Confinamiento

Confinamiento en México

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Confinamiento en la Legislación Mexicana

Artículo 28. El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.

Legislacion: Código Penal Federal

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 14/08/1931

Definición y Carácteres de Confinamiento en Derecho Mexicano

Concepto de Confinamiento que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Luis Marco del Pont) El confinamiento es un tipo de sanción consistente en la obligación de residir en determinado lugar por un tiempo fijo, sin poder salir de él. Se ha utilizado para los delitos políticos y es una especie de destierro. Es diferente a la institución de la relegación, porque la residencia no debe ser en una colonia penal, sino en una ciudad, villa o lugar poblado. En consecuencia el confinamiento constituye una limitación a la libertad de traslación garantizada por el artículo 11 de la Constitución, pero sin encarcelamiento y bajo la vigilancia de la policía.

Más sobre el Significado de Confinamiento

Está previsto en el Código Penal del Distrito Federal (1931) en su artículo 29 y los antecedentes legislativos se remontan al Proyecto de Código Criminal Penal de 1851- 1852 que lo preveía en su artículo 27, fracción 14 y en el artículo 82 donde se indicaba que: «los condenados a esta pena serán conducidos al lugar a que se les confine con la seguridad debida; y allí entregados a la autoridad política para que vigile su permanencia. Serán considerados como arrestados en la población, sin poder salir de ella hasta que espire su condena. Además deberán presentarse cada ocho días a la misma autoridad política para hacer constar su asistencia en el lugar». Además establecía que los habitantes de tierras frías o templadas no podrán ser confinados a lugares de tierras calientes, ni los habitantes de éste a los de tierras frías (artículo 83). Más tarde el Código para el Estado de Veracruz de 1869 lo contempla en el catálogo de sanciones del artículo 76, fracción 9ª y en los artículos 123 y I25 en los mismos términos que el anterior. El Código de 1879 lo prevé dentro de las penas de los delitos políticos en el artículo 93, fracción VI y en el artículo 139 donde establecía que la designación del lugar de residencia del condenado estará a cargo del gobierno, «conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado». El lugar de destierro no podía ser de menos de diez leguas. El Código Penal del Distrito Federal de 1929 amplió la especie de delitos políticos a los de la delincuencia común y modificó que debía ser el juez y no el gobierno el que fijara el lugar de confinamiento (artículos 104 y 69 fracción VI) cuando se tratare de delitos En la exposición de motivos de ese Código, José Almaraz afirma que corresponde al Consejo Supremo de Defensa de Prevención Social (antecedente de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación), aplicar la ejecución de las sanciones impuestas a los delincuentes comunes y en consecuencia es la que debe establecer la designación del lugar de confinamiento. En cambio, afirmó, que «cuando el peligro es político, el Consejo no está capacitado para medirlo, para comprenderlo ni para evitarlo y entonces, lo sensato es que el Poder Político, por conducto del juez, haga la designación».

Desarrollo

El Código Penal del Distrito Federal vigente, ha seguido la misma línea de pensamiento y reproduce el de 1929, pero (como señala acertadamente Carrancá y Trujillo adolece de una evidente falta de concordancia, porque los delitos políticos no tienen señalada, en ningún caso, pena de confinamiento sino de prisión (artículos 133 a 145 Código Penal del Distrito Federal). El artículo 73 establece que el ejecutivo podrá hacer la conmutación de sanciones de prisión, impuestas en sentencia irrevocable, por la de confinamiento, en un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión y la de confinamiento por la de multa, en razón de un peso como máximo cada día. El artículo merece ser criticado porque en consecuencia la conmutación de pena de prisión por la de confinamiento queda a cargo del poder ejecutivo, contraviniendo lo dispuesto en la última parte del artículo 28 de que tratándose de delitos políticos la designación la hará el juez que dicte la sentencia. En consecuencia el juez no podrá fijar el lugar de residencia del confinamiento porque es una facultad que se reserva el ejecutivo en el caso de conmutación. Tampoco es posible el cambio de pena de confinamiento por la de multa porque aquélla no está prevista en la parte especial como sanción para conducta determinada. El artículo 157 del Código en vigor trata del delito de quebrantamiento de sanción para el sentenciado a confinamiento que salga del lugar que. se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo y en ese supuesto se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento. El proyecto de reformas de 1942 mantuvo la institución que tratamos y lo mismo el Código de Defensa Social del Estado de Veracruz Llave de 1944 pero con la salvedad que la previó en la parte especial para uno de los llamados delitos políticos (conspiración, artículo 106), pero no para otros (rebelión, artículo 107, sedición artículo 117 y asonada o motín, artículo 120). Una innovación trascendente es haber sacado de la órbita del poder ejecutivo la facultad de la conmutación de prisión por confinamiento y ésta en la de multa. En efecto, el artículo 65 establece que corresponde al Departamento de Prevención y Readaptación Social hacer la conmutación de sanciones en el caso de las infracciones de carácter político En el caso de prisión la conmutación por confinamiento será por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión y si fuera la de confinamiento se conmutará en multa, en razón de un peso como máximo por cada día, la conmutación no exime de la reparación del daño (artículo 69).

Más Detalles

El Código Penal del Estado de Guanajuato de 1978 mantiene la sanción de confinamiento (artículos 46, 33 y 49) como la obligación de residir en un determinado lugar y no salir de él, pero señalando que el tribunal hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del condenado (artículo 49). Como se puede observar no se hace indicación alguna a los llamados delitos políticos, y en la parte especial no se contempla en los delitos contra la seguridad del Estado (rebelión, artículo 193, sedición, artículo 142 y motín, artículo 143) ni en ninguna figura por lo que es totalmente inoperante, ya que se prevé un tipo de sanción que luego no se contempla en la parte especial del Código. Si bien en el capitulo de conmutación de sanciones establece la de prisión por la de confinamiento en medida igual que la de aquélla, también se refiere a la de confinamiento por la de multa que no podrá ser mayor de cincuenta mil pesos (artículo 98), lo que no es posible porque no está prevista aquélla para ningún tipo penal. El Código Penal vigente de Veracruz remite para delitos de carácter político al capítulo de conmutación (artículo 74) donde señala que es una facultad del ejecutivo del Estado la de conmutar la pena de prisión por la de confinamiento por el mismo término de duración de aquélla y la de confinamiento por multa que se fijará discrecionalmente, pero sin poder exceder de cincuenta mil pesos. Por último señala que son inconmutables las sanciones privativas de libertad para algunos delitos en particular (evasión de presos, cohecho, reculado, violación, bigamia, incesto, ultrajes a la moral pública, corrupción de menores, lenocinio, abigeato y secuestro, artículo 75).

Confinamiento en el Régimen Sancionador

La presente sección analiza confinamiento en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a confinamiento. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de confinamiento y el Régimen Sancionador.

Confinamiento en Penas Restrictivas de Libertad

En los términos del artículo 28 Cp., el confmarniento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. Esta determinación sobre el «lugar», demasiado estrecha al menos en apariencia, que permite suponer el confinamiento dentro de los límites políticos de una población, o acaso en un radio más reducido, fue corregida por el artículo 47 del proyecto para Veracruz, seguido por el 58 del Código respectivo, que hablan de «obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella».

En el Cp. del Distrito Federal hay un doble sistema para la fijación del lugar del confinamiento. Si es común el delito que lo acarrea, la determinación provendrá del Ejecutivo (como Poder ejecutor de sanciones, con lo que se desintegran, al modo que ocurre en el caso de pena de prisión, los momentos y decisiones de aplicación de pena y de precisión sobre el lugar de cumplimiento de ésta). Si el delito es político, en cambio, y sin duda para prevenir —relativamente— abusos de poder, el señalamiento lo hace el juzgador (reintegrándose así los momentos y las decisiones a que se aludió líneas arriba). Surge aquí, empero, una inconsecuencia frente al artículo 73 Cp., que permite precisamente al ejecutivo, en caso de delitos políticos, conmutar la pena de prisión por la de confinamiento, además de la de éste por multa. Cabe preguntarse qué ocurre cuando el Ejecutivo conmuta cárcel por confinamiento; si aquél precisa, además, el lugar en que debe permanecer el confinado, o si, volviendo al principio general del artículo 28, se reabre el caso ante el juez (cuya jurisdicción, empero, se ha agotado al emitir sentencia) para que disponga, por tratarse de delito político, el sitio del confinamiento. [1]

Confinamiento en el Régimen Sancionador

La presente sección analiza confinamiento en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a confinamiento. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de confinamiento y el Régimen Sancionador .

Confinamiento en Penas Restrictivas de Libertad

En los términos del artículo 28 Cp., el confmarniento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. Esta determinación sobre el «lugar», demasiado estrecha al menos en apariencia, que permite suponer el confinamiento dentro de los límites políticos de una población, o acaso en un radio más reducido, fue corregida por el artículo 47 del proyecto para Veracruz, seguido por el 58 del Código respectivo, que hablan de «obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella».

En el Cp. del Distrito Federal hay un doble sistema para la fijación del lugar del confinamiento. Si es común el delito que lo acarrea, la determinación provendrá del Ejecutivo (como Poder ejecutor de sanciones, con lo que se desintegran, al modo que ocurre en el caso de pena de prisión, los momentos y decisiones de aplicación de pena y de precisión sobre el lugar de cumplimiento de ésta). Si el delito es político, en cambio, y sin duda para prevenir —relativamente— abusos de poder, el señalamiento lo hace el juzgador (reintegrándose así los momentos y las decisiones a que se aludió líneas arriba). Surge aquí, empero, una inconsecuencia frente al artículo 73 Cp., que permite precisamente al ejecutivo, en caso de delitos políticos, conmutar la pena de prisión por la de confinamiento, además de la de éste por multa. Cabe preguntarse qué ocurre cuando el Ejecutivo conmuta cárcel por confinamiento; si aquél precisa, además, el lugar en que debe permanecer el confinado, o si, volviendo al principio general del artículo 28, se reabre el caso ante el juez (cuya jurisdicción, empero, se ha agotado al emitir sentencia) para que disponga, por tratarse de delito político, el sitio del confinamiento. [1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre confinamiento en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Sergio García Ramírez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Palacios Vargas, J. Ramón, La tentativa. El mínimo de ilicitud penal, México, UNAM, 1951.
    Palacios Vargas, J. Ramón, El cheque sin fondos, México, Editores Unidos Mexicanos, 1974.
    Palacios Vargas, J. Ramón, Delitos contra la vida y la integridad corporal, México, Editorial Trillas, 1978.
    Pavón Vasconcelos, Francisco, Comentarios de derecho penal, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1964.
    Pavón Vasconcelos, Francisco, Lecciones de derecho penal. Parte especial; 2a. ed., México, Porrúa. 1965.

Recursos

Notas

  1. Información sobre confinamiento en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Sergio García Ramírez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Palacios Vargas, J. Ramón, La tentativa. El mínimo de ilicitud penal, México, UNAM, 1951.

    Palacios Vargas, J. Ramón, El cheque sin fondos, México, Editores Unidos Mexicanos, 1974.

    Palacios Vargas, J. Ramón, Delitos contra la vida y la integridad corporal, México, Editorial Trillas, 1978.

    Pavón Vasconcelos, Francisco, Comentarios de derecho penal, México, Editorial Jurídica Mexicana, 1964.

    Pavón Vasconcelos, Francisco, Lecciones de derecho penal. Parte especial; 2a. ed., México, Porrúa. 1965.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo, Raúl, Derecho penal mexicano, parte general, 11ª edición, México, Porrúa, 1977;- Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl, Código penal anotado, 3ª edición, México, Porrúa, 1971; Leyes penales mexicanas, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 1979-1980, 4 volúmenes.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Penal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Raúl Carrancá y Trujillo, Código penal anotado

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