Libertad de Expresión en México
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Introducción a Libertad de Expresión
Definición de Libertad de Expresión
Ver el significado de Libertad de Expresión en el Diccionario Jurídico
Más sobre Libertad de Expresión
Ver la abreviatura de Libertad de Expresión en el Diccionario de Abreviaturas Jurídicas
Sistemas Legales Latinoamericanos
Puede encontrar información sobre Libertad de Expresión en algunos de los siguientes sistemas jurídicos:
Otras Referencias Jurídicas
Pueden interesarle estos recursos:
Libertad de Expresión en México
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Libertad de expresión en la Jurisprudencia Mexicana
Rubro o Categoría de Derecho: Libertad de Expresión. Dimensiones de su Contenido.
El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
Epoca: Novena
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Número: XXV
Fecha de publicación:
Paginas: 1520
Tesis: P./J. 25/2007
Tipo: Accion de inconstitucionalidad
Definición y Carácteres de Libertad de Expresion en Derecho Mexicano
Concepto de Libertad de Expresion que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Henríquez) En México, la primera declaración escrita de derechos del hombre fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, el cual estableció el derecho de los individuos a manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de «ataques al dogma» (en tanto hacía obligatoria la religión católica) o porque «turbe la tranquilidad u ofenda el honor de los ciudadanos» (artículo 40). Una vez consumada la independencia en 1821, tras el breve imperio de Iturbide, en 1824 se promulgó la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos que, si bien no consignó expresa y sistemáticamente una declaración de derechos, en varias partes del texto consagró la mayor parte de los derechos del hombre; así por ejemplo, aun cuando aludió directamente a la manifestación verbal de las ideas, consignó como garantía para la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) o expresión escrita de las mismas, la obligación del poder legislativo consistente en «Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender de su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación» (artículo 50, fracción III). Por su parte, la mayoría de los Estados miembros incluyeron una verdadera declaración, a través de un catálogo expreso, en sus constituciones particulares, garantizando por lo general la libertad de expresión. En 1836 triunfó la tendencia centralista y expidió una Constitución llamada las Siete Leyes Constitucionales, que consignó una declaración de derechos del mexicano, estableciendo como garantía la libre manifestación de las ideas por medio de la imprenta: «Son derechos del mexicano….VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas» (artículo 2º). Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, también de tendencia centralista y conservadora, igualmente instituyeron tal garantía: «Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores» (artículo 90, fracción II). Un documento constitucional posterior, de corte liberal y federalista, llamado Acta de Reformas de 1847, no hizo sino recoger el legado de la Constitución de 1824. Por fin, después de la Guerra de Reforma, se promulgó la Constitución de 1857, en la cual se adoptó el régimen federal y se consolidó el triunfo de las tendencias liberales e individualistas, insertándose un catálogo de derechos del hombre, donde se consagró la libre manifestación de las ideas (artículo 6º), en los mismos términos que la Constitución de 1917 en vigor, excepción hecha de lo relativo al derecho a la información que esta última contempla.
Más Detalles
La Constitución vigente expresamente establece: «La manifestación de las ideas no será objeto ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público…» Como se observa, la libertad de expresión aquí garantizada no tiene carácter absoluto, sino que es objeto de diversas limitaciones. En efecto, primeramente y a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurídicos (véase, por ejemplo, la enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos), la obligación estatal de abstenerse de interferir en el ejercicio de este derecho se dirige exclusivamente a los órganos judicial y administrativos, mas no a los legislativos. Por otra parte, los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión – sin que la legislación secundaria, ni la Jurisprudencia, proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento, ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público -, ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la seguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos pueda llegarse a considerar proscrita por los órganos del Estado mexicano, sin que proceda, en su caso, la demanda de inconstitucionalidad de la medida respectiva (recuérdese, por ejemplo, los controvertidos delitos llamados de «disolución social», previstos por los artículos 145 y 145 bis del Código Penal del Distrito Federal y derogados en 1970, así como lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia al respecto, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, volumen 105, página 11).
Más Detalles
Es urgente, pues, que el, propio Congreso de la Unión – órgano facultado por la Constitución para expedir las leyes reglamentarias sobre garantías individuales artículo 16 transitorio) – y, especialmente, la Suprema Corte de Justicia proporcionen los criterios necesarios para delimitar los vagos e imprecisos conceptos constitucionales de «ataques a la moral», «derechos de tercero» y «perturbación del orden público», con el objeto de garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio de la libertad de expresión, advirtiendo que el daño que la legislatura tiene derecho a proscribir no es la expresión en sí, sino los resultados que
la misma ocasiona. Conviene mencionar que, tomando en cuenta que la libertad para manifestar ideas y opiniones es inútil cuando no incluye la libertad y el derecho a la información, ya que sólo puede opinar y optar conscientemente quien está verazmente informado y no quien está influido o desorientado, el propio artículo sexto se adicionó, como parte de la reforma política de 1977, de la siguiente manera: «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Asimismo, diversos aspectos concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas se encuentran contemplados por otros artículos constitucionales: en este sentido, por ejemplo, el 7º declara inviolable la libertad de publicar escritos; el 3º proclama la libertad de cátedra e investigación del personal académico al servicio de las universidades públicas autónomas; el 24 salvaguarda la libertad de profesión religiosa, y el 61 establece la inviolabilidad de las opiniones que los diputados y senadores manifiesten en el desempeño de sus cargos y la imposibilidad de que lleguen a ser reconvenidos por ellas
Véase También
Libertad de Enseñanza, Libertad de Conciencia, Libertad de Imprenta, Libertad de Pensamiento.
Elementos de Libertad de Expresión
Descripción y definición de Libertad de Expresión aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Luis Raúl González Pérez y publicado por el Poder Judicial de la Federación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La libertad de expresión, en general, es el derecho a exteriorizar o difundir públicamente, por cualquier medio y ante cualquier auditorio, cualquier contenido simbólico del pensamiento, debiendo haber al menos dos sujetos: el emisor y el receptor del pensamiento. Esta libertad tiene una dimensión individual y una dimensión social, al garantizar no solo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Uno de los elementos fundamentales de la libertad de expresión es la información, vertiente a la cual se le dio especial énfasis a partir de su reconocimiento en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en donde se diferencia entre la manifestación de ideas, opiniones o juicios de valor, y la información de hechos, noticias o datos en su doble vertiente de comunicar y recibir.
Más sobre el Significado de Libertad de Expresión
La libertad de expresión puede ejercerse verbalmente, en una reunión, una concentración o una manifestación; por escrito, a través de libros, periódicos, carteles o panfletos, y utilizando diferentes medios, como la radio, la televisión, el cine, el internet y demás medios de comunicación. La libertad de expresión engloba también las actividades intelectuales, así como las manifestaciones artísticas y culturales, como el cine, el teatro, la novela, el diseño, la pintura y la música.
En el ámbito de protección de la libertad de expresión deben contemplarse, además de las múltiples formas a través de las cuales las personas solemos expresar nuestras ideas, el espectro de los contenidos, como pueden ser las manifestaciones de tipo político, científico, comercial, religioso, artístico, de entretenimiento, etcétera. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile) ha subrayado la importancia de la difusión del mensaje y su inseparabilidad de la expresión de este, al señalar que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Descripción y Definición de Libertad de Expresión
En el contexto del derecho mexicano sobre derechos humanos y no discriminación, lo siguiente es una introducción general breve sobre libertad de expresión: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Recursos
Véase También
- Discriminación Social
- Discriminación Laboral
- Discriminación Racial
Recursos
Véase También
Bibliografía
Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 8ª edición, México, Porrúa, 1972; Cámara de Diputados. L Legislatura, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III; Carpizo Jorge, La Constitución mexicana de 1917: 3ª edición, México, UNAM, 1979, Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Aguilar, 1972; Orozco Henríquez J. Jesús, «Seguridad estatal y libertades políticas en México y Estados Unidos», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XV, número 44 mayo-agosto de 1982.
Recursos
Véase también (en general)
- Derecho mexicano del Trabajo
- Concepto de Derecho mexicano
- Clasificación del Derecho mexicano
- Principios Generales del Derecho mexicano
- Fuentes-del-Derecho-mexicano
- Derecho Penal mexicano
Bibliografía de Derecho Constitucional
- Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
- Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
- Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917
Libertad de expresión en la Legislación Mexicana
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio.
Legislacion: Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal
Tipo: Local
Fecha de Publicacion: 07/06/2006
Definición y Carácteres de Libertad de Expresion en Derecho Mexicano
Concepto de Libertad de Expresion que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Henríquez) En México, la primera declaración escrita de derechos del hombre fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, el cual estableció el derecho de los individuos a manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de «ataques al dogma» (en tanto hacía obligatoria la religión católica) o porque «turbe la tranquilidad u ofenda el honor de los ciudadanos» (artículo 40). Una vez consumada la independencia en 1821, tras el breve imperio de Iturbide, en 1824 se promulgó la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos que, si bien no consignó expresa y sistemáticamente una declaración de derechos, en varias partes del texto consagró la mayor
parte de los derechos del hombre; así por ejemplo, aun cuando aludió directamente a la manifestación verbal de las ideas, consignó como garantía para la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) o expresión escrita de las mismas, la obligación del poder legislativo consistente en «Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender de su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación» (artículo 50, fracción III). Por su parte, la mayoría de los Estados miembros incluyeron una verdadera declaración, a través de un catálogo expreso, en sus constituciones particulares, garantizando por lo general la libertad de expresión. En 1836 triunfó la tendencia centralista y expidió una Constitución llamada las Siete Leyes Constitucionales, que consignó una declaración de derechos del mexicano, estableciendo como garantía la libre manifestación de las ideas por medio de la imprenta: «Son derechos del mexicano….VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas» (artículo 2º). Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, también de tendencia centralista y conservadora, igualmente instituyeron tal garantía: «Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores» (artículo 90, fracción II). Un documento constitucional posterior, de corte liberal y federalista, llamado Acta de Reformas de 1847, no hizo sino recoger el legado de la Constitución de 1824. Por fin, después de la Guerra de Reforma, se promulgó la Constitución de 1857, en la cual se adoptó el régimen federal y se consolidó el triunfo de las tendencias liberales e individualistas, insertándose un catálogo de derechos del hombre, donde se consagró la libre manifestación de las ideas (artículo 6º), en los mismos términos que la Constitución de 1917 en vigor, excepción hecha de lo relativo al derecho a la información que esta última contempla.
Más Detalles
La Constitución vigente expresamente establece: «La manifestación de las ideas no será objeto ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público…» Como se observa, la libertad de expresión aquí garantizada no tiene carácter absoluto, sino que es objeto de diversas limitaciones. En efecto, primeramente y a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurídicos (véase, por ejemplo, la enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos), la obligación estatal de abstenerse de interferir en el ejercicio de este derecho se dirige exclusivamente a los órganos judicial y administrativos, mas no a los legislativos. Por otra parte, los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión – sin que la legislación secundaria, ni la Jurisprudencia, proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento, ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público -, ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la seguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos pueda llegarse a considerar proscrita por los órganos del Estado mexicano, sin que proceda, en su caso, la demanda de inconstitucionalidad de la medida respectiva (recuérdese, por ejemplo, los controvertidos delitos llamados de «disolución social», previstos por los artículos 145 y 145 bis del Código Penal del Distrito Federal y derogados en 1970, así como lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia al respecto, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, volumen 105, página 11).
Más Detalles
Es urgente, pues, que el, propio Congreso de la Unión – órgano facultado por la Constitución para expedir las leyes reglamentarias sobre garantías individuales artículo 16 transitorio) – y, especialmente, la Suprema Corte de Justicia proporcionen los criterios necesarios para delimitar los vagos e imprecisos conceptos constitucionales de «ataques a la moral», «derechos de tercero» y «perturbación del orden público», con el objeto de garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio de la libertad de expresión, advirtiendo que el daño que la legislatura tiene derecho a proscribir no es la expresión en sí, sino los resultados que la misma ocasiona. Conviene mencionar que, tomando en cuenta que la libertad para manifestar ideas y opiniones es inútil cuando no incluye la libertad y el derecho a la información, ya que sólo puede opinar y optar conscientemente quien está verazmente informado y no quien está influido o desorientado, el propio artículo sexto se adicionó, como parte de la reforma política de 1977, de la siguiente manera: «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Asimismo, diversos aspectos concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas se encuentran contemplados por otros artículos constitucionales: en este sentido, por ejemplo, el 7º declara inviolable la libertad de publicar escritos; el 3º proclama la libertad de cátedra e investigación del personal académico al servicio de las universidades públicas autónomas; el 24 salvaguarda la libertad de profesión religiosa, y el 61 establece la inviolabilidad de las opiniones que los diputados y senadores manifiesten en el desempeño de sus cargos y la imposibilidad de que lleguen a ser reconvenidos por ellas
Véase También
Libertad de Enseñanza, Libertad de Conciencia, Libertad de Imprenta, Libertad de Pensamiento.
Recursos
Véase También
Bibliografía
Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 8ª edición, México, Porrúa, 1972; Cámara de Diputados. L Legislatura, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III; Carpizo Jorge, La Constitución mexicana de 1917: 3ª edición, México, UNAM, 1979, Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Aguilar, 1972; Orozco Henríquez J. Jesús, «Seguridad estatal y libertades políticas en México y Estados Unidos», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XV, número 44 mayo-agosto de 1982.
Recursos
Véase también (en general)
- Historia de la Legislación mexicana
- Legislación mexicana en materia ambiental
- Legislación mexicana en materia de comercio exterior
- Legislación mexicana en materia de derechos humanos
- Legislación mexicana vigente
- Legislación mexicana de las sociedades mercantiles
- Legislación Fiscal mexicana
Bibliografía General
- Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho
- Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Libertad de expresión)
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Restricciones a la libertad de expresión)
- Libertad de cultos
- Libertad de amar
- Libelo infamatorio
- Levantamiento de planos
- Levantamiento
Libertad de expresión
Libertad de expresión en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Definición y Carácteres de Libertad de Expresion en Derecho Mexicano
Concepto de Libertad de Expresion que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Henríquez) En México, la primera declaración escrita de derechos del hombre fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, el cual estableció el derecho de los individuos a manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de «ataques al dogma» (en tanto hacía obligatoria la religión católica) o porque «turbe la tranquilidad u ofenda el honor de los ciudadanos» (artículo 40). Una vez consumada la independencia en 1821, tras el breve imperio de Iturbide, en 1824 se promulgó la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos que, si bien no consignó expresa y sistemáticamente una declaración de derechos, en varias partes del texto consagró la mayor parte de los derechos del hombre; así por ejemplo, aun cuando aludió directamente a la manifestación verbal de las ideas, consignó como garantía para la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) o expresión escrita de las mismas, la obligación del poder legislativo consistente en «Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender de su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación» (artículo 50, fracción III). Por su parte, la mayoría de los Estados miembros incluyeron una verdadera declaración, a través de un catálogo expreso, en sus constituciones particulares, garantizando por lo general la libertad de expresión. En 1836 triunfó la tendencia centralista y expidió una Constitución llamada las Siete Leyes Constitucionales, que consignó una declaración de derechos del mexicano, estableciendo como garantía la libre manifestación de las ideas por medio de la imprenta: «Son derechos del mexicano….VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas» (artículo 2º). Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, también de tendencia centralista y conservadora, igualmente instituyeron tal garantía: «Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores» (artículo 90, fracción II). Un documento constitucional posterior, de corte liberal y federalista, llamado Acta de Reformas de 1847, no hizo sino recoger el legado de la Constitución de 1824. Por fin, después de la Guerra de Reforma, se promulgó la Constitución de 1857, en la cual se adoptó el régimen federal y se consolidó el triunfo de las tendencias liberales e individualistas, insertándose un catálogo de derechos del hombre, donde se consagró la libre manifestación de las ideas (artículo 6º), en los mismos términos que la Constitución de 1917 en vigor, excepción hecha de lo relativo al derecho a la información que esta última contempla.
Más Detalles
La Constitución vigente expresamente establece: «La manifestación de las ideas no será objeto ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público…» Como se observa, la libertad de expresión aquí garantizada no tiene carácter absoluto, sino que es objeto de diversas limitaciones. En efecto, primeramente y a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurídicos (véase, por ejemplo, la enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos), la obligación estatal de abstenerse de interferir en el ejercicio de este derecho se dirige exclusivamente a los órganos judicial y administrativos, mas no a los legislativos. Por otra parte, los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión – sin que la legislación secundaria, ni la Jurisprudencia, proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento, ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público -, ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la seguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos pueda llegarse a considerar proscrita por los órganos del Estado mexicano, sin que proceda, en su caso, la demanda de inconstitucionalidad de la medida respectiva (recuérdese, por ejemplo, los controvertidos delitos llamados de «disolución social», previstos por los artículos 145 y 145 bis del Código Penal del Distrito Federal y derogados en 1970, así como lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia al respecto, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, volumen 105, página 11).
Más Detalles
Es urgente, pues, que el, propio Congreso de la Unión – órgano facultado por la Constitución para expedir las leyes reglamentarias sobre garantías individuales artículo 16 transitorio) – y, especialmente, la Suprema Corte de Justicia proporcionen los criterios necesarios para delimitar los vagos e imprecisos conceptos constitucionales de «ataques a la moral», «derechos de tercero» y «perturbación del orden público», con el objeto de garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio de la libertad de expresión, advirtiendo que el daño que la legislatura tiene derecho a proscribir no es la expresión en sí, sino los resultados que la misma ocasiona. Conviene mencionar que, tomando en cuenta que la libertad para manifestar ideas y opiniones es inútil cuando no incluye la libertad y el derecho a la información, ya que sólo puede opinar y optar conscientemente quien está verazmente informado y no quien está influido o desorientado, el propio artículo sexto se adicionó, como parte de la reforma política de 1977, de la siguiente manera: «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Asimismo, diversos aspectos concretos del ejercicio del derecho a m
anifestar libremente las ideas se encuentran contemplados por otros artículos constitucionales: en este sentido, por ejemplo, el 7º declara inviolable la libertad de publicar escritos; el 3º proclama la libertad de cátedra e investigación del personal académico al servicio de las universidades públicas autónomas; el 24 salvaguarda la libertad de profesión religiosa, y el 61 establece la inviolabilidad de las opiniones que los diputados y senadores manifiesten en el desempeño de sus cargos y la imposibilidad de que lleguen a ser reconvenidos por ellas
Véase También
Libertad de Enseñanza, Libertad de Conciencia, Libertad de Imprenta, Libertad de Pensamiento.
Recursos
Véase También
Bibliografía
Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 8ª edición, México, Porrúa, 1972; Cámara de Diputados. L Legislatura, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III; Carpizo Jorge, La Constitución mexicana de 1917: 3ª edición, México, UNAM, 1979, Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Aguilar, 1972; Orozco Henríquez J. Jesús, «Seguridad estatal y libertades políticas en México y Estados Unidos», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XV, número 44 mayo-agosto de 1982.
Recursos
Véase también
Restricciones a la libertad de expresión
Restricciones a la libertad de expresión en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Definición y Carácteres de Libertad de Expresion en Derecho Mexicano
Concepto de Libertad de Expresion que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jesús Orozco Henríquez) En México, la primera declaración escrita de derechos del hombre fue el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, el cual estableció el derecho de los individuos a manifestar libremente sus ideas con ligeras limitaciones provenientes de «ataques al dogma» (en tanto hacía obligatoria la religión católica) o porque «turbe la tranquilidad u ofenda el honor de los ciudadanos» (artículo 40). Una vez consumada la independencia en 1821, tras el breve imperio de Iturbide, en 1824 se promulgó la Constitución federal de los Estados Unidos Mexicanos que, si bien no consignó expresa y sistemáticamente una declaración de derechos, en varias partes del texto consagró la mayor parte de los derechos del hombre; así por ejemplo, aun cuando aludió directamente a la manifestación verbal de las ideas, consignó como garantía para la libertad de imprenta (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953, libertad de prensa, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, y libertad de cátedra) o expresión escrita de las mismas, la obligación del poder legislativo consistente en «Proteger y arreglar la libertad política de imprenta de modo que jamás se pueda suspender de su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la Federación» (artículo 50, fracción III). Por su parte, la mayoría de los Estados miembros incluyeron una verdadera declaración, a través de un catálogo expreso, en sus constituciones particulares, garantizando por lo general la libertad de expresión. En 1836 triunfó la tendencia centralista y expidió una Constitución llamada las Siete Leyes Constitucionales, que consignó una declaración de derechos del mexicano, estableciendo como garantía la libre manifestación de las ideas por medio de la imprenta: «Son derechos del mexicano….VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas» (artículo 2º). Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, también de tendencia centralista y conservadora, igualmente instituyeron tal garantía: «Ninguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación o censura. No se exigirá fianza a los autores, editores o impresores» (artículo 90, fracción II). Un documento constitucional posterior, de corte liberal y federalista, llamado Acta de Reformas de 1847, no hizo sino recoger el legado de la Constitución de 1824. Por fin, después de la Guerra de Reforma, se promulgó la Constitución de 1857, en la cual se adoptó el régimen federal y se consolidó el triunfo de las tendencias liberales e individualistas, insertándose un catálogo de derechos del hombre, donde se consagró la libre manifestación de las ideas (artículo 6º), en los mismos términos que la Constitución de 1917 en vigor, excepción hecha de lo relativo al derecho a la información que esta última contempla.
Más Detalles
La Constitución vigente expresamente establece: «La manifestación de las ideas no será objeto ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público…» Como se observa, la libertad de expresión aquí garantizada no tiene carácter absoluto, sino que es objeto de diversas limitaciones. En efecto, primeramente y a diferencia de lo que ocurre en otros órdenes jurídicos (véase, por ejemplo, la enmienda I de la Constitución de los Estados Unidos), la obligación estatal de abstenerse de interferir en el ejercicio de este derecho se dirige exclusivamente a los órganos judicial y administrativos, mas no a los legislativos. Por otra parte, los términos sumamente vagos, ambiguos e imprecisos en que se encuentran redactadas las limitaciones a la libertad de expresión – sin que la legislación secundaria, ni la Jurisprudencia, proporcionen un criterio seguro y fijo para establecer en qué casos la libre expresión del pensamiento, ataca la moral, los derechos de tercero o perturba el orden público -, ha permitido su interpretación y aplicación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales y administrativas, así como, lo más grave, la abstención frecuente del ciudadano para expresarse por razón de la seguridad jurídica prevaleciente, ya que se teme que cierta expresión, aun cuando se encuentre protegida en la mayoría de los sistemas democráticos pueda llegarse a considerar proscrita por los órganos del Estado mexicano, sin que proceda, en su caso, la demanda de inconstitucionalidad de la medida respectiva (recuérdese, por ejemplo, los controvertidos delitos llamados de «disolución social», previstos por los artículos 145 y 145 bis del Código Penal del Distrito Federal y derogados en 1970, así como lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia al respecto, Semanario Judicial de la Federación, sexta época, segunda parte, volumen 105, página 11).
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Es urgente, pues, que el, propio Congreso de la Unión – órgano facultado por la Constitución para expedir las leyes reglamentarias sobre garantías individuales artículo 16 transitorio) – y, especialmente, la Suprema Corte de Justicia propor
cionen los criterios necesarios para delimitar los vagos e imprecisos conceptos constitucionales de «ataques a la moral», «derechos de tercero» y «perturbación del orden público», con el objeto de garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio de la libertad de expresión, advirtiendo que el daño que la legislatura tiene derecho a proscribir no es la expresión en sí, sino los resultados que la misma ocasiona. Conviene mencionar que, tomando en cuenta que la libertad para manifestar ideas y opiniones es inútil cuando no incluye la libertad y el derecho a la información, ya que sólo puede opinar y optar conscientemente quien está verazmente informado y no quien está influido o desorientado, el propio artículo sexto se adicionó, como parte de la reforma política de 1977, de la siguiente manera: «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Asimismo, diversos aspectos concretos del ejercicio del derecho a manifestar libremente las ideas se encuentran contemplados por otros artículos constitucionales: en este sentido, por ejemplo, el 7º declara inviolable la libertad de publicar escritos; el 3º proclama la libertad de cátedra e investigación del personal académico al servicio de las universidades públicas autónomas; el 24 salvaguarda la libertad de profesión religiosa, y el 61 establece la inviolabilidad de las opiniones que los diputados y senadores manifiesten en el desempeño de sus cargos y la imposibilidad de que lleguen a ser reconvenidos por ellas
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Libertad de Enseñanza, Libertad de Conciencia, Libertad de Imprenta, Libertad de Pensamiento.
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Bibliografía
Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 8ª edición, México, Porrúa, 1972; Cámara de Diputados. L Legislatura, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, tomo III; Carpizo Jorge, La Constitución mexicana de 1917: 3ª edición, México, UNAM, 1979, Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Madrid, Aguilar, 1972; Orozco Henríquez J. Jesús, «Seguridad estatal y libertades políticas en México y Estados Unidos», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XV, número 44 mayo-agosto de 1982.
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