Derecho de Expropiación

Derecho de Expropiación en México en México

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Definición de Derecho de expropiación

Una aproximación a Derecho de expropiación podría ser la siguiente:

Es el poder de la autoridad gubernamental de enajenar a su favor bienes particulares para fines de interés público.

Régimen Jurídico de la expropiación

Martínez Morales define a la expropiación –o expropiación forzosa como la llama, de acuerdo con el derecho comparado – como el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

De esta definición también es posible, como en tantas defininiciones, sustraer los elementos que la conforman:

  • Acto unilateral de la administración pública. Ya que no requiere el consentimiento del afectado, siendo a la vez un acto administrativo emitido por una autoridad competente.
  • Para adquirir bienes de los particulares. El fin de la expropiación es adquirir los bienes que se habían otorgado en propiedad a los particulares.
  • Por causa de utilidad pública (ver más abajo).
  • Mediante indemnización (ver más abajo).

Causa de utilidad pública

Ya que no debe ser un acto autoritario o discrecional la afectación de la propiedad privada, sino que el beneficio que se persiga sea a favor de la colectividad, las causas consideradas como de utilidad pública se encuentran enlistadas en las 13 fracciones que integran al artículo 1 de la Ley de Expropiación:

  • El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
  • La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
  • El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
  • La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables. (fracción adicionada DOF 05-06-2009)
  • La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
  • La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;
  •  Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
  • La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
  • La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;
  • La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
  • Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
  • La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
  •  Los demás casos previstos por leyes especiales.

Para que proceda la expropiación debe darse, como ocurre en numerosas jurisdicciones, previamente, la declaratoria de utilidad pública mediante el decreto correspondiente.

Indemnización

Se requiere un pago en cantidad justa y en dinero para compensar la pérdida patrimonial con la que es afectado el particular, siendo 45 días hábiles contados a partir de la publicación del decreto de expropiación, el plazo máximo con que cuenta la autoridad para cubrir esta obligación, como se señala en el artículo 20.

Anteriormente como lo señalaba la constitución, la indemnización se fijaba a valor catastral, pero a raíz de la adición del artículo 2 bis en la Ley de Expropiación, la indemnización se fija a valor de mercado.

El monto de la indemnización lo fija el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o entes particulares que se encuentren autorizados en los términos reglamentarios.

Procedimiento

1. La expropiación se da por medio de decreto del Presidente de la República, con refrendo de los Secretarios de la Función Pública, Hacienda y Crédito Público; así como los de las dependencias involucradas

2. Debe publicarse en el Diario Oficial (con una segunda publicación en el mismo órgano en caso de que se desconozca el nombre del particular afectado)

3. Debe estar fundado y motivado

4. Contar con un decreto que declare la utilidad pública

5. Contar con un decreto de destino por el que se incorpore el bien al régimen de dominio público

6. Pago de la indemnización

La expropiación en las entidades federativas

Se regula en la Constitución de cada estado, y en el Distrito Federal, en el estatuto de gobierno. Cada entidad tiene la facultad y obligación de expedir su propia ley de expropiación.

Se solicita por escrito al Gobernador del Estado, por medio del órgano que para tal efecto determine cada ley (en el estado de México, es la Consejería Jurídica) y puede ser solicitada por quienes la ley determine (en el estado de México las dependencias del poder ejecutivo, los ayuntamientos y sus órganos auxiliares en los casos de su competencia y las organizaciones de ciudadanos constituidas conforme a la ley y a través del ayuntamiento del municipio correspondiente)

La Ley Orgánica de la Administración Pública de cada estado, determina quién es el funcionario que debe refrendar el decreto de expropiación.

Puede contar con mecanismos de defensa administrativos con la denominación que cada ley de procedimiento administrativo le dé, previo al Juicio de Amparo.

Expropiación de Tierras Ejidales

El artículo 93 de la Ley Agraria, señala que los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por las causas de utilidad pública señaladas, con añadidos como la realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros; la explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones; y la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural.

Mecanismos de defensa en contra de la expropiación

Contra el decreto de expropiación, el particular afectado cuenta con el recurso administrativo con que se dote, limitado en diversas de sus etapas, como la no aplicación del recurso administrativo en contra de las resoluciones que recaigan en la declaratoria de utilidad pública, o contra el decreto que ordene la ocupación temporal o la limitación de dominio (artículo 7º).

En la misma línea, se puede señalar que la interposición de cualquier medio de defensa no suspende la ocupación o ejecución inmediata, por lo que el medio de impugnación idóneo es el juicio de amparo.

Recursos

Véase también

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