Diario Oficial de la Federación

Diario Oficial de la Federación en México

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Diario oficial de la federación en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Diario oficial de la federación:Órgano del gobierno federal de carácter permanente e interés público,por virtud del cual se publican en el territorio nacional leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes federales, a fin de que sean del conocimiento de los habitantes y los observen. El código civil para el Distrito Federal, de aplicación federal, prevé su existencia, y la ley del diario oficial de la federación y gacetas gubernamentales reglamenta su publicación.

El congreso de la unión, a falta de una atribución expresa, ha emitido la ley de referencia en uso de facultades implícitas: si el presidente de la república, por virtud de la frac. I del artículo 89, está facultado para promulgar las leyes federales, y no existe norma que determine la forma y el medio como se hará la publicación, el congreso de la unión, con vista a la frac. XXX del artículo 73, está implícitamente facultado para hacer esa definición y lo ha hecho al dar la ley aludida y al disponer en el código civil la obligatoriedad de los ordenamientos federales por su publicación en el periódico oficial.

En los estados existen órganos de difusión de las leyes, decretos y otros actos de autoridad a los que se les denomina gacetas o periódicos oficiales que en la actualidad tienen cierta regularidad.

El diario oficial de la federación tuvo existencia a nivel constitucional hasta el año de 1992; aparecía mencionado en la frac. XIV del artículo 27, que ha sido derogada.

Diario Oficial de la Federación

Diario Oficial de la Federación en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Diario Oficial de la Federación, en voz escrita por Eduardo de Jesús Castellanos Hernández, en los siguientes términos: El origen de los órganos oficiales de publicación de disposiciones normativas se encuentra en los heraldos y pregoneros de épocas remotas, así como en los bandos y gacetas de etapas históricas más recientes gracias a la invención por Gutenberg de la tipografía en 1450, una vez llegada la imprenta a la Nueva España en 1539. La función de las publicaciones oficiales, impresas, y sobre todo ahora también electrónicas, es básica para el conocimiento de tales disposiciones por parte de los sujetos obligados por las mismas.

A partir de 1666 aparecieron las primeras gacetas en la Nueva España, pero no fue hasta 1682 cuando estos impresos consignaron su fecha respectiva, según se consigna en la Crónica del Diario Oficial de la Federación, publicada por la Secretaría de Gobernación (México, primera edición, 1988). Durante el gobierno virreinal, el 2 de enero de 1810 se publicó el primer número de la Gazeta del Gobierno de México, cuya redacción estaba a cargo de don Juan López de Cancelada, y de don Alejandro Valdés la impresión, hasta el 29 de septiembre de 1821, en que apareció el último número. Cuatro días después, bajo el gobierno de Agustín de Iturbide, el mismo impresor inició la publicación de la Gaceta Imperial de México al año siguiente, denominada Gaceta del Gobierno Imperial de México. Más tarde, en la Gaceta del Gobierno Supremo de México se publicaron los principales despachos del Poder Ejecutivo a cargo de Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Celestino Negrete, triunvirato que se hizo cargo de un Ejecutivo colegiado a la caída de Iturbide. Las diversas denominaciones que adoptó la publicación oficial en los años subsecuentes da noticia de las turbulencias políticas de la época: Gaceta del Supremo Gobierno de la Federación Mexicana, Registro Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Diario del Gobierno de la República Mexicana, Diario Oficial del Gobierno Mexicano, Diario del Gobierno de la República Mexicana, El Correo Nacional, El Constitucional. Periódico oficial, Diario del Imperio, entre otras. Las Constituciones de 1814 (arts. 128 a 131), 1824 (110, fracción 1a.), 1836 (39 a 42) y 1843 (65 y 87, f. I) establecieron el fundamento de las publicaciones oficiales, no así la de 1857, cuyo art. 71 fue reformado el 13 de noviembre de 1874 para establecer la obligación del Ejecutivo federal de publicar las leyes si no tuviere observaciones que hacer; si bien el artículo 85, f. I, estableció originalmente la facultad y obligación del presidente de «Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia», que pasó tal cual a la Constitución de 1917, pues ésta, a pesar de sus cambios trascendentales, formalmente solo fue una reforma de aquélla.

El art. 89, f. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) vigente recupera dicha la facultad y obligación del presidente de la República de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión. Por su parte, el art. 72, inciso B, establece que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), del 17 de agosto de 2011, para anular el llamado veto de bolsillo presidencial, la ley o decreto será considerado promulgado, y el presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el DOF, sin que se requiera refrendo. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte, ordena en su art. primero transitorio su publicación en el DOF, sin que esto haya requerido de la promulgación o autorización del Ejecutivo Federal; caso que no es único, pues lo mismo sucede con la publicación de los demás ordenamientos interiores de ambas Cámaras del Congreso, del Poder Judicial de la Federación y de los órganos constitucionales autónomos. El Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (DOF del 15 de mayo de 2009), señala la atribución del Consejero de enviar a la Secretaría de Gobernación los instrumentos jurídicos expedidos por el presidente de la República que deban publicarse en el DOF.

El DOF es el órgano del Poder Ejecutivo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la Secretaría de Gobernación, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, de manera impresa y electrónica, los tratados internacionales, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y las leyes ordenan que sean publicados por este medio, expedidos en sus respectivos ámbitos de competencia por los poderes, órganos constitucionales autónomos, dependencias, entidades y demás entes públicos del orden federal de gobierno, a fin de que los mismos sean aplicados y observados con certeza y seguridad respecto de su contenido literal. También pueden ser publicados aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el presidente de la República, así como las fe de erratas que la autoridad estime necesarias. El DOF podrá ser publicado todos los días del año, y, en caso necesario, podrá haber más de una edición por día; solo el formato impreso se distribuye
para su venta al público.

Originalmente la regulación en legislación secundaria de publicar las disposiciones de observancia general para que obliguen y surtan sus efectos solo se encontraba en el art. 3o. del Código Civil de 1928, hoy Código Civil Federal, así como en los respectivos códigos civiles de los estados de la República, conforme a lo establecido en sus respectivas constituciones locales. La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el DOF del 24 de diciembre de 1986, reglamenta la publicación de éste y establece las bases generales para la publicación de gacetas gubernamentales sectoriales que hasta la fecha no han sido necesarias. La fracción III del art. 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece la atribución de la Secretaría de Gobernación de administrar el DOF, y, en su fracción siguiente, la de compilar y sistematizar los tratados internacionales, leyes y demás disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente para proporcionar esta información a través de los sistemas electrónicos de datos, función a cargo de otra unidad administrativa de la propia dependencia.

El Código Civil Federal, en su art. 21, establece que «la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento»; una disposición semejante se encuentra en los códigos civiles de las entidades federativas. De ahí la necesidad no solo de publicar y compilar, sino de difundir y divulgar las disposiciones del orden jurídico nacional, publicado en los diarios, periódicos, gacetas y boletines oficiales de la República, a la población en general.

En las entidades federativas de la República las publicaciones oficiales respectivas tienen su fundamento, además, en leyes o reglamentos locales, para los mismos efectos de certeza y seguridad. La falta de una regulación expresa y puntual, así como la penuria económica de un gran número de gobiernos municipales, explica la falta de publicación oficial de sus respectivas disposiciones normativas por la mayor parte de ellos en perjuicio de sus gobernados. Para el gobierno local del Distrito Federal, las disposiciones respectivas tienen su fundamento en el Estatuto de Gobierno (arts. 49 y 67, frac. I); las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se publican en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el DOF.

La única reforma hasta la fecha a la Ley del DOF fue publicada el 5 de junio de 2012, e introdujo las siguientes innovaciones: reconoce la validez jurídica de la edición electrónica; señala la manera en qué se difundirá; garantiza su autenticidad, integridad e inalterabilidad mediante la firma electrónica avanzada; su acceso universal y gratuito a través de las redes abiertas de telecomunicación; finalmente, autoriza las publicaciones extraordinarias del DOF y las fe de erratas.

En 2012, en el alcázar del castillo de Chapultepec en la ciudad de México, y bajo el auspicio de la Secretaría de Gobernación, se constituyó la Red de Publicaciones Oficiales Mexicanas (Repomex), que agrupa a los directores de las mismas para efecto de intercambio de información y apoyo mutuo, más necesarios aun para el mejor aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información. Previamente, con el mismo propósito y bajo el auspicio de la Organización de Estados Americanos, se formó la Red de Boletines Oficiales Americanos (REBOA), a la cual pertenecen los países latinoamericanos, los Estados Unidos de América y el Reino de España; la presidencia de ambas redes es rotatoria entre los países o entidades miembros.

Concepto de Diario Oficial de la Federación (DOF)

Una definición de Diario Oficial de la Federación (dof) podría ser la siguiente: Publicación del Poder Ejecutivo Federal a través de la cual se difunden leyes, decretos, circulares y demás disposiciones emitidas por los tres poderes de la Unión, con el objeto de darlos a conocer a fin de que sean observados y aplicados debidamente. Orgánica y administrativamente, la unidad administrativa responsable de esta actividad depende de la Secretaría de Gobernación.

En el dof se publican, en términos de la la, el acuerdo respectivo para la terminación del régimen ejidal, los decretos expropiatorios sobre bienes ejidales y comunales y las resoluciones de la sedatu respecto de la titulación de terrenos nacionales; además se difunden en este medio las resoluciones dictadas por los Tribunales Agrarios. (Véase art. 89 constitucional, fracc. I; loapf art. 27, fraccs. IIIII; la arts. 29, 94 y 160.)

Diario Oficial de la Federación en el Derecho Parlamentario

Concepto de diario oficial de la federación en la práctica legislativa mexicana: Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados conforme a derecho. Su administración es responsabilidad de la Secretaría de Gobernación.

Son materia de publicación: 1) las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; 2) los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; 3) los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal; 4) los Tratados celebrados por el Gobierno; 5) los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 6) los actos y resoluciones que determine el Presidente de la República; y, 7) los actos que determine la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial.

Diario Oficial de la Federación (DOF)

Diario Oficial de la Federación en inglés: Official Daily of the Federation

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