones en zonas de menor desarrollo económico relativo; la ampliación de empresas industriales y de turismo y la colocación de acciones entre el público.

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Holdings bancarias: son sociedades anónimas y por lo tanto, con personalidad jurídica propia, reguladas, en concreto por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y precisamente, en el artículo 4 bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estableció los requisitos a que se deben de sujetar, por ejemplo, que no podrán celebrar operaciones de reporto con las acciones de sus empresas filiales, ni podrán recibir préstamos ni créditos de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de las que sean accionistas, debiendo sujetarse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Además

Sociedades controladoras stricto sensu: respecto a este tipo de sociedades, la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula específicamente su existencia, debiéndose aclarar que las propias disposiciones de esta ley, son aplicadas a los otros tipos de sociedades que estamos analizando, cuando su ley especial así lo indica. Así pues, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en sus últimas reformas publicadas en el Diario Oficial, de 31 de diciembre de 1981 ha adicionado un capítulo IV que se intitula «De las sociedades mercantiles controladoras», definiendo a las mismas como: «aquellas que detenten más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, inclusive cuando dicha tenencia se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por aquélla. Las sociedades independientemente del lugar de su residencia, no podrán tener más del 50% de las acciones con derecho a voto de la sociedad controladora; para estos efectos no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público»

Véase También

artículos 57-A a 57-L de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.) En nuestro país, este tipo de sociedades han ido apareciendo paulatinamente en virtud de que una sociedad dedicada a la industria, agregaba a la misma otras actividades que, por diversas razones, motivaron nuevas empresas de carácter autónomo. La Comisión Nacional de Valores da un criterio de carácter interno de este tipo de sociedades en el siguiente sentido: las sociedades controladoras se pueden considerar puras e impuras o mixtas. Son controladoras puras aquellas que tienen invertido todo su capital en acciones de empresas que controlan; e impuras o mixtas, aquellas que además de controlar empresas, explotan también una industria, comercio o prestan un servicio. Dicha comisión establece una serie de requisitos que han de cumplir, tanto las controladoras puras, como las mixtas o impuras. Para éstas los requisitos giran en torno a la actuación del consejo de administración y a los asuntos de la asamblea ordinaria anual y para las puras se refiere a su objeto social, el cual debe consistir en: promover, organizar y administrar toda clase de sociedades mercantiles o civiles; adquirir interés o participación en otras sociedades civiles o mercantiles, formando parte en su constitución o adquiriendo acciones o participaciones en las ya constituidas, así como enajenar o traspasar tales acciones o participaciones; proporcionar a las sociedades de que sea accionista, servicios de asesoría y consultoría técnica en materia industrial, contable, mercantil o financiera; otorgar préstamos a las sociedades mercantiles o civiles en las que tenga interés o participación mayoritaria o que pueda ejercitar la facultad de designar la mayoría de los órganos de administración; girar títulos de crédito, aceptarlos, así como endosarlos en cualquier forma que sea; avalar o garantizar en cualquier forma, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades en las que tenga participación mayoritaria o que pueda ejercitar la facultad de designar la mayoría de los órganos de administración; adquirir en propiedad o en arrendamiento toda clase de bienes muebles o inmuebles, así como los derechos reales que sean indispensables para su objeto social y, en general, realizar y celebrar todos los actos y contratos y operaciones conexos, accesorios o accidentales, que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetos anteriores.

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Prohibición de monopolios: «el Estado ha tenido el cuidado de evitar que estas sociedades controladoras constituyan monopolios o bien se reformen para eludir la aplicación de leyes. La limitación más seria para la combinación de empresas, la encontramos en el artículo 28 Constitucional en el cual se establece que en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase. La ley reglamentaria del artículo 28 prohibe igualmente la existencia de monopolios, o estancos, así como los actos que tiendan a evitar la libre concurrencia en la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios. El espíritu de nuestra Constitución es claro, y en el propio artículo 28 se prohibe todo lo que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, con perjuicio del público en general o de alguna clase social» (Ortiz Gutiérrez). Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Valores en los criterios establecidos para las sociedades controladoras lato sensu, han coincidido en estatuir uno en el siguiente sentido: «la sociedad en la cual la controladora sea titular de la mayoría de las acciones, no podrá ser accionista de la propia controladora, con el objeto de evitar una piramidación o cruzamiento; y, para evitar una duplicidad de créditos, se procura no autorizar créditos colectivos a cargo de la controladora, que se destinen a financiar alguna sociedad controlada que haya solicitado otro crédito para el mismo propósito».

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Grupos financieros: aun cuando no se ha definido por la ley qué se entiende por grupo financiera es un hecho económico que un grupo de personas puede llegar a controlar, bien sea como accionista, o bien sea a través de unificar los órganos de dirección, a numerosas empresas. En México, en los últimos cincuenta años, se ha observado que se forman grupos de sociedades anónimas controladas o dirigidas por las mismas personas y que van creciendo constantemente, fenómeno que igualmente se ha apreciado en el sistema bancario. En nuestro país, desde el siglo pasado, las instituciones de crédito fueron especializadas, pero este sistema de especialización sólo existió formalmente, pues, en la realidad y a partir de la década de 1940 en adelante, se observó un fenómeno de formación de lo que, con posterioridad, se llamarían grupos financieros, en el que, los accionistas y directores de un banco de depósito adquirían, en forma sucesiva y organizada, una financiera, una hipotecaria e, inclusive, llegó a darse el caso de que no era una institución de cada tipo, sino que era un conglomerado de bancos de todos tipos, cuyos accionistas, en la mayor parte de los casos, eran las mismas personas, o, entre sí, suscribían acciones los bancos, de tal forma que se llegó a hablar de sistemas, como por ejemplo, el sistema de bancos de comercio, lo que de hecho permitió que un mismo grupo de instituciones siguiera una política económica y financiera unitaria, siendo administrados por las mismas personas, con capacidad de operación y penetración en el mercado, mayor que la de los bancos que actuaban aisladamente. La ley, pues, hubo de tomar en cuenta este fenómeno y así tenemos que en la Ley General de Instituciones de Seguros se acepta la existencia de instituciones filiales, entendiéndose por tales las instituciones aseguradoras debidamente autorizadas que están controladas y subordinadas en su organización o funcionamiento a otra institución aseguradora. Se entiende que una institución aseguradora es filial de otra, cuando ésta tiene el 51% del capital pagado de aquélla. Y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares estableció los requisitos para la constitución de estos grupos financieros, como por ejemplo que se obliguen a seguir una política financiera coordinada; que existan entre las instituciones nexos patrimoniales de importancia; que se garanticen mutuamente la reposición de las pérdidas de sus capitales pagados, de acuerdo con las bases que señala la ley y mediante un contrato de garantía que aprobarán las asambleas extraordinarias de accionistas de las mismas y requieran la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El grupo financiero no tiene personalidad jurídica como tal y las instituciones mantienen su identidad y su administración.

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Es así pues, como la realidad y las necesidades sociales, fueron indicativas de un cambio en la legislación que ha tenido varias etapas; la primera de ellas, fue precisamente la formación de estos grupos financieros y holdings bancarios y la segunda, el establecimiento de la banca múltiple, pero como ésta se forma a través de una fusión en la que las empresas que se fusionan pierden su personalidad jurídica, no entra dentro de esta voz su análisis. Los principales grupos financieros fueron: Banamex, Bancomer, Serfín, Comermex, Banpaís, Confía, Banobras, Innova, Internacional, etcétera, los que actualmente se han fusionado en banca múltiple, en su mayoría

Véase También

Aceptación, Activos, Asamblea de Socios y Accionistas, Aval, Banco, Capital Social, Endoso, Fusión de Sociedades, Reporto, Títulos de Crédito

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel, La banca múltiple, México, Porrúa, 1981; Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario, 3ª edición, México, Porrúa

1986; Cervantes Urquidi, Ricardo Manuel, AIgunas consideraciones jurídicas sobre las sociedades dominatrices, México, 1981 (tesis profesional); Ortiz Gutiérrez, Leonel, Sociedades de inversión, México, Somex, 1980; Vázquez del Mercado, Oscar, Asambleas, fusión y liquidación de sociedades mercantiles; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.

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