Responsabilidad del Producto

Responsabilidad del Producto en México

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Definición y Carácteres de Responsabilidad del Producto en Derecho Mexicano

Concepto de Responsabilidad del Producto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) La imputación, entre nosotros, deriva de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo capítulo cuarto, que regula «las responsabilidades por incumplimiento», comprende los supuestos de R. del P., en los artículos 33, fracción V, y 34. (…) Entre nosotros, sólo data del 5 de febrero de 1976 en que entró en vigor (artículo primero transitorio) la Ley Federal de Protección al Consumidor (Diario Oficial 22-XII-75). El capitalismo moderno se caracteriza por la producción en masa, dirigida a un mercado difuso, indeterminado y cada día más amplio, de multitud de artículos sugestivamente empacados y ofrecidos a través de una amplia y reiterada publicidad. Ello puede provocar graves daños al público consumidor, el que, además, sin una regulación moderna adecuada, estaría en un estado de indefensión, respecto a deficiencias de las mercancías en su proceso de elaboración. A efecto de obviar este riesgo, se ha creado por los tribunales, lenta e ininterrumpidamente, un sistema jurídico y un procedimiento en el que se protege al público, por dichos defectos de que el producto adolezca, que lo hagan inepto para el uso a que normalmente se destina. Tal protección se otorga, no sólo frente al proveedor que directamente vende el producto, sino principalmente frente al fabricante, con quien el usuario no tiene relación personal y directa; y también frente a anteriores adquirentes, en la cadena de distribución que parte de la fabricación de artículo y termina en su adquisición para uso personal, doméstico o familiar del consumidor.

Más sobre el Significado de Responsabilidad del Producto

Características de la Responsabilidad del Producto Tradicionalmente, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos protege al adquirente, frente al enajenante, por defectos y por vicios ocultos de la cosa que «la hagan impropia para los usos a que se le destine» (artículos 2142-2146 Código Civil para el Distrito Federal), pero dentro de una relación contractual (de compraventa, permuta, etcétera), y siempre que exista culpa o negligencia del enajenante, o bien, una relación de subordinación de hijos o dependientes (artículos 1919-1925 Código Civil para el Distrito Federal) (responsabilidad vicaria). Con posterioridad, se plantearon y regularon casos de responsabilidad extracontractual, por actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) o contrarios a las buenas costumbres (artículos 1910 y 1830 Código Civil para el Distrito Federal) que causaran daño, pero aún con limitaciones en cuanto al concepto y a la prueba de la ilicitud, y sobre todo, en cuanto a la existencia de un obrar culposo o negligente (artículo 1914 Código Civil para el Distrito Federal). Un paso más fue el de la responsabilidad objetiva, que nuestro Código Civil para el Distrito Federal recoge en el artículo 1913 (y en los artículos 1931 y 1932, respecto a «vicios de construcción» y daños imputables a «propietarios»), según el cual la utilización de ciertos «mecanismos, aparatos o substancias peligrosas», que produzcan daño, obliga al resarcimiento, aunque no se obre ilícitamente, a no ser que «se demuestre que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima». Pero todavía esta responsabilidad objetiva se limita a los casos de «substancias peligrosas», que enumera dicho artículo 1913 Código Civil para el Distrito Federal, sin que resulte fácil encuadrar en esta norma supuestos de cosas no peligrosas, sino meramente impropias o no aptas para su uso, por defectos de fabricación; y sin que, sobre todo, se pudiera imputar responsabilidad al fabricante, independientemente de cualquier vínculo contractual y de las nociones de culpa y de peligro. Esto es lo que introdujo la jurisprudencia de los países más desarrollados industrialmente, y que nuestra Ley Federal de Protección al Consumidor recogió; o sea, un nuevo concepto de responsabilidad objetiva.

Desarrollo

Supuestos legales de la Responsabilidad del Producto. Los establece el artículo 33, fracción V, Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyo texto reza: «Los consumidores tendrán derecho (mexicano), además de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a la reparación gratuita del bien, y cuando ello no sea posible a su reposición; o de no ser posible la una ni la otra, a la devolución de la cantidad pagada, en los siguientes casos: V. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso (sic), no sea apto para el uso al cual está destinado». Analicemos los supuestos de esta norma. 1) Ambito subjetivo de aplicación. Se aplica, como proveedores, a todos los sujetos que enumeran los artículos 2° y 3° Ley Federal de Protección al Consumidor; y como consumidores, a quienes «contratan para su utilización la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de un servicio» (artículo 3°). Quedan sólo excluidos los actos y negocios jurídicos celebrados sin la intervención de comerciantes y sin realizar acto alguno de comercio (ni siquiera, accidentalmente) como sería el caso de las ventas civiles – no especulativas – que, efectivamente, no suponen la realización de actos de comercio, ni permiten su regulación por una ley federal como es la Ley Federal de Protección al Consumidor. 2) Ambito objetivo de aplicación. Si bien la Ley Federal de Protección al Consumidor se aplica a bienes y servicios (artículos 3° y 39 y siguientes.), estos últimos quedan excluidos de la fórmula del artículo 33, fracción V, en cuanto que dicho artículo y particularmente su fracción V – y el artículo 34 -, solamente se refiere a bienes (en el sentido que a este término dan los artículos 750, 753-758 Código Civil para el Distrito Federal), a productos. Los servicios, pueden quedar comprendidos en los términos del artículo 31: «Cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos….que la hagan impropia….» Obviamente, los servicios bancarios (de reparación, de transporte, de agencia, de hospedaje, de turismo, etcétera); pueden ser «objeto» de los contratos respectivos de prestación de servicios.

Más Detalles

No quedan excluidos, en cambio, de la Responsabilidad del Producto, o sea, de la aludida fracción V del artículo 33 Ley Federal de Protección al Consumidor, por más que resulte impropio considerarlos como «productos», los bienes inmuebles, que por deficiencias de estructura, calidad o de condiciones sanitarias, no sean aptos para el uso al cual están destinados. A la propiedad inmobiliaria alude la Ley Federal de Protección al Consumidor, en el artículo 28, que sólo se refiere a la compraventa en abonos, pero también le es aplicable la responsabilidad extracontractual de los artículos 30, 31 y 33, y los supuestos de indemnización, reparación, reposición o devolución del precio pagado, que enumera el encabezado de este último artículo. 3) Acciones judiciales en el caso de Responsabilidad del Producto En relación en cualquiera de los supuestos de la fracción V, del artículo 33 Ley Federal de Protección al Consumidor, procede siempre la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, que define los artículos 2108 y 2109 Código Civil para el Distrito Federal, y que «deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación» (artículo 2110 Código Civil para el Distrito Federal). Esta relación de causalidad, entre las deficiencias, y que motiven que la cosa «no sea apta para el uso al cual está destinada», y las pérdidas y la privación de ganancias en que consista el daño, se predican y se aplican a todas las hipótesis de los artículos 31 y 33 del capítulo cuarto Ley Federal de Protección al Consumidor; es decir, a esos casos de «responsabilidades por incumplimiento», como también sucede en materia contractual respecto a la cláusula comisoria tácita, artículos 1949, párrafo segundo Código Civil para el Distrito Federal, y 376 Código de Comercio Adicionales a dicha acción indemnizatoria, son, en primer lugar, por aplicación supletoria del derecho común, la reparación del daño moral (artículos 1916 y 1916 bis Código Civil para el Distrito Federal) y, enseguida, la reparación gratuita del bien, y si ello resultara imposible, la reposición de la cosa, y si tampoco esto fuese posible, la devolución de la cantidad pagada al proveedor (artículo 33 Ley Federal de Protección al Consumidor). Dichas acciones pueden presentarse indistintamente al vendedor o al fabricante, quienes resultarán obligados solidarios si causan «en común el daño» (artículo 1917 Código Civil para el Distrito Federal). Además, sólo proceden si el producto es usado por el consumidor, en condiciones normales y, si no «ha sufrido un deterioro esencial y reparable y grave por causas atribuibles al consumidor» (artículo 34, párrafo tercero, Ley Federal de Protección al Consumidor). En cuanto al plazo para el ejercicio de las acciones del artículo 33 Ley Federal de Protección al Consumidor, sólo es de dos meses, contados a partir de la recepción del producto por el consumidor, salvo que exista alguna garantía (del fabricante o del proveedor), caso en el que estará al lapso que en ella se señale, si fuera mayor de los dos meses (artículo 34, párrafo primero, in fine). Este término de dos meses, es excesivamente breve y, anacrónicamente, resulta ser menor que los plazos que establece el Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, para la responsabilidad extracontractual y la objetiva, el artículo 1934 Código Civil para el Distrito Federal fija un plazo de «prescripción» de las acciones, de dos años, que además, sólo se cuentan a partir del día en que se cause el daño; es decir, desde que el consumidor incurra en una pérdida o menoscabo de su patrimonio. Respecto a obligaciones contractuales, el plazo es de seis meses, contados desde la entrega de la cosa (artículo 2149 Código Civil para el Distrito Federal), salvo en el caso de gravámenes sobre inmuebles, que es de un año, contado a partir del día en que se perfeccionó el contrato, si se intenta la acción rescisoria, y desde el día en que el adquirente tenga conocimiento del gravamen si la acción no es de rescisión, sino la de indemnización

Véase También

Indemnización por Daños y Perjuicios, Responsabilidad Civil, Responsabilidad Objetiva.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alpa, Guido, Responsabilitá dell’impresa e tutela del consumatore, Milán, Giuffrè, 1975; Alpa, Guido y Bessone, Mario, Danno da prodotti e responsabilitá dell’impresa, Milán, Giuffrè, 1980; Barrera Graf, Jorge, «La Ley de Protección al Consumidor», Jurídica, México, número 8, 1976; Barrera Graf, Jorge, «La responsabilidad del producto en el derecho mexicano», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, número 64, 1980 (sobretiro); Prosser, William L., Handbook of the Law of Torts; 4ª edición, Saint Paul, West Publishing Co., 1971, capítulo 17; Rojo y Fernández del Río, La responsabilidad civil del fabricante, Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de España, 1974.

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