Convocatoria

Convocatoria en México

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Convocatoria

Convocatoria en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Convocatoria en Derecho Mexicano

Concepto de Convocatoria que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Anuncio o escrito con que se cita o llama a distintas personas para que concurran a lugar o acto determinado (Diccionario de la Academia).

Más sobre el Significado de Convocatoria

De convocar y de convocatoria se habla en derecho civil (por ejemplo artículos 2675 Código Civil para el Distrito Federal. y 28 de la Ley sobre el régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, Diario Oficial 28-XII- 72), y en derecho mercantil (por ejemplo, artículos 183 a 187 Ley General de Sociedades Mercantiles). En derecho constitucional, en los supuestos de los artículos 67, 76, fracción V, 77 fracción IV, 79 fracción IV 84, de la Constitución; en derecho administrativo para convocar a concursos públicos de obras y servicios. En derecho laboral (Santiago Barajas), la Ley Federal del Trabajo se refiere a tres tipos de convocatorias: las que se dirigen a familiares o dependientes económicos de un trabajador que fallece a consecuencia de un riesgo de trabajo (artículo 503 Ley Federal del Trabajo); las que se formulan para reunir a los representantes de patrones y trabajadores a efecto de elegir miembros de las juntas de Conciliación y Arbitraje (artículos 648 a 651 en el mismo lugar); las que dirija la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a ciertos sindicatos o patrones para la celebración de contrato-ley (artículos 405 a 407 en el mismo lugar.). Se habla también, sobre todo en derecho procesal, de citar (artículo 568 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, véase también artículo 2675 Código Civil para el Distrito Federal.), citación (artículos 791, 794, 802 en el mismo lugar.) y llamamiento (artículos 810 y 811 en el mismo lugar.). Se trata, siempre, de un llamado que se hace al público en general (convocatoria a elecciones, o a un remate); a miembros de un cuerpo colegiado (convocatoria a sesiones dirigida a miembros del Poder Legislativo); a personas vinculadas a otra (convocatoria a herederos, o a acreedores); de una clase social (patrones, trabajadores); de una comunidad o copropiedad; de una asociación o de una sociedad, a efectos de que concurran al lugar, día y hora que se indiquen para el fin que se señale en la propia cita o convocatoria. Su objetivo, es hacer conocer al o a los destinatarios que se habrá de celebrar una reunión, a la que se les invita a concurrir y participar bajo pena, en caso de ausencia, de sanciones administrativas, pérdida de derechos (por ejemplo artículo 815 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), e inclusive, de que resulten obligatorias para los ausentes las resoluciones que se adopten legalmente (artículo 200 Ley General de Sociedades Mercantiles).

Desarrollo

La ley regula en forma especial y amplia las convocatorias en el caso de sociedades mercantiles. A esa materia, exclusivamente, pasamos a referirnos. 1. Quién debe convocar. Queda a cargo del órgano de administración (artículos 81 y 183 Ley General de Sociedades Mercantiles), y cuando éste es plural (consejo), convoca el presidente, el secretario, o ambos. Si se trata de obligacionistas, la asamblea respectiva se convocará por el representante común, artículo 218 párrafo segundo Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El contrato social puede y suele establecer reglas al respecto. Puede también convocar el órgano de vigilancia (artículo 166 fracción VI en el mismo lugar.) o un juez, si aquéllos no lo hacen y lo solicitan socios que cuando menos representen el treinta y tres por ciento del capital social (artículo 184 párrafo segundo, en el mismo lugar). En el caso de obligacionistas, puede hacer el requerimiento al juez, el 10% de los bonos en circulación (artículo 218 párrafo tercero, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Un solo socio, o el titular de una sola acción pueden también convocar en los dos supuestos que indica el artículo 185, en el mismo lugar. Los estatutos sociales, pueden reducir los porcentajes señalados en el párrafo anterior. 2. A quiénes se convoca. Se precisará en la convocatoria misma. Ello depende, tanto de la naturaleza de la reunión (que se trate, por ejemplo de una asamblea especial, artículo 195 en el mismo lugar; o de obligacionistas, artículo 218 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), como del derecho que se tenga a deliberar y votar; y así, puede llamarse sólo a accionistas con voto y excluir, en consecuencia, a quienes carezcan de él respecto de los asuntos que se vayan a tratar. La convocatoria puede ampliar el derecho a concurrir, como también lo puede hacer la persona que la presida, a efecto de que, sin derecho a voto, puedan estar presentes ciertas personas, funcionarios, acreedores, deudores, notarios, contadores, etcétera Los miembros de los órganos de administración y de vigilancia, deben ser convocados (artículos 159, 166 fracción VIII, 193, 194 Ley General de Sociedades Mercantiles). 3. Cómo se debe convocar. Si se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, puede hacerse por carta certificada con acuse de recibo (artículo 81, párrafo segundo Ley General de Sociedades Mercantiles); en el caso de sociedades por acciones, «por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio» (artículo 186 en el mismo lugar.), y respecto a sociedades cooperativas, mediante entrega personal a los socios, cuando su número permita el reparto, o por correo, mediante tarjeta abierta certificada (artículo 22 Reglamento Ley General de Sociedades en Comandita). Aquellos medios, se prestan a abusos, que son frecuentes en las Sociedad Anónima, en que suele acudirse a periódicos poco leídos por personas a las que la convocatoria va dirigida. En cualquier caso, los estatutos pueden y (suelen) exigir medios más amplios – nunca más reducidos – de citar o de publicar la convocatoria (Frè). 4. Cuándo debe convocarse. Debe hacerse con anticipación suficiente para que los llamados puedan acudir a la reunión: ocho días antes, en el caso de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, (artículo 81 Ley General de Sociedades Mercantiles), quince días cuando menos, para la Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita por Acciones (artículos 186 y 208 en el mismo lugar.); y para las sociedades cooperativas, la anticipación es de diez (artículo 21 Reglamento Ley de Sociedades en Comandita) y de cinco días (artículo 23), y «con la anticipación necesaria para que (la convocatoria) obre en poder del socio con… oportunidad…» (artículo 22 fracción II en el mismo lugar.). Los distintos plazos deben contarse a partir del día siguiente de la publicación o de la recepción de la cita, y no debe contarse, en cambio, el día de la reunión. (Así, expresamente lo establece el artículo 118 párrafo segundo de Proyecto de Código de Comercio de 1981). 5. Contenido de la convocatoria. Su texto debe ser suficiente para indicar el día y la hora de la reunión, así como el nombre y la firma de quien la haga; si se trata de primera, segunda o ulterior convocatoria, y, en fin, los asuntos que en ella pueden tratarse (Orden del día); en la inteligencia de que sólo pueden discutirse y votarse los asuntos que se indiquen expresamente (la práctica, d
ice acertadamente Mantilla Molina, de insertar en el Orden del día un punto de «asuntos generales», es viciosa; las resoluciones que bajo tal rubro se adoptaron también lo serían), salvo las siguientes excepciones: l) Que se trate de asamblea ordinaria anual y de los asuntos que indica el artículo 181 Ley General de Sociedades Mercantiles; 2) Que, como consecuencia de un asunto discutido, se exija responsabilidad a los administradores o comisarios, se revoque su nombramiento y se proceda a nombrar otros que los sustituyan (debiéndose respetar siempre. el derecho de las minorías), y 3) El caso de asambleas totalitarias, o sea, de aquellas a las que concurra, con o sin convocatoria, y esté presente hasta el momento de la votación, la totalidad de socios o de las acciones (con derecho a voto) (artículo 188 Ley General de Sociedades Mercantiles). Suele también indicarse válidamente en las convocatorias de asambleas de Sociedades Anónimas, el requisito de que las acciones de que sean titulares los socios se depositen en un banco, 24 o 48 horas antes de la reunión, con el fin de saber con anticipación si va ha haber quórum, quiénes serán los socios o sus representantes que concurran y cuántas acciones estarán presentes. 6. Irregularidades de la convocatoria o de su publicación. El artículo 198 Ley General de Sociedades Mercantiles sanciona con nulidad las resoluciones de las asambleas de Sociedad Anónima (y de Sociedad en Comandita por Acciones) que se tomen cuando las convocatorias respectivas omitan alguno de los requisitos señalados en los artículos 186 y 187 en el mismo lugar, o sea, l) Que éstas no se hubieren publicado; 2) Que la publicación no se hubiera hecho en alguno de los periódicos señalados; 3) Que se hubiera hecho con anticipación de la fecha de la asamblea menor de 15 días, o del plazo mayor que fijen los estatutos; 4) Que la convocatoria no contuviera el orden del día (salvo en los casos de excepción arriba señalados); 5) Que se resolviera un asunto no comprendido en ella (artículo 24 Reglamento Ley General de Sociedades en Comandita); 6) Que no hubiera sido firmada por la persona autorizada para convocar, y 7) Igual sanción cabría, si no contuviera día y hora de celebración, ya que no habría posibilidad de reunión (Rodríguez y Rodríguez). No es esencial, en cambio, señalar el lugar de celebración, porque el artículo 179 indica que las asambleas «se reunirán en el domicilio social y sin este requisito serán nulas salvo caso fortuito o de fuerza mayor». Por domicilio debe entenderse la casa donde esté establecida la administración de la sociedad (artículo 33 Código Civil para el Distrito Federal.).

Además

Estos requisitos sólo pueden zanjarse si la asamblea es totalitaria; y en nuestra opinión, si la nulidad se refiere a cualquiera de los supuestos indicados arriba con los números 1, 2, 3, 6 y 7, sólo puede invocarse por socios ausentes, ya que los presentes – disidentes o no – curan con su presencia las omisiones o los defectos; en cambio, si se basara en las causas 4 y 5 la acción de nulidad corresponde tanto a los ausentes como a los disidentes. Para el ejercicio de la acción de nulidad, no se requiere la titularidad del treinta y tres por ciento de las acciones (artículo 184 en el mismo lugar.) (Mantilla Molina), sino que bastaría una sola acción. El texto del artículo 188, que sólo incluye una excepción (salvedad), impone esta conclusión. 7. Convocatoria para juntas del consejo de administración y de vigilancia. La Ley General de Sociedades Mercantiles nada establece a este respecto, al regular la Sociedad Anónima en cuanto al órgano de administración y al referirse en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (artículo 84) al consejo de vigilancia Coincidimos con Rodríguez y Rodríguez en sostener la aplicación analógica de ciertas disposiciones legales que establecen los requisitos de las convocatorias a asambleas de socios (en la Sociedad de Responsabilidad Limitada) y de accionistas (en la Sociedad Anónima); tales como, día y hora de celebración, orden del día, nombre y firma del administrador y comisario que convoquen; anticipación de la convocatoria respecto a la fecha de la junta (aunque no de quince días, que suele reducirse en la práctica a cinco, o diez); en cambio, la nulidad del artículo 188 no puede aplicarse por analogía. Sí procede la nulidad de las resoluciones de estos órganos, si falta la convocatoria y no se hace llegar al administrador o al comisario, ya sea mediante su publicación como establece el artículo 186, o por carta o tarjeta abierta certificadas, como indica el artículo 81 párrafo segundo y como suele hacerse en la práctica.

Más Detalles

Es frecuente que los estatutos fijen reglas para convocar a los miembros del consejo, y los usos corporativos también suplen algunas de las deficiencias de la ley. 8. Renuncia a la convocatoria. Es irrenunciable este derecho (mexicano), salvo, como indicamos, si se trata de asamblea totalitaria (artículo188 en el mismo lugar), y en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, si el contrato social, «consigna los casos en que la reunión no sea necesaria» (artículo 82 que agrega en su párrafo segundo. «Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital Social, deberá convocarse la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por correspondencia»). 9. Primera y ulteriores convocatorias. La Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 191) y el Reglamento de la Ley General de Sociedades en Comandita (artículo 27), prevén una segunda convocatoria, cuando a virtud de la primera, la asamblea no pueda reunirse por falta de quórum; es decir, de la presencia mínima de socios (o de acciones) que fije la ley o el pacto social para la legal constitución de ella. Ninguna de dichas leyes prevé el caso de ulteriores convocatorias, si tampoco hubiera quórum en la segunda reunión, lo que pudiera ocurrir tratándose, sobre todo, de asambleas extraordinarias de Sociedad Anónima (artículo 191 párrafo segundo Ley General de Sociedades Mercantiles) o de Sociedad de Responsabilidad Limitada (artículo 83 en el mismo lugar); o en el caso de cooperativas en que se requiera una «asistencia especial» (artículo 27 in fine, Reglamento Ley General de Sociedades en Comandita), o en fin, en casos de asambleas ordinarias (o de juntas del consejo de administración) para los que el contrato social exija un número de asistentes que no acuda ni a la primera, ni a la segunda cita

Véase También

Asamblea de Socios y Accionistas, Consejo de Administración.

Convocatoria en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Término que proviene del latín cum, vocare, cuyo significado es hablar conjuntamente. En términos generales, la convocatoria es el «acto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas, para que concurran a determinado lugar, en día y hora fijados de antemano». En inglés se utiliza el término summons para referirse tanto a una convocatoria como para un emplazamiento en un tribunal, también en dicho idioma se usa con frecuencia el término notice para referirse a la convocatoria de una reunión o sesión de asamblea; en francés sería citation y en italiano, citazione.

Desarrollo de Convocatoria en este Contexto

En el derecho parlamentario mexicano, el llamamiento para presentarse y actuar en funciones por parte del Congreso de la Unión en conjunto o por sus cámaras respectivas, bien al pueblo elector para emitir su sufragio, o bien para los integrantes o futuros integrantes del órgano legislativo para que se reúnan, constituyen los objetivos de la convocatoria. De acuerdo a los artículos 70 y 72 inciso j) de la Constitución, la convocatoria tiene la naturaleza de un decreto del Congreso, de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente. Como tal, el Poder Ejecutivo F
ederal no puede hacer observaciones o vetar la convocatoria respectiva, pues dicha facultad presidencial sólo puede ejercerse hacia actos propiamente legislativos o que forman parte de un proceso legislativo. Siendo la convocatoria un acto administrativo del Congreso o de las cámaras y de la Comisión Permanente, el Presidente no puede vetarla desde la reforma al artículo 79 fracción IV de la Constitución, promovida por Álvaro Obregón el 24 de noviembre de 1923. Las convocatorias del Congreso y sus partes pueden ser para elecciones extraordinarias tanto del Presidente (art. 84 constitucional) como de diputados y senadores (arts. 63 y 77 constitucional), ante el caso de ausencias definitivas y vacantes respectivamente; y también, para efectuar sesiones extraordinarias del Congreso, convocadas por la Comisión Permanente (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

Más Detalles

Convocatoria en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Término que proviene del latín cum, vocare, cuyo significado es hablar conjuntamente. En términos generales, la convocatoria es el acto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas, para que concurran a determinado lugar, en día y hora fijados de antemano. En inglés se utiliza el término summons para referirse tanto a una convocatoria como para un emplazamiento en un tribunal, también en dicho idioma se usa con frecuencia el término notice para referirse a la convocatoria de una reunión o sesión de asamblea; en francés sería citation y en italiano, citazione.

Desarrollo de Convocatoria en este Contexto

En el lenguaje parlamentario cuando se emplea el vocablo convocatoria, se alude al decreto por el cual se cita a los miembros del órgano legislativo para que concurran a sesiones especiales o extraordinarias, o bien cuando mediante decreto se llama a Cortes, a las elecciones para las mismas.

Más Detalles

En el derecho parlamentario mexicano, el llamamiento para presentarse y actuar en funciones por parte del Congreso de la Unión en conjunto o por sus cámaras respectivas, bien al pueblo elector para emitir su sufragio, o bien para los integrantes o futuros integrantes del órgano legislativo para que se reúnan, constituyen los objetivos de la convocatoria. De acuerdo a los artículos 70 y 72 inciso j) de la Constitución, la convocatoria tiene la naturaleza de un decreto del Congreso, de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente. Como tal, el Poder Ejecutivo Federal no puede hacer observaciones o vetar la convocatoria respectiva, pues dicha facultad presidencial sólo puede ejercerse hacia actos propiamente legislativos o que forman parte de un proceso legislativo. Siendo la convocatoria un acto administrativo del Congreso o de las cámaras y de la Comisión Permanente, el Presidente no puede vetarla desde la reforma al artículo 79 fracción IV de la Constitución, promovida por Álvaro Obregón el 24 de noviembre de 1923. Las convocatorias del Congreso y sus partes pueden ser para elecciones extraordinarias tanto del Presidente (art. 84 constitucional) como de diputados y senadores (arts. 63 y 77 constitucional), ante el caso de ausencias definitivas y vacantes respectivamente; y también, para efectuar sesiones extraordinarias del Congreso, convocadas por la Comisión Permanente (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. II.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Comentarios al artículo 84 constitucional, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados, artículos 82-94, México, 1994, 4a. ed., t. IX.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Heliasta, Argentina, 1981, t. II.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, «Comentarios al artículo 84 constitucional», en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados, artículos 82-94, México, 1994, 4a. ed., t. IX.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Frè, Giancarlo, «Società por azioni, articoli 2325-2461», Commentario del codice civile, dirigido por Scialoja y Branca, Roma, Foro Italiano, 1951; Frisch Phillip, Walter, La sociedad anónima mexicana, México, Porrúa, 1979; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 20ª edición, México, Porrúa, 1980; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades, México, Porrúa, 1947, tomo II.

Recursos

Véase también

Convocatoria en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Convocatoria:De convocar, éste del latín com, con, y vocare, de vox, llamar. Llamar a ciertas personas en forma oficial y por escrito, por virtud de un acuerdo tomado por un cuerpo colegiado. para que se reúnan en una fecha determinada y en un sitio preestablecido.

En el derecho constitucional mexicano únicamente la comisión permanente (artículos 69, 72, inciso j); 79 frac. IV y 89 frac. XI), por sí o a instancias del presidente de la república puede convocar a los miembros del congreso o a 105 que integran alguna de las cámaras. cuando legalmente deben estar en receso, para que se reúnan en un periodo ordinario de sesiones (véase la entrada sobre este concepto en esta Enciclopedia Jurídica Mexicana); en este caso el órgano colegiado convocado sólo puede conocer de lo que es objeto de la convocatoria.

El acuerdo de convocatoria debe ser aprobado por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la comisión permanente presentes en la sesión; ese acuerdo no puede ser vetado por el presidente de le república.

El término también es usado referido a una determinación de un cuerpo colegiado: congreso de la unión. para celebrar elecciones de presidente de la república, cuando el electo faltare definitivamente durante los dos primeros años del sexenio (véase la entrada sobre este concepto en esta Enciclopedia Jurídica Mexicana), o el electo no se presente el día primero de diciembre a asumir su cargo (artículo 84); en estos casos la convocatoria respectiva deberá ser expedida por el propio congreso de la unión dentro de los diez días siguientes a la designación de presidente interino. El expedir la convocatoria no es una función que se atribuyó al presidente interino designado, por cuanto a que éste, en su ánimo de continuar en el poder, podría no hacerlo o hacerlo después de haber pasado mucho tiempo.

Cada una de las cámaras que integran el congreso de la unión, con el fin de cubrir las vacantes que de sus miembros se produzcan, está facultada por sí, sin el concurso de la otra. a convocar a elecciones extraordinarias (artículo 77, frac. IV).

En el artículo 134 se contempla un caso más de convocatoria: la que es necesario emitir en los casos de licitaciones públicas.

Una de las más notables convocatorias fue la expedida por el presidente Juárez el 14 de agosto de 1867, por virtud de la cual, una vez derrotado el imperio, de restablecida la república, se convocó a elecciones de legisladores, ‘presidente de la república y magistrados de la suprema corte de justicia y se propuso a la ciudadanía reformar la constitución al margen del procedimiento que ella misma establecía.

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