Descentralización Politica

Descentralización Politica en México

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Definición y Carácteres de Descentralización Politica en Derecho Mexicano

Concepto de Descentralización Politica que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Diego Valadés) El problema fundamental que revisten los planteamientos de Dabin y Bidart Campos reside en el hecho de adjudicar a grupos de carácter particular o social la facultad de ejercer funciones de derecho público. Si se admite que las posibilidades jurídicas de actuar, por parte de los entes que ejercen el poder político, se traducen en la creación y aplicación de normas, se ha de reconocer también que no existe descentralización política al margen del Estado. Masao Maruyama distingue entre un sistema descentralizado y una sociedad asociativa. Para fincar la tipología de los sistemas políticos establece como coordenadas las tendencias asociativas y disociativas por un lado, y las centralizadoras o descentralizadoras, por el otro. Un sistema descentralizado o centrífugo es aquel que asigna el poder «hacia afuera» hacia las regiones, mientras que un sistema centralizado o centrípedo tiende a centrar el poder en un solo centro. A su vez, en la sociedad asociativa se propende a la formación de grupos autónomos, entre los cuales se incluyen los sindicatos y las organizaciones profesionales. A la inversa, en una sociedad disociativa los individuos tienden a la desagregación recíproca. Conjugando estos elementos es posible entender que la descentralización concierne a los entes públicos, en tanto que la asociación incumbe a los de derecho privado o, incluso, de derecho social. La combinación de ambas tendencias (centralizadora o descentralizadora, y asociativa o disociativa) hace posible la caracterización de los diversos sistemas políticos; por ejemplo, un sistema altamente descentralizado y asociativo, conduce a la organización federal; un sistema centralizador, pero también asociativo, lleva a la democracia centralizada; un sistema descentralizador y disociativo acerca a la anarquía y un sistema centralizador y disociativo aproxima al totalitarismo (páginas 243-246). La descentralización política fue, durante el Siglo XIX, un proyecto de organización común en los países europeos y en los emancipados del dominio español en América. Carl J. Friedrich apunta que el autogobierno local se convirtió en el grito de batalla de los progresistas aun en los países no democráticos, como era el caso de Prusia (páginas 446-450). En el siglo actual es posible encontrar también una tendencia descentralizada en la Gran Bretaña, donde, como el propio Friedrich cita «casi todo el mundo está de acuerdo en que la reforma del municipio hace años debía haberse producido» Es por esto que establece que toda forma de federalismo denota descentralización política, pero no necesariamente todo gobierno unitario ha de ser por fuerza centralizado. Por el contrario, como en el caso de Inglaterra, es posible encontrar un proceso de descentralización política, sin que esto afecte o desvirtúe el carácter unitario del sistema. Lo anterior explica que, aun careciendo de organización federal, en las constituciones de Italia y España se haya producido una clara tendencia en el sentido de la descentralización política.

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Biscaretti distingue entre la «descentralización burocrática» y la «descentralización autárquica». Aquélla es propiamente una descentralización administrativa que alude al diverso grado conforme al cual se transfieren poderes discrecionales de los órganos centrales a los órganos locales del Estado, en tanto que la segunda es una forma política que indica una transmisión de funciones públicas, así ejecutivas como normativas, «a los entes territoriales dependientes». Con esto se ha dado lugar en Italia a la constitución de regiones con autogobierno constitucionalmente garantizado que no corresponden, en rigor, a los Estados miembros dentro de un sistema federal, pero que tampoco coinciden con los entes territoriales menores de un Estado unitario (páginas 625-662). En el caso español se ha advertido que la organización constitucional no es federal «pese a las direcciones que en este sentido se recibieron de los sectores socialistas y nacionalistas, vasco y catalanes». Solozábal explica que el rechazo al federalismo así planteado produjo por la precaria imagen del federalismo histórico español, tan profundamente asociada al desorden de la primera República y a las «tendencias centrífugas de nuestras guerras civiles». Otra razón atañe a la desigualdad del sentimiento autonomista en España, y una más concierne a que, a pesar de sus deficiencias, los servicios de la administración central han funcionado de manera más o menos satisfactoria en todo el país. Por lo mismo, la Constitución definió al Estado español como unitario, pero «altamente descentralizado por la autonomía – de organización y normación – de sus partes integrantes» (páginas 53-74). Una perspectiva pésima acerca del futuro de la descentralización aparece en la obra de André Hauriou. Francia, explica él, se encuentra bajo un régimen de centralización política absoluta desde la revolución. Por lo mismo, dentro de su organización solo existen dos términos: «el Estado y los ciudadanos; todos los poderes políticos intermedios han sido suprimidos; nos subsisten más que colectividades locales o especiales, de finalidad puramente administrativa: departamentos, ayuntamientos, corporaciones públicas». Hauriou explica esta realidad a partir de la formación del Estado francés. La diseminación de la autoridad, caracterizada por el feudalismo, dio lugar a que la consolidación del Estado unitario solo pudiera fraguarse merced a una intensa centralización política. En esa centralización encuentra el mismo autor una de las explicaciones del predominio francés en Europa durante los Siglos XVII y XVIII. En Francia ni siquiera el referéndum del 27 de abril de 1969 contenía un claro propósito de descentralización política, más bien atendía a uno de orden administrativo, cuya adopción hubiese significado un mayor entorpecimiento para la gestión de las colectividades territoriales (página 131).

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Esa misma tendencia centralizadora es advertida por Hauriou en Estados Unidos. Allí, señala, el proceso fue particularmente acentuado a partir de la política económica del presidente Roosevelt. Un nuevo énfasis recibió la centralización política a partir de la lucha del presidente Kennedy contra la segregación racial, y durante la administración del presidente Johnson los programas de combate a la pobreza acentuaron, a su vez, la concentración del poder por parte de las autoridades federales (páginas 132-133). En síntesis, puede apuntarse dos claras tendencias: una hacia la descentralización política, independientemente de que se adopte o no el modelo federal, que resulta fundamentalmente de las demandas regionales por una vida más autónoma y que se explica a merced a su desarrollo cultural, económico, demográfico y político; y otra tendencia hacia la centralización política, que se advierte también con independencia del modelo federal o unitario adoptado constitucionalmente y que se explica por la debilidad regional, sobre todo en los órdenes económico, cultural y político, o por las necesidades nacionales de impulsar políticas homogéneas que requieren de un mando único o de una autoridad coordinadora. En México las dos tendencias se observan merced a los diferentes niveles de desarrollo en las distintas áreas del país. En los últimos años los mecanismos de la descentralización política se han visto moderadamente reforzados, pero fundamentalmente a través de instancias de descentralización administrativa. Este es el caso de los Convenios Unicos de Coordinación suscritos entre el ejecutivo federal y los ejecutivos locales para el establecimiento de acciones concertadas en la esfera de la competencia de ambos niveles de gobierno.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bidart Campos, Germán José, Derecho político; 2a

edición, Buenos Aires, Aguilar, 1972; Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho constitucional, traducción y notas de Pablo Lucas Verdú, Madrid, Tecnos, 1965; Dabin, Jean, Doctrina general del Estado. Elementos de filosofía política; traducción de Héctor González Uribe y Jesús Toral Moreno, México, Jus, 1946; Deutsch, Karl W., Política y gobierno, México, Fondo de Cultura Económica, 1976; Friedrich, Carl J., Gobierno constitucional y democracia; teoría y práctica en Europa y América; traducción de Agustín Gil Pasierra, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1975, 2 volúmenes; Hauriou, André, Derecho constitucional e instituciones políticas; traducción de Juan Antonio González Casanova, Barcelona, Ariel, 1971; Solazábal Echavarría, Juan José, «Sobre el modelo de organización territorial del Estado según la Constitución de 1978», Revista de derecho público, Madrid, núm. 13, primavera de 1982.

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