Destitución de Funcionarios Judiciales

Destitución de Funcionarios Judiciales en México

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Definición y Carácteres de Destitución de Funcionarios Judiciales en Derecho Mexicano

Concepto de Destitución de Funcionarios Judiciales que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Madrazo) Procedimiento previsto en la Constitución vigente, mediante el cual el Congreso de la Unión, a petición del Presidente de la República, puede privar de su cargo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del D. F., y jueces del orden común también del D. F., por haber observado «mala conducta».

Más sobre el Significado de Destitución de Funcionarios Judiciales

El procedimiento de destitución de funcionarios judiciales no aparecía en la original Constitución de 1917, sino que se adicionó el 19 de abril de 1928, a sugerencia que Alvaro Obregón hiciera a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. En la misma fecha, se dieron otras importantes reformas constitucionales: el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia por parte del Presidente de la República y la supresión del municipio libre en el Distrito y Territorios Federales. El procedimiento de destitución de funcionarios judiciales está previsto, básicamente en el sexto párrafo del articulo 111, que a la letra dice: «El Presidente de la República podrá pedir ante la Cámara de Diputados la destitución, por mala conducta, de cualquiera de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados de circuito, de los jueces de distrito, de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los jueces del orden común del Distrito Federal. En estos casos sí la Cámara de Diputados primero y la de Senadores después, declaran por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se procederá a nueva designación». En la exposición de motivos de la adición constitucional de 19 de abril de 1928, entre otras cuestiones se decía: «ciudadanos que observan una conducta honesta en la vida privada, dejan frecuentemente de practicar estas virtudes cuando llegan a un puesto público, por todos los halagos y oportunidades que los puestos públicos de significación traen consigo, y si estos funcionarios se ven asegurados por una impunidad previa (se refería a la garantía de inamovilidad) más fácilmente quebrantan los fueros de la moral. En cambio, cuando un funcionario público sabe que puede ser despojado de su empleo si no le sirve con honestidad y eficiencia y que puede sufrir el castigo correspondiente, constituye una garantía mayor que el mismo funcionario que sabe de antemano que ni aún la voz pública de sus malos manejos puede determinar su separación del puesto que desempeña. Esta última situación es la que propiamente ha imperado respecto de los jueces bajo la Constitución de 1917, con la garantía ilimitada de la inamovilidad judicial». En realidad estos argumentos, en los que se basó la adición del sexto párrafo del articulo 111 de la Constitución, no pretendían tanto sanear la administración de justicia cuanto asegurar a Obregón la subordinación de los funcionarios públicos. En 1944, el artículo 111 fue adicionado con un séptimo párrafo, en el que se precisa lo siguiente: «El Presidente de la República, antes de pedir a las Cámaras la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud».

Desarrollo

Además del sexto y séptimo párrafo del articulo 111, otros dos artículos constitucionales se refieren, incorrecta, respectiva e inútilmente, al procedimiento de destitución de funcionarios judiciales; estos artículos son el 74 fracción VII y 76 fracción IX. Ambos disposiciones dicen exactamente lo mismo: «Declarar justificadas o no justificadas las peticiones de destitución de autoridades judiciales que hiciera el Presidente de la República, en los términos de la parte final del artículo 111.» El error fundamental está en que mientras el artículo 74 reputa esta facultad como exclusiva de la Cámara de Diputados, el artículo 76 la reputa exclusiva a la Cámara de Senadores. Afortunadamente el artículo 111 es muy claro al señalar que la destitución debe ser aprobada por la Cámara de Diputados, primero, y por la de Senadores después. Se trata entonces no de una facultad exclusiva de las cámaras, sino de una facultad del Congreso de la Unión, en donde la Cámara de Diputados es cámara de origen. La Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, de 21 de febrero de 1940, reglamentada con acierto el procedimiento de la destitución de funcionarios judiciales en sus artículos 98 a 102. Entre otras cuestiones las disposiciones ordinarias obligaban al presidente de la República para que, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dirigiera un oficio a la Cámara de Diputados, en el que se hiciera una exposición correcta de los hechos, omisiones o actos indebidos que determinaran la conducta reprobable del funcionario judicial del caso, debiendo acompañar, de ser posible, las constancias procedentes, o bien, tratándose de hechos u omisiones imputados por la fama pública, exponer en qué consistían y los datos que fundaran su convicción sobre la mala conducta del funcionario judicial artículo 99). Así mismo, la Cámara de Diputados estaba facultada, de acuerdo con el artículo 100, para pedir informes al funcionario acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de mala conducta, en donde éste expondría lo que estimara conveniente en su defensa. Esta Ley de Responsabilidades de 1940 precisaba también que se procedería a archivar de inmediato el expediente si cualquiera de las dos cámaras, en su momento, no aprobaran por el quórum requerido la solicitud de destitución formulada por el presidente. Esta Ley de Responsabilidades de 1940 fue abrogada el 4 de enero de 1980, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva ley, cuyo título es exactamente el mismo. Desafortunadamente, la nueva Ley de Responsabilidades suprimió las disposiciones reglamentarias de los párrafos sexto y séptimo del articulo 111 constitucional, contentándose con transcribir en el artículo 84 las disposiciones constitucionales mencionadas, a pesar de lo cual en cumplimiento del articulo 16 constitucional el presidente debe fundar y motivar su acto.

Más Detalles

La doctrina constitucional mexicana, en forma prácticamente unánime, ha considerado que el procedimiento de destitución de funcionarios judiciales constituye un serio atentado a la independencia judicial y por ende al principio de la división de poderes, y que por ello debe desaparecer nuestro ordenamiento constitucional. Se dice, y con justa razón, que de acuerdo con el funcionamiento del sistema político mexicano el poder legislativo federal no ejerce debidamente sus funciones de control interorgánico respecto del poder ejecutivo, por lo que, consecuentemente, el Congreso de la Unión, en particular, no constituye una seria limitación a la voluntad del presidente de la República para destituir a un funcionario judicial. También debe tenerse en cuenta que lo que el artículo 111 quiere significar con la expresión «mala conducta», no quiere decir necesariamente que se haya incurrido en la comisión de un delito, fuese éste del orden común u oficial, sino simplemente que su comportamiento fuese indebido a juicio del titular del poder ejecutivo, lo que, por su subjetivismo, es altamente inconveniente. Esta situación se agrava al abrogarse la Ley de Responsabilidades de 1940 que, por lo menos, obligaba al ejecutivo a razonar y justificar debidamente su convicción en torno a la mala conducta del funcionario judicial, disposición que ya no conservó la Ley de Responsabilidades en vigor

Véase También

Fuero Constitucional. Garantías Judiciales. Poder Judicial. Responsabilidad de Funcionarios Públicos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 2a.edición, México, Porrúa, 1976; Cabrera, Lucio, El poder judicial federal mexicano y el constituyente de 1917, México, UNAM, 1968; Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano; 2a. edición, México, Siglo XXI, 1979; Fix-Zamudio, Héctor, «Las garantías constitucionales en el derecho mexicano», Anuario jurídico, México, números. III-IV, 1976-1977; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 17a. edición, México, Porrúa, 1980.

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