Equidad de los Impuestos

Equidad de los Impuestos en México

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Definición y Carácteres de Proporcionalidad y Equidad de los Impuestos en Derecho Mexicano

Concepto de Proporcionalidad y Equidad de los Impuestos que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Fernando Lanz Cárdenas) Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados. La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados – legitimidad del gasto público -, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero siempre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas. El vocablo o concepto capacidad contributiva es algo tan incierto, flexible y subjetivo como la justicia. La doctrina anglosajona lo identifica con la capacidad de pagar (ability to pay). La tribulación con fines extra fiscales no siempre tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, pues los propósitos no son primordialmente financieros, sino de promoción económica y social (impuesto de transferencia). Así, por ejemplo, Griziotti afirma que los derechos aduaneros proteccionistas sacrifican la capacidad contributiva del individuo a favor de los productores y de la presunta ventaja indirecta a la economía nacional. Giardina al hacer un estudio de la capacidad contributiva a la luz del artículo 53 de la Constitución italiana, concluye que las leyes tributarías deben adoptar como presupuesto del nacimiento de la obligación impositiva, tan sólo aquellos hechos de la vida social que sean índices de 1a capacidad económica. Por su parte Founrouge señala que: «lo único importante es que la tributación no sea absurda y arbitraria», la discreción o razonabilidad de los impuestos es circunstancial y debe apreciarse de acuerdo con las exigencias de tiempo, lugar y finalidades económico-sociales de cada tributo, ya que ciertos topes que hoy se reconocen como moderados fueron estimados exorbitantes en el pasado.

Más sobre el Significado de Proporcionalidad y Equidad de los Impuestos

El derecho positivo constitucional mexicano en su artículo 31, fracción IV establece como límite al poder tributario, el que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. Sobre este aspecto Servando J. Garza dice que la proporcionalidad en el caso de los impuestos indirectos implica una cuota fija en relación a la categoría o volumen del objeto gravado. En los impuestos directos la proporcionalidad se transforma en subjetiva, nivelando el sacrificio del contribuyente mediante una tarifa progresiva que se traduce en una presión fiscal mayor sobre los sujetos que obtengan ingresos superiores. La proporcionalidad al sustentarse en un concepto de justicia, coincide con la equidad y por ello es redundante el empleo de ambos términos. También Flores Zavala menciona que es redundante el empleo de los vocablos proporcionalidad y equidad, ya que cada uno remite necesariamente al principio de justicia de los impuestos proclamado por Adam Smith «los súbditos deben contribuir en proporción a los ingresos de que gozan» y, esto es equidad. El principio de justicia requiere la generalidad – ley no privativa – y la uniformidad – igual sacrificio (mínimo) -, para todos los contribuyentes. En cambio José Rivera Pérez Campos expresa que ambos vocablos son diferentes, ya que equidad es universal y general, mientras que proporcional atiende a la economicidad del impuesto, que no debe agotar la fuente impositiva y sus gastos de recaudación no deben ser mayores que la propia recaudación. La proporción se establece con el empleo de unas fuentes impositivas frente a otras. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la equidad es una benigna interpretación de la capacidad económica que permite tener en cuenta diferencias individuales, gravando según la actividad, fuente, cuantía de ingresos y necesidades de la colectividad, por lo que exige tratar a los iguales de la misma manera. Proporción y equidad significan según la Suprema Corte de Justicia, justicia tributaria y deben definirse en casos concretos no generales, lo opuesto serían contribuciones exhorbitantes y ruinosas, supuestos que deben acreditarse como agravios en casos concretos, además de que el examen debe extenderse a todos los impuestos que incidan sobre una misma fuente.

Desarrollo

Por cuanto a la doble tribulación ha sido aceptada como legal por dicho tribunal, al expresar que el artículo 31, fracción IV constitucional no la prohibe y que si bien la política fiscal moderna trata de evitarla, ello no es motivo para considerarla ilegal, ya que en algunos casos puede ser deseable y necesaria, a condición de no ser exhorbitante y ruinosa. En cuanto a los derechos, su costo debe guardar una discreta – no directa – relación de proporcionalidad con el costo del servicio, al incluirse una parte proporcional del costo de la infraestructura necesaria para prestar el servicio administrativo. Esta garantía no es extensiva a contribuciones parafiscales, de acuerdo con lo que proviene el artículo 123, apartado «A», fracción XXIX constitucional. Por último y en relación con el tema, resta decir que la jurisprudencia de Suprema Corte de Justicia consagró a la proporcionalidad y a la equidad como garantías individuales, no obstante que no se encuentra disposición relativa en el capítulo correspondiente de la Carta Magna. Sus antecedentes se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se proclamó que los impuestos debían ser justos, lo que significa adecuados a la capacidad económica del contribuyente.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Flores Zavala, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanas; los impuestos; 16ª edición, México, Porrúa, 1975; Garza, Servando J., Las garantías constitucionales en el derecho tributario mexicano, México, Editorial Cultural, 1949; Garza, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano; 10ª, edición, México, Porrúa, 1981; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero; 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1978, tomo I; Mehl, Lucien, Elementos de ciencia fiscal, Barcelona, Bosch, 1964 Musgrave, Richard A., Sistemas fiscales; traducción de Enrique Fuentes Quintana, Madrid, Aguilar, 1973; Sainz de Bujanda, Fernando, Hacienda y derecho (mexicano), Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, tomo IV.

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