Derecho Procesal Constitucional General

Derecho Procesal Constitucional General en México

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Derecho procesal constitucional general

Derecho procesal constitucional general en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho procesal constitucional general , en voz escrita por Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en los siguientes términos: La expresión «derecho procesal constitucional» tiene tres significaciones. Por una parte se utiliza para identificar el conjunto normativo diferenciado del ordenamiento jurídico (normas procesales de origen constitucional o derivadas de ellas). Así se habla, por ejemplo, de leyes de jurisdicción constitucional, leyes orgánicas de tribunales constitucionales o recientemente de códigos procesales constitucionales. También se utiliza para significar las actuaciones procedimentales que realizan los órganos de justicia constitucional, particularmente las realizadas por las jurisdicciones especializadas (tribunales, cortes o salas constitucionales), pero también las actuaciones o técnicas procesales de jueces ordinarios que ejercen control de constitucionalidad de las leyes en sus variadas formas y matices. Una tercera connotación refiere a su carácter científico; es decir, a la disciplina que estudia de manera sistemática la jurisdicción, magistratura, órganos, garantías, procesos, principios y demás instituciones para la protección de la constitución desde la ciencia del derecho.

Bajo esta última significación se advierten diversidad de posturas y enfoques contemporáneos, esencialmente focalizados con su denominación, su naturaleza jurídica y el contenido de la disciplina. Un primer problema deriva en el nomen iuris que debe atribuirse a la disciplina jurídica encargada del estudio del control de constitucionalidad de las leyes y en general de la supremacía constitucional. Así, se suele referir al «derecho procesal constitucional» como sinónimo de «justicia constitucional» o «jurisdicción constitucional».

Con independencia de las diferencias que pudieran derivarse de estas expresiones, las dos últimas anteceden a la primera. En el trabajo fundacional de Kelsen sobre «La garantía jurisdiccional de la Constitución» (París, 1928), hace referencia en múltiples ocasiones a los vocablos «justicia constitucional» (incluso en el subtítulo) o «jurisdicción constitucional» sin diferencias aparentes, para referirse al sistema de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales. Estas expresiones entraron al lenguaje habitual de los juristas desde los primeros estudios que analizan las tiernas experiencias de la jurisdicción constitucional concentrada (Austria, Checoslovaquia y España). Particularmente la terminología encontró eco a partir de la segunda posguerra, conforme se fueron afianzando los tribunales constitucionales en las nuevas democracias europeas y fueron apareciendo los estudios especializados. Desde entonces, la mayoría de los autores utilizan ambos términos sin distingos, y son pocos los que justifican su preferencia a favor de uno u otro. Algunos prefieren la expresión «justicia constitucional», por ser más amplia en su contenido (si se considera la diversidad de funciones «no jurisdiccionales» que hoy tienen los tribunales constitucionales), mientras que la «jurisdicción constitucional» la entienden limitativa, al centrarse en el órgano concentrado de control de constitucionalidad de las leyes. En cambio, otros consideran demasiado amplio aquel concepto (pues el término «justicia» entra al campo filosófico), y prefieren el de «jurisdicción constitucional», al centrarse en el aspecto propiamente «judicial» del control constitucionalidad de las leyes, de tal manera que con la expresión «jurisdicción constitucional» estiman que abarca tanto al órgano «concentrado» como aquellos sistemas con control judicial «difuso» y también los «mixtos» y «paralelos».

En cambio, la expresión «derecho procesal constitucional» surge con posterioridad, siendo utilizada por vez primera por el jurista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, como naciente «rama procesal», tal y como lo demuestran sus pioneros trabajos en su exilio en Argentina (1944-45) y en México (1947). Precisamente en este último país surgen los trabajos sistemáticos de su discípulo Fix-Zamudio (1955-56), bajo el calor del procesalismo científico de la época, quedando desde entonces reflejada esta corriente. A partir de los años ochenta se divulga especialmente en Latinoamérica, donde se ha desarrollado una doctrina especializada, se han formado institutos (por ejemplo, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional), y se han creado cursos universitarios con esa precisa denominación. Así, con el ánimo de aclarar conceptos, un sector de la doctrina estima que en el fondo las expresiones «justicia constitucional» y «derecho procesal constitucional» no son incompatibles, y más bien resultan complementarias en la medida en que la primera se refiere al conjunto de instrumentos tutelares de la constitución que conforman el contenido del «derecho procesal Constitucional», siendo esta última la disciplina científica que los estudia.

En realidad, el problema de la denominación se encuentra íntimamente vinculado a otro problema relevante: el de la naturaleza jurídica del derecho procesal constitucional. En general existen en la actualidad dos posturas divergentes: la europea, que la considera como una parcela de estudio del derecho constitucional, bajo la denominación mayoritaria de «justicia constitucional». Esta óptica ha tenido una significación sobresaliente desde la dogmática constitucional y particularmente derivado del análisis científico de las sentencias constitucionales. La segunda postura, en plena formación, y que podríamos denominar «corriente latinoamericana», se viene desarrollando paulatinamente con una perspectiva distinta y como consecuencia natural del desenvolvimiento de las distintas ramas procesales. Esta vertiente defiende la «autonomía científica» del derecho procesal constitucional como una nueva manifestación del derecho público, con dos variantes: la que predica la «autonomía mixta», considerando que deben emplearse en su estudio los principios, instituciones, metodología y técnicas del derecho constitucional y del derecho procesal; y la que postula su «autonomía procesal», que partiendo de la teoría general del proceso, se considera deben construirse sus propias categorías, principios e instituciones, como lo han realizado las distintas ramas procesales, si bien con un acercamiento importante al derecho constitucional. Esta última postura es la más aceptada entre los juristas latinoamericanos y la que se ha ido paulatinamente consolidando. Bajo esta perspectiva, si bien se fundamenta en su aceptación como una disciplina procesal autónoma, los vasos comunicantes con el derecho constitucional son intensos, incluso con mayores proyecciones que las demás ramas procesales respecto a las materias sustantivas (procesal civil o procesal penal, respecto al derecho civil o penal, por ejemplo), debido a que sus categorías esenciales suelen encontrarse en la propia ley fundamental.

Un tercer problema se dirige al contenido o superficie del derecho procesal constitucional. Existe una corriente elaborada en los años setenta, que ha tratado de ahondar en las delimitaciones entre lo «procesal» y lo «constitucional» (Fix-Zamudio). Esta postura parte de las ideas de Couture sobre las garantías constitucionales del proceso civil (1946-1948), para proponer la distinción entre dos disciplinas limítrofes y estrechamente vinculadas: el «derecho procesal constitucional» (como rama procesal) y el «derecho constitucional procesal» (como sector del derecho constitucional). La primera, al estudiar los órganos, garantías e instrumentos procesales para la salvaguardia de la Constitución. La segunda comprende las categorías procesales elevadas a rango constitucional, como la jurisdicción, las garantías judiciales (estabilidad, inamovilidad, remuneración, responsabilidad, etc.) y las garantías de las partes (acción procesal, debido proceso, etc.). Cuestión no pacífica en la doctrina contemporánea, al existir también posturas «amplias» que ubican las anteriores categorías en una sola.

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