División de Bienes Comunes

División de Bienes Comunes en México

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Definición y Carácteres de División de Bienes Comunes en Derecho Mexicano

Concepto de División de Bienes Comunes que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Carmen García Mendieta) El Código Civil para el Distrito Federal consagra un principio general, según el cual «Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible» artículo 939). Y el artículo 976 establece los modos por los cuales cesa la copropiedad, siendo el primero de ellos «la división de la cosa común». Existen cosas indivisibles por naturaleza (por ejemplo, una máquina, una estatua), que no podrían ser materialmente separadas por partes sin destruirlas. Otros bienes no admiten cómoda división; por ejemplo, una pinacoteca, una biblioteca especializada, cuyo reparto les haría perder considerablemente su valor cultural y económico. Es a veces la ley la que, atendiendo a diversos fines, no permite la división de cosas que serían materialmente separables; p. e., fundos que no pueden tener menos de determinada área, para no tornarse en improductivos. En estos casos, la solución que da la ley es la venta de la cosa común, para repartirse el precio entre los copropietarios, si ninguno de ellos desea la adjudicación total, pagando el precio a los demás artículo 940).

Más Detalles

La división de la cosa común no puede perjudicar a terceros: éstos conservan los derechos reales que se hubiesen constituido sobre el bien antes de la división (por ejemplo, hipoteca, prenda)artículo 977). En cuanto a las formalidades requeridas dependerán de la naturaleza del objeto. Tratándose de inmuebles, la división y adjudicación constará de escritura pública y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, si los lotes no exceden de determinado valor señalado por la ley artículos 978, 1777, 2320). Se aplican a esta materia las normas relativas a la división de herencias artículo 979). En consecuencia, los comuneros se deben la garantía de evicción, cuando por causas anteriores a la división se viesen privados de su haber artículos 1780 a 1787). El copropietario que fuese preterido tendrá derecho a pedir la nulidad de la división artículo 1789). La partición hecha con un condómino falso o la que no incluyó todos los bienes, se anulará y se procederá a la redistribución correspondiente artículos 1790-1791). Los comuneros, una vez hecha la división, se abonarán recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes comunes, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados artículo 1773). Los copropietarios, si son todos mayores de edad y con plena capacidad de disposición, pueden ponerse de acuerdo para realizar la división de la cosa común en forma privada. Este acto tiene todas las características de un contrato. De allí que la división pueda rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones artículo 1788). Si no existe unanimidad entre los copropietarios, los que quieran la división tendrán que solicitarla en vía judicial. La acción de que disponen es la antigua communi dividundo; esta acción es imprescriptible y puede ejercerse mientras exista comunidad. Si hay menores o incapacidades entre los copropietarios, en caso de que los bienes comunes sean inmuebles, se necesitará la autorización judicial para proceder a la división, con audiencia del Ministerio Público y nombramiento de un tutor ad-litemartículo 920 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Copropiedad, División de la Herencia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Araujo Valdivia, Luis, Derecho de las cosas y derecho de las sucesiones; 2a. edición, Puebla, Cajica, 1972; Fernández Aguirre, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones, Puebla, Cajica, 1963; Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4a. edición, México, Porrúa, 1977.

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