Derechos Fundamentales en la Constitución

Derechos Fundamentales en la Constitución en México

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Constitución y Derechos Fundamentales, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Pocas cosas pueden agregarse a la consabida historia de las «cartas de derechos (bill of rights)» de las Constituciones contemporáneas. Su necesidad y evolución es tan ampliamente conocida en términos generales, que reiterar su exposición sería prolijo. Ello especialmente hablando de los derechos en materia penal, uno de los más clásicos ámbitos de este campo. Es preciso tratar las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, promulgadas por el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011. La consideración de las mismas en el presente estudio es imperativa, puesto que el nuevo sistema procesal penal tendría vida práctica bajo el régimen de esas nuevas disposiciones constitucionales. Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos implantan cambios sumamente trascendentes. Algunos de ellos son simbólicos como el relativo a la nomenclatura de estos derechos, otros vienen a expresar principios de la materia reconocidos por el derecho internacional y como veremos también por la jurisprudencia mexicana, y también incluyen alguna aclaración textual. La importancia de estas reformas es dejar sentado y fuera de discusión muchas de las particularidades que los derechos humanos lato sensu poseen hoy en día en el derecho internacional y comparado; se trata de un esfuerzo para poner al día los derechos más elementales de los mexicanos. Por principio de cuentas, la indicada reforma constitucional sustituye la denominación tradicional de «garantías individuales» por la de «derechos humanos». Podría parecer nimio este cambio, pero da a entender el inicio de una nueva era en materia de derechos humanos en México. Lo anterior desde luego que sin perjuicio de que la doctrina más acertada en el plano comparado, también sostenida en México, reserva el término «garantía» a los instrumentos procedimentales de tutela de los «derechos», y que de acuerdo con Kelsen pueden ser preventivas o represivas.1 La doctrina contemporánea se esfuerza por distinguir conceptualmente diversas clases de derechos humanos.2 La precisión conceptual en este ámbito puede ser importante, porque indicaría la fuente de los derechos y por ende su jerarquía y todo el régimen jurídico que por ella les compete, así como algunas modalidades a las que podría sujetarse. Entenderemos como «derechos humanos» en el más amplio sentido, a lo que corresponden a todos los seres humanos, sin distinción social, cultural o de otra índole, por estar vinculados con su dignidad humana, y que tienen carácter fundamental porque no derivan de otros derechos sino por el contrario de ellos resultan prerrogativas más específicas.3 Estos derechos podrían encontrarse en la Constitución, tratados internacionales, Constituciones locales o incluso derivar de su «descubrimiento» judicial como la llamada «autodeterminación informativa». En tanto tengan las características apuntadas, independientemente de su origen, todo derecho debe calificarse de «humano». Por lo general, los derechos humanos más básicos están previstos en las Constituciones nacionales, incluso con algún grado de especificación.4 Si consideramos que, por ser la norma fundamental del ordenamiento, la Constitución tiene una jerarquía superior a los tratados internacionales como ha señalado la Suprema Corte en México,5 la conclusión parecería obvia: dichos derechos tendrían aplicación preferente en relación con cualquier otro previsto en el ordenamiento; aunque esta afirmación tiene diversos matices que veremos al tratar adelante el principio pro homine y la progresividad de los derechos humanos. Por tal motivo es adecuado llamarlos «derechos fundamentales» a fin de usar un concepto que los distinga de otras especies, como por ejemplo hacen las Constituciones alemana y española. Así, consideraremos que son «fundamentales» los «derechos humanos constitucionalizados»,6 previstos por el texto de la ley suprema o implicados necesariamente por él. A partir de esta nomenclatura podríamos clasificar los distintos derechos humanos con base en su fuente; y de tal manera tendríamos en México, además de los fundamentales, derechos humanos de orden internacional o estatal, según estén previstos en los respectivos tratados o Constituciones locales. La interrelación entre todos estos derechos es sumamente compleja. En nuestra opinión, los derechos que reiterando esencialmente las fórmulas constitucionales o refiriendo inmediatamente a éstas, se establecen en tratados internacionales, Constituciones locales o incluso en la ley ordinaria, son simples repeticiones de las disposiciones de la ley fundamental. En cambio, si aquellos instrumentos contienen explícitamente una concretización de los derechos fundamentales, añadiendo un elemento adicional o formulando un derecho sumamente específico; estos últimos serán del orden que corresponda.7 Desde luego, no podría establecerse a priori y tajantemente qué derechos son de índole constitucional, internacional u ordinario, pese a su reiteración en otros instrumentos, sino ello requiere un muy meticuloso estudio casuístico. Esta precisión no es bizantina sino tiene consecuencias prácticas muy importantes. Podría haber coincidencia material que diera competencia a distintos medios de control respecto de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), las garantías procesales u otros derechos consagrados tanto en la ley fundamental como en otros instrumentos. La situación se complica por la posible existencia de «derechos humanos locales» y de medios de control de constitucionalidad local que pudieran conocer de sus violaciones. Podría suceder entonces que contra un mismo acto violatorio de derechos humanos, fuera procedente: (1) el juicio de amparo, (2) el «control de convencionalidad» internacional, y (3) los medios de defensa locales. En alguna medida esta situación es atemperada para los tratados internacionales sobre derechos humanos, por las reformas constitucionales a que hemos hecho alusión. La reforma publicada el 6 de junio de 2011 que incluyó en el objeto del juicio de amparo las violaciones a «los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por […] los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte»;8 allana la posibilidad de que mediante este proceso constitucional se canalicen indistintamente las violaciones a derechos fundamentales o internacionales, haciendo irrelevante su distinción para esos efectos. Por emplear la conjunción copulativa «y», la reforma en materia de derechos humanos publicada en el mismo medio el 10 de junio de 2011, lleva a que la interpretación de la Constitución y de dichos tratados armonice sus contenidos, siempre en pro de la máxima protección de las personas, impidiendo la absoluta superioridad meramente formal de alguno de estos elementos jurídicos.9 Pese a estos avances, la relación entre los distintos derechos humanos que pueden coexistir en el ordenamiento mexicano continúa siendo sumamente intrincada. Esto se debe a que en esta situación no sólo interviene la extensión de los medios (federales) de control constitucional y la posición de los tratados internacionales sobre derechos humanos en nuestro ordenamiento; sino también la institución de
l «control de convencionalidad» que ideó la CIDH,10 la aceptación reciente del control difuso de constitucionalidad/convencionalidad por la Suprema Corte de Justicia y la existencia de medios de control de constitucionalidad local.

Algunos Aspectos de Constitución y Derechos Fundamentales

El tema anterior cobra especial relevancia en materia penal. Muchos de los actos realizados en el procedimiento penal han estado inmediatamente previstos y regulados por disposiciones constitucionales, algunos con excepcional precisión. La reforma del 18 de junio de 2008 complica más las cosas; por ejemplo: atribuye funciones con visos de un control constitucional preventivo a los nuevos Jueces de Control, y es preciso determinar para efectos del juicio de amparo y aun para saber si dichos juzgadores pueden ejercer un «control difuso» con base en el artículo 133 constitucional, cómo han de entenderse sus atribuciones. * * * La comentada reforma constitucional en materia de derechos humanos prevé disposiciones más importantes que el mero cambio de denominación de las «garantías individuales». Las que interesan por representar un cambio sustantivo o directamente relevante a la materia que nos ocupa,11 son los que enunciaremos a continuación: 1. Interpretación conforme a la Constitución y a los tratados internacionales; 2. Favorecimiento de la protección más amplia; y 3. Obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En realidad, estos temas son aspectos diferentes de una misma cosa: el contenido objetivo de los derechos humanos. Su diferencia radica en el punto de vista con que se trata el tema. En los siguientes apartados, intentaremos exponer estas perspectivas y la manera en cómo se entrelazan, aunque dejando para una sección especial las relaciones entre el derecho constitucional y el internacional de los derechos humanos, dada la trascendencia del tópico.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Constitución y Derechos Fundamentales, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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