Reconocimiento de Hijo

Reconocimiento de Hijo en México

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Definición y Carácteres de Reconocimiento de Hijo en Derecho Mexicano

Concepto de Reconocimiento de Hijo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Sara Montero Duhalt) Es la manifestación espontánea de voluntad de uno o de ambos progenitores de considerar como hijo al habido fuera de . El Código Civil para el regula la materia en los artículos 360-389 incluyendo dentro de los mismos lo relativo a la investigación surgida por concubinato (artículo 383). La filiación, en cuanto a la madre, resulta de la prueba plena del nacimiento. Si una mujer da a luz y no abandona al hijo, no requiere de ningún acto jurídico especial para surja entre ambos el lazo de la filiación. La misma queda establecida por el hecho natural del parto que normalmente tiene lugar con testigos. Sólo excepcionalmente, cuando la madre oculta su embarazo, da a luz sin testigos y abandona al hijo, o cuando el mismo se hace pasar como nacido de otra persona, habrá lugar posteriormente al reconocimiento de la madre.

Más sobre el Significado de Reconocimiento de Hijo

El reconocimiento, como acto jurídico, requiere de ciertos requisitos de fondo y de forma. Los primeros consisten en la edad y en el consentimiento de otras para que el reconocimiento tenga jurídicos. En cuanto a la edad, el que reconoce debe tener cuando menos la edad mínima para contraer (14 la mujer y 16 el hombre), sumadas a la edad del hijo que va a reconocerse. Si el que reconoce es menor de edad, requiere del consentimiento de sus representantes legales o de autorización judicial (artículo 362 Código Civil para el ). Si el hijo es menor de edad y un supuesto padre quiere reconocerlo, necesita de la autorización de la madre (artículo 379 Código Civil para el Distrito Federal) o de la mujer que sin ser la madre se ha portado como tal, dándole su nombre al hijo, cuidando de su lactancia, y proveyendo a su educación y subsistencia (artículo 378 Código Civil para el Distrito Federal). Los requisitos formales los señala el artículo 369 Código Civil para el Distrito Federal, otorgando cinco opciones para el reconocimiento, que puede realizarse: I. En el acta de nacimiento; En acta especial de reconocimiento ante el propio Registro Civil; IEn escritura pública ante notario; IV. A través de un testamento, y V. Ante autoridad judicial por confesión directa y expresa. El reconocimiento puede efectuarse conjuntamente por ambos progenitores y esto se realiza normalmente cuando ambos ocurren al levantamiento del acta de nacimiento; pero podría efectuarse por cualquiera de las otras , excepto por testamento que es un acto jurídico unilateral y personalísimo. Puede efectuarse también por separado pero, en este caso, la ley prohibe revelar en el acto de reconocimiento el nombre del otro progenitor (artículo 370 Código Civil para el Distrito Federal). Si el que reconoce es persona casada y el hijo de que se trata fue habido con anterioridad al matrimonio y con sujeto diferente al cónyuge, podrán efectuar el reconocimiento sin el consentimiento del otro cónyuge, pero no tendrán derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa del consorte (artículo 372 Código Civil para el Distrito Federal). El hombre casado podrá reconocer a un hijo habido durante su matrimonio con mujer distinta a su esposa y en este caso estará dando prueba plena del adulterio que es una causa de (artículo 267, fracción I, Código Civil para el Distrito Federal). El hijo de mujer casada no puede ser reconocido por ningún hombre distinto del marido, puesto que nace con certeza de paternidad, solamente cuando el marido haya obtenido sentencia ejecutoriada en la cual desconozca la paternidad del hijo de su mujer, podrá ese hijo ser reconocido por otro varón (artículo 374 Código Civil para el Distrito Federal). Si esto sucede, también se constituye otra causal de (artículo 267, fracción II, Código Civil para el Distrito Federal).

Desarrollo

Los requisitos en cuanto al hijo son los siguientes: si es menor de edad, debe dar la autorización su representante legal. Cuando el hijo a quien se reconoce es mayor de edad, se necesita su propio consentimiento (artículo 375 Código Civil para el Distrito Federal), y ya no habrá lugar a reclamación con posterioridad. El hijo que va a reconocerse puede ser no sólo menor o mayor de edad, sino simplemente concebido, o muerto antes del acto de reconocimiento si dejó descendencia. El reconocimiento del hijo solamente concebido requiere forzosamente de la anuencia de la futura madre y, con respecto al hijo premuerto, no se requiere del consentimiento de ninguna otra persona aunque, interpretando en forma extensiva, los nietos tendrán el derecho de su padre ya fallecido, ejerciendo el derecho que hubiera correspondido a aquél, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 375 Código Civil para el Distrito Federal: «El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento…», y del artículo 376 Código Civil para el Distrito Federal: «Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento, cuando llegue a la mayor edad». Las consecuencias del reconocimiento son diversas. La primera y más importante es la creación del lazo de filiación entre progenitor e hijo que trae consigo el derecho-deber recíproco entre ambos , de alimentos, sucesión legítima y tutela legítima, el ejercicio de la patria potestad y ciertas acciones de nulidad y de impugnación de la paternidad Estos dos tipos de acciones no se dan en la filiación surgida de matrimonio. La ley señala en forma explícita en el artículo 389 Código Civil para el Distrito Federal, que: «El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; II. A ser alimentado por las que lo reconozcan; III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fija la ley». Esta enumeración de los derechos del hijo reconocido no se señala en la filiación matrimonial. Los mismos se encuentran dispersos en el Código en la parte relativa a alimentos, tutela legítima, sucesión legítima, patria potestad, y en las actas de nacimiento donde se señala que al presentado para su registro se le pondrán «…el nombre y apellido que le correspondan…» Como la patria potestad es una consecuencia directa de la filiación, los progenitores que reconocen al hijo al mismo tiempo o en forma sucesiva, ejercerán ambos la patria potestad. No sucede lo propio con la custodia que la ejercerán ambos si viven juntos, no así cuando vivan separados; en este caso la ejercerá el que primero reconoció (artículo 381 Código Civil para el Distrito Federal), salvo que otra cosa fuera convenida entre los padres; cuando exista conflicto con respecto a la custodia será el juez de lo familiar, con audiencia del Ministerio Público, quien decida sobre este punto, teniendo siempre presente el interés del menor.

Más Detalles

Acciones relativas al reconocimiento. Estas son las de nulidad y de impugnación. «El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento» (artículo 367 Código Civil para el Distrito Federal). La acción de nulidad la tiene el progenitor que reconoció siendo menor de edad, «si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad» (artículo 363 Código Civil para el Distrito Federal). Parece ser, de acuerdo con el artículo transcrito, que la ley concede el derecho de anular el reconocimiento solamente al progenitor menor de edad. Sin embargo, si se aplican las reglas genéricas de nulidad de los actos jurídicos tendríamos que concluir que la misma acción también la tiene el progenitor que reconoció siendo mayor de edad. Al respecto el artículo 2228 Código Civil para el Distrito Federal, estipula que: «…el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo». Si el que reconoce lo hizo mediante error fortuito o provocado por dolo, o mantenido por mala fe, o si sufrió violencia al ejecutar el acto de reconocimiento, se tendrá que aplicar la norma general que señala el derecho a pedir nulidad por estas . Otra acción; surgida del reconocimiento, es la impugnación del mismo. La tiene el hijo que fue reconocido en su menor edad; al llegar a la mayoría tiene dos años para intentar la acción si antes tuvo noticia del reconocimiento, o a partir de la fecha en que la adquirió (artículo 377 Código Civil para el Distrito Federal). La misma acción de impugnación la tienen también: la madre, cuando no se obtuvo su consentimiento (artículo 379 Código Civil para el Distrito Federal); la mujer que ha asumido el papel de madre sin serlo (artículo 378 Código Civil para el Distrito Federal); el Ministerio Público, cuando el reconocimiento se hubiere efectuado en perjuicio del menor; el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente, o sólo para el efecto de la exclusión; «el tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado», tiene este derecho en vía de excepción. Sin embargo, ninguna acción de impugnación puede proceder por causa de herencia cuando se trata de privar de ella a un menor reconocido (artículo 368 Código Civil para el Distrito Federal).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Galindo Garfias, Ignacio, ; 2ª edición, México, Porrúa, 1976; Galindo Garfias, Ignacio, Estudios de , México, UNAM, 1982; Ibarrola, Antonio de, Derecho de ; 2ª edición, México, Porrúa, 1981; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano; 4 edición, México, Porrúa, 1975, tomo II.

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