Controversias Constitucionales

Controversias Constitucionales en México

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Controversias Constitucionales en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: La palabra controversia deriva del latín controversia y significa en términos generales «discusión larga y reiterada entre dos o más personas» (DLE). Según Guillermo Cabanellas, se entiende también como una divergencia entre las aspiraciones y actitudes de los estados, así como pleito o litigio. Su equivalente en otros idiomas es: portugués, controversia; inglés, controversy; francés, controverse; alemán, Polemik, Streit e italiano, controversia. Por lo que se refiere al vocablo constitucional, Véase también, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente enciclopedia jurídica: constitucional.

Desarrollo de Controversias Constitucionales en este Contexto

Con la expresión controversia constitucional se alude a las divergencias jurídicas que existen entre entidades del sector público que deben ser resueltas por el más alto tribunal de justicia. Así, Fix-Zamudio entiende este tipo de controversias en México, como aquellas que son de «carácter jurídico que pueden surgir entre los integrantes de la Unión, cuando las mismas son planteadas directamente por las entidades afectadas entre la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución». Los antecedentes constitucionales e históricos de la controversia constitucional, provienen desde la Constitución de los Estados Unidos de 1787, habiendo sido recogido en el artículo 137, fracción I, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso Constituyente el 4 de octubre de 1824: «Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación…» Posteriormente fue recogido un precepto semejante en el primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, el 25 de agosto de 1842, así como en el segundo de fecha 2 de noviembre de 1842. También en la fracción V, del artículo 118 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 se dijo: «Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: V. Parte conducente. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro.» Independientemente de algunos otros antecedentes, en la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857, se estableció en sus artículos 97 y 98 lo siguiente: Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: IV. De las que se susciten entre dos o más estados. V. De las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro.

Más Detalles

Artículo 98. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia: el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte. En el mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, de fecha 1o. de diciembre de 1916 se expresó en el artículo 104 que: «Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado con motivo de sus respectivas atribuciones o sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como aquellas en que la Federación fuere parte.» Después de algunas reformas a la Constitución de 1917 sobre este asunto, quedó finalmente, antes de la reforma de diciembre de 1994 como sigue: Artículo 105: Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley. Se incluyó en este artículo al Distrito Federal como una entidad susceptible de tener controversias con algunos de los estados o de los poderes de los mismos.

Más sobre Controversias Constitucionales

La penúltima reforma al artículo 105, se llevó a cabo en diciembre de 1994, la cual ha sido considerada de relevante importancia por las reformas sustanciales que contiene en su fracción I, dedicada a la controversia constitucional. Con posterioridad el Congreso de la Unión aprobó la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del mencionado artículo. Así, el nuevo artículo establece lo siguiente: Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), i), k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto a las partes de la controversia. II… III…

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Muchos son los comentarios que suscitan las reformas introducidas, pues se le dio una mayor dimensión a la controversia constitucional, al haberse ampliado a los tres niveles de gobierno que existen en el Estado mexicano, ya que pueden ser partes órganos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios. De esta manera, se puede presentar una controversia constitucional, como lo menciona Emilio Rabasa, dentro de un mismo órgano; entre dos órganos distintos como el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; en el ámbito de las entidades federativas entre un gobernador y la legislatura del Estado, como consecuencia de actos de dudosa constitucionalidad o bien francamente inconstitucionales; así como por violaciones a la normatividad constitucional de un Estado en perjuicio de alguno de sus municipios. Independientemente de lo anterior, en la mencionada fracción primera del nuevo artículo 105, se contempla la posibilidad de conflictos entre dos o más Estados, entre el Distrito Federal y un municipio, al igual que entre dos municipios pertenecientes a entidades diferentes. Finalmente, es de señalarse que en este tipo de controversias constitucionales, se exceptúan las que se refieran a la materia electoral. La Suprema Corte resuelve las controversias en sólo una instancia, teniendo efectos generales, siempre y cuando cumplan el requisito de ser aprobadas por una mayoría de oc
ho votos en sesión plenaria de este órgano judicial. Se exceptúan de estos efectos generales, las controversias que no se refieren a disposiciones generales ni a violaciones constitucionales, pues en tal caso las resoluciones afectan sólo a las partes en el conflicto. La primera demanda de Controversia Constitucional se presentó entre agosto de 1995 y febrero de 1996, por el Gobernador del Estado de Tabasco ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra la Procuraduría General de la República, en virtud de considerar que estaba invadiendo su autonomía, al pretender realizar algunas indagatorias con motivo de la denuncia de haber rebasado los topes de gastos electorales durante la campaña para elegir al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, la cual fue presentada por los líderes del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa. Después del proceso que tuvo lugar con motivo de esta controversia constitucional, en el que se presentó la demanda, la contestación a la misma, la ampliación y contestación a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolvió finalmente en el mes de marzo de 1995, que debía de sobreseerse la demanda en cuestión (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

Controversias Constitucionales en el Derecho Parlamentario

Introducción General

La palabra controversia deriva del latín controversia y significa en términos generales discusión larga y reiterada entre dos o más personas (DLE). Según Guillermo Cabanellas, se entiende también como una divergencia entre las aspiraciones y actitudes de los estados, así como pleito o litigio. Su equivalente en otros idiomas es: portugués, controversia; inglés, controversy; francés, controverse; alemán, Polemik, Streit e italiano, controversia. Por lo que se refiere al vocablo constitucional, vid. supra, constitucional.

Desarrollo de Controversias Constitucionales en este Contexto

Con la expresión controversia constitucional se alude a las divergencias jurídicas que existen entre entidades del sector público que deben ser resueltas por el más alto tribunal de justicia. Así, Fix-Zamudio entiende este tipo de controversias en México, como aquellas que son de carácter jurídico que pueden surgir entre los integrantes de la Unión, cuando las mismas son planteadas directamente por las entidades afectadas entre la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución. Los antecedentes constitucionales e históricos de la controversia constitucional, provienen desde la Constitución de los Estados Unidos de 1787, habiendo sido recogido en el artículo 137, fracción I, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada por el Congreso Constituyente el 4 de octubre de 1824: Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la Federación… Posteriormente fue recogido un precepto semejante en el primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, el 25 de agosto de 1842, así como en el segundo de fecha 2 de noviembre de 1842. También en la fracción V, del artículo 118 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 se dijo: Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: V. Parte conducente. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro. Independientemente de algunos otros antecedentes, en la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857, se estableció en sus artículos 97 y 98 lo siguiente: Artículo 97. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: IV. De las que se susciten entre dos o más estados. V. De las que se susciten entre un estado y uno o más vecinos de otro.

Más Detalles

Artículo 98. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia: el conocimiento de las controversias que se susciten de un estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte. En el mensaje y proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, de fecha 1o. de diciembre de 1916 se expresó en el artículo 104 que: Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado con motivo de sus respectivas atribuciones o sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como aquellas en que la Federación fuere parte. Después de algunas reformas a la Constitución de 1917 sobre este asunto, quedó finalmente, antes de la reforma de diciembre de 1994 como sigue: Artículo 105: Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley. Se incluyó en este artículo al Distrito Federal como una entidad susceptible de tener controversias con algunos de los estados o de los poderes de los mismos.

Algunos Aspectos

La penúltima reforma al artículo 105, se llevó a cabo en diciembre de 1994, la cual ha sido considerada de relevante importancia por las reformas sustanciales que contiene en su fracción I, dedicada a la controversia constitucional. Con posterioridad el Congreso de la Unión aprobó la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del mencionado artículo. Así, el nuevo artículo establece lo siguiente: Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), i), k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto a las partes de la controversia. II… III…

Otras Questiones

Muchos son los comentarios que suscitan las reformas introducidas, pues se le dio una mayor dimensión a la controversia constitucional, al haberse ampliado a los tres niveles de gobierno que existen en el Estado mexicano, ya que pueden ser partes órganos de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios. De esta manera, se puede presentar una controversia constitucional, como lo menciona Emilio Rabasa, dentro de un mismo órgano; entre dos órganos distintos como el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; en el ámbito de las entidades federativas entre
un gobernador y la legislatura del Estado, como consecuencia de actos de dudosa constitucionalidad o bien francamente inconstitucionales; así como por violaciones a la normatividad constitucional de un Estado en perjuicio de alguno de sus municipios. Independientemente de lo anterior, en la mencionada fracción primera del nuevo artículo 105, se contempla la posibilidad de conflictos entre dos o más Estados, entre el Distrito Federal y un municipio, al igual que entre dos municipios pertenecientes a entidades diferentes. Finalmente, es de señalarse que en este tipo de controversias constitucionales, se exceptúan las que se refieran a la materia electoral. La Suprema Corte resuelve las controversias en sólo una instancia, teniendo efectos generales, siempre y cuando cumplan el requisito de ser aprobadas por una mayoría de ocho votos en sesión plenaria de este órgano judicial. Se exceptúan de estos efectos generales, las controversias que no se refieren a disposiciones generales ni a violaciones constitucionales, pues en tal caso las resoluciones afectan sólo a las partes en el conflicto. La primera demanda de Controversia Constitucional se presentó entre agosto de 1995 y febrero de 1996, por el Gobernador del Estado de Tabasco ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra la Procuraduría General de la República, en virtud de considerar que estaba invadiendo su autonomía, al pretender realizar algunas indagatorias con motivo de la denuncia de haber rebasado los topes de gastos electorales durante la campaña para elegir al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, la cual fue presentada por los líderes del Partido de la Revolución Democrática en la mencionada entidad federativa. Después del proceso que tuvo lugar con motivo de esta controversia constitucional, en el que se presentó la demanda, la contestación a la misma, la ampliación y contestación a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolvió finalmente en el mes de marzo de 1995, que debía de sobreseerse la demanda en cuestión (FRANCISCO BERLÍN VALENZUELA).

Recursos

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. II.

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, LV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. X.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

FIX-ZAMUDIO, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1985, t. II.

RABASA, Emilio O. y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, Miguel Ángel Porrúa, México, 1995.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. II.

Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, LV Legislatura de la H. Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. X.

Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970, t. 20.

FIX-ZAMUDIO, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, México, 1985, t. II.

RABASA, Emilio O. y Gloria Caballero, Mexicano: ésta es tu Constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, Miguel Ángel Porrúa, México, 1995.

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