Derechos de Garantia

Derechos de Garantia en México

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Definición y Carácteres de Derechos de Garantia en Derecho Mexicano

Concepto de Derechos de Garantia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Garantía, según el Diccionario de la Academia, es la acción y efecto de afianzar lo estipulado. Los de garantía serán, en consecuencia, los que derivan de dicha acción. Predominan aquellos que se otorgan como precaución contra la posible insolvencia del deudor; esto es, cuando se trata de asegurar el pago de una suma de dinero. Pero nada impide que se puedan afianzar otra clase de obligaciones, por ejemplo, es común que el empresario, en el contrato de obra, preste fianza de empresa para garantizar que las cantidades que se le anticipan las utilizará en la compra de materiales y en la fabricación de la obra que se le encomendó; garantizando la entrega de ésta, e incluso, lo que también es frecuente, contra sus vicios. La garantía por obligaciones de no hacer es poco usual. Sin embargo, existe, y de ello son ejemplo los interdictos de retener y recuperar la posesión; que tienen, entre otros efectos, el de que se condene al demandado a que preste garantía de no volver a perturbar la posesión de quien intente victoriosamente el interdicto artículos 16 y 17 Código de Civiles para el Distrito Federal).

Más sobre el Significado de Derechos de Garantia

Las personales consisten en la intervención de obra u otras personas, que se comprometen a pagar lo que corresponda en el caso de que el deudor no cumpla. Es ilógico pensar que, como sucede a menudo, el deudor pueda otorgar garantía personal de su propia deuda. Es incorrecta la tesis de la Suprema Corte de Justicia, según la cual los pagarés otorgados por el acreditado en virtud de un contrato de apertura de crédito refaccionario, a que se refiere el artículo 325 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son documentos complementarios «de garantía de pago», que se expiden «en forma colateral para esa finalidad» (AD 9249/66, Empacadora de Escuinapa, S. A., 1° de febrero de 1968, Tercera Sala, Informe 1968 y AD 2713/72, Enrique Noriega Federico y Coags., 15 No 73, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, 7a. época, volumen 59, Cuarta parte, página 27). En materia civil la única garantía personal es la fianza. En materia mercantil son personales la fianza y el aval. La fianza puede ser particular o de empresa. Esta última es, probablemente, la más extendida, y sólo puede ser otorgada por compañía que expresamente haya sido autorizada para ello por el Estado artículo 3° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). El aval es similar a la fianza; pero existen entre ambos profundas diferencias que no es posible examinar aquí. En principio su campo de aplicación está restringido a los titulosvalor cambiarios: la , el pagaré y el cheque. También se prevé para el bono de prenda artículos 109 a 106, 174, 196 y 251 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Con frecuencia, tanto en el lenguaje vulgar, como en el mundo de los negocios, se confunden el aval y la fianza; y así se oye que «fulano avaló tal o cual operación», o que se hizo «tal emisión con el aval del », etcétera Pero en rigor jurídico no hay tales avales. El aval, como la fianza, puede ser total o parcial. No es propiamente una garantía, pero puede utilizarse como tal, el girar una o endosar un documento cambiario. Tanto el girador como los endosatarios, resultan responsables solidariamente, en vía de regreso, del pago del documento artículos 87, 90, 174 y 196 (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Se ha extendido la práctica, principalmente en los de crédito bancarios, de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, a través de la asunción de una obligación solidaria, sin expresar otra causa que no sea la de garantizar el pago. Al tercero garante se le conoce como obligado solidario. En tanto que dicha figura corresponde a la definición de la fianza artículo 2794 Código Civil para el Distrito Federal), se trata de un contrato de esta naturaleza y su regulación, por no encontrarse en las leyes mercantiles, cuando se trata de fianza de particular, debe ser la del contrato de fianza del derecho común local. No debe ser considerado como garantía personal responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada en que incurran los socios en la sociedad colectiva y en las sociedades comanditas. Como tampoco lo es la deuda que tienen los socios ante la sociedad por la parte insoluta de sus aportaciones; ni en el caso de la responsabilidad suplementada en las Sociedad de Responsabilidad Limitada. Como tampoco hay garantía en ninguno de los casos de responsabilidad que la ley atribuye a los administradores de las sociedades mercantiles, a quienes ejercen la patria potestad, tutela o garantía de menores, a los patrones y al Estado por los hechos de sus . Las garantías personales pueden limitarse a cierta suma de dinero, o ser ilimitadas; en este último caso, el garante no se libera sino hasta que se extinga la obligación garantizada.

Desarrollo

Las garantías reales consisten en la afectación, de modo especial, de uno o varios al pago de la deuda o de la obligación garantizada. A diferencia de las personas, las reales pueden ser otorgadas por el propio deudor; como sucede comúnmente. Cuando el garante es un tercero se libera de la obligación, además de por el pago, una vez que la garantía se ha hecho efectiva sobre el bien o grabados; aunque ésta resulte insuficiente. También por el abandono que el propietario haga de éstos. Puede considerarse como una especie de garantía real el derecho retención, que es el «…concedido por la ley a un acreedor de negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor, aun cuando no haya recibido esa cosa por un contrato de pignoración» (Mazeaud). Sin embargo, se trata de una garantía limitada, en cuanto que el retenedor no puede vender ni perseguir la cosa; que solamente puede conservar en su poder. No en todos los casos concede prelación, aunque hay algunos en que sí; artículo 2644 Código Civil para el Distrito Federal. Pero, salvo esos casos excepcionales, más que una garantía, es una simple medida conservatoria. El acreedor, a los sumo, podrá promover el embargo de la cosa, para obtener una ejecución ordinaria. Constituyen garantías reales en nuestro derecho los , la hipoteca y la prenda. No existe definición, en nuestras leyes, de los que son «…un derecho de preferencia sobre ciertos bienes o sobre el conjunto de los bienes del deudor, derecho conferido por la ley a un acreedor en razón de la naturaleza de su crédito» (Mazeaud, página 183). Se distinguen de la prenda y la hipoteca, en que no conceden derecho de persecución. Las leyes comerciales no definen la prenda, pero si lo hace el Código Civil para el Distrito Federal artículo 2856), según el cual la prenda es un constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Aunque es discutido (Barrera Graf) la hipoteca puede tener carácter mercantil. Tampoco la define el Código de Comercio, según el Código Civil para el Distrito Federal artículo 2893) la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. También puede utilizarse, a manera de garantía real, el contrato en virtud del cual el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria artículo 346 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La finalidad, en el fideicomiso de garantía, escribirá en que el fiduciario pueda realizar los bienes fideicometidos, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada y con su producto pagar al acreedor. Aval, Fianza, Fideicomiso, Hipoteca, Obligación, Prenda, Prenda Mercantil.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Castán Tobeñas, José, Derecho civil español común y foral; 13a.edición, Madrid, Reus, 1983; Colín, Ambrosio y Capitant, Henri, Curso elemental de derecho civil; tomo V, Garantías personales y reales, traducción de Demófilo de Buen, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1955; Headrick, William Cecil, Las garantías reales muebles, México, 1964 (tesis de doctorado); Marty, Gabriel, Derecho civil, tomo III, Garantías accesorias; traducción de José M. Cajica, 1952; Mazeaud, Henri y Leon y Mazeaud, Jean, Lecciones de derecho civil, tercera parte, tomo I, Garantías; traducción de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, Ejea, 1962, Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo IV, ; 12a. edición, México, Porrúa, 1979; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo IV, Contratos; 3a.edición, México, Porrúa, 1981; Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, teoría general del contrato, contratos en especial; registro público de la propiedad; 3a. edición, México, Porrúa, 1977; Trabucchi, Alberto, Istituzioni di diritto civile; 26a.edición, Padua, Cedam, 1983.

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