Exigencia de Responsabilidad Política

Exigencia de Responsabilidad Política en México

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Exigencia de Responsabilidad Política en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: De acuerdo con la Real Academia Española la palabra exigencia proviene del latín exigentia, la cual hace referencia a aquella acción y efecto de exigir, es decir, pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho. Mientras que responsabilidad, unido al término política, significa la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho (mexicano), que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado, para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho o hechos realizados libremente. La palabra exigencia se escribe en inglés, exigency; francés, exigence, en alemán, Anspruch, Forderung y en italiano, esigenza. Mientras que responsabilidad: responsability, responsabilité Verantwortung y responsabilità y, por último, política: politician, politique, Staatsmann y política, respectivamente.

Desarrollo de Exigencia de Responsabilidad Política en este Contexto

El primer antecedente sobre responsabilidad de los funcionarios públicos, en el México independiente, se encuentra en la Constitución de 1824 que, específicamente, en su artículo 38 señalaba que el Congreso estaba facultado para conocer sobre la responsabilidad del Presidente de la Federación, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de los secretarios de despacho o los gobernadores de los estados. Las responsabilidades, a las que se hacía mención, eran en materia política y penal. En la Constitución de 1857 se fijaba la responsabilidad a la que eran sujetos los funcionarios públicos, que fue por delitos oficiales, éstos de carácter eminentemente político. Cabe anotar que el Congreso era unicameral, es decir, sólo existía la Cámara de Diputados, que actuaba como órgano de acusación y las funciones de jurado de sentencia las hacía la Suprema Corte de Justicia. Con las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, en 1874 se contemplaba, en lo relativo a responsabilidad política, el artículo 105, que establecía la participación de ambas cámaras en los juicios políticos, a los cuales se seguía haciendo referencia como a los «delitos oficiales». La Cámara de Diputados fungía como parte acusadora, mientras que la Cámara de Senadores se erigía en jurado de Sentencia. La Constitución de 1917, en su texto original, señalaba que los altos funcionarios de la Federación no contaban con fuero constitucional por los «delitos oficiales», en que incurrieran en el desempeño de su cargo, también se contenía, en el mismo precepto, que no gozaban de fuero constitucional en caso de su probable responsabilidad penal, consagrándose constitucionalmente éste en 1977. En el año de 1982 se reforma la Constitución mexicana de 1917 vigente, determinándose las bases para el establecimiento del juicio político, es decir, se expide la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos, que sería a partir de entonces la ley que señala cómo se sustancia el procedimiento para la exigencia de responsabilidad política de un funcionario público. Más adelante se modifica nuevamente el artículo 110 en 1987, en lo relativo a los responsables de la función pública en Distrito Federal, es decir, se hace mención a los representantes de la Asamblea del Distrito Federal y al titular del órgano y órganos de gobierno del Distrito Federal. En 1994 se incluyen a otros miembros del Poder Judicial, tanto federal como local.

Más

El juicio político es considerado como el instrumento mediante el cual el Estado, a través del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), puede ejercer funciones de vigilancia y control sobre los miembros del gobierno o titulares de los cargos gubernamentales. De vigilancia, porque el procedimiento para pedir cuentas requiere de la correspondiente investigación sobre la actividad del funcionario o servidor público que, como enuncia el artículo 108 constitucional, éstos serán los miembros de los tres órganos, es decir, del Ejecutivo, del Legislativo y del Judicial, tanto federales como locales. Dicha investigación la llevará a cabo la Cámara de Diputados mediante una Comisión jurisdiccional con carácter transitorio (art. 46 de la Ley Orgánica del Congreso General). La cual estará apegada, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General, a lo que señala la legislación aplicable, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982 que al respecto, en sus artículos 11 y 13, nos habla de una Sección instructora, integrada por cuatro diputados, que practicará las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta de un determinado funcionario público. La exigencia de responsabilidad política, es también la posible consecuencia del ejercicio de una de las facultades de control de la institución representativa mexicana, porque tiene como finalidad prevenir conductas que tengan como resultado el daño de los intereses públicos. Asimismo, la consecuencia última de la exigencia de responsabilidad de, es castigar conductas lesivas a la función pública y, a su vez, evitar que el responsable desempeñe otro cargo público (se le destituye del cargo, se le inhabilita de uno hasta 20 años y se le suspenden sus derechos políticos). El procedimiento en México, para exigir la responsabilidad política individual, es complejo y con una extensión, en tiempo, excesiva. Es complejo, porque las leyes de la materia, en algunos puntos, son omisas y no se relacionan entre sí (Ley Orgánica del Congreso General de 1979, con sus reformas de 1994, y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982). La Ley Orgánica del Congreso General, únicamente hace el señalamiento de las comisiones jurisdiccionales, no así de la participación de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Puntos Constitucionales, ni de la Subcomisión de examen previo, las cuales forman parte importante del procedimiento de juicio político, ya que de éstas depende el funcionamiento las comisiones jurisdiccionales. Aunado a estas omisiones, se tienen varias etapas de análisis sobre la probable responsabilidad política: en la Subcomisión de examen previo, en las Comisiones Unidas, en la sección de instrucción o Comisión jurisdiccional de la Cámara de Diputados, así como en el Pleno de la misma, posteriormente en la Comisión de enjuiciamiento y, finalmente, en el Pleno de la Cámara de Senadores. A parte de dicho análisis, existen varias etapas de alegatos, las cuales se dan en la sección de instrucción, ante la Cámara de Diputados y, por último, ante la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Por todo lo anterior, y considerando que los periodos de análisis, de discusión y de prueba requieren de tiempo, es natural que el procedimiento sea excesivamente prolongado. Son varias instancias, previas y sucesivas, que de hacerse necesaria la aplicación del procedimiento de juicio político sería poco eficaz. De tal forma, consideramos que esta figura ha sido únicamente una decisión política enunciativa, que sirve como una de las posibles válvulas de escape del sistema político mexicano.

Más

El procedimiento previsto en al Constitución mexicana de 1917 vigente, en el Título IV, comienza con el artículo 108, el cual señala quiénes son servidores públicos, con lo cual tenemos a los miembros de los órganos o poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto local como federal, señalando, además, las causas por las que puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el titular del Ejecutivo: traición a la patria y delitos graves del orden común, pero será únicamente la Cámara de Senadores quien conozca del juicio político del mismo. Por otro lado, en relación con el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político los Secretarios de Despacho, Procurador General de la República, Jefe del Departamento del Distrito Federal, Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, así como de fideicomisos públicos, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, diputados, senadores, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la judicatura, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del fuero común del Distrito Federal, todos éstos pueden ser sujetos de juicio político, ya sea por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuyo plazo para llevarlo a cabo comienza a partir de que se ejerce el cargo y hasta un año a partir de que se separe de éste. En relación con lo anterior, a partir de la denominada reforma judicial de 31 de diciembre de 1994, se incluyen a los Consejeros de la Judicatura Federal, a los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales y se cambia el término «magistrado», que era un error, por el de ministro de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, aparentemente se excluye al Presidente de la República, ya que no lo comprende el artículo 110, sin embargo el artículo 111 constitucional, párrafo cuarto, sí lo contempla, con lo cual sí procede el juicio político para éste, pero repetimos que será la Cámara de Senadores ante la que se le acuse y la que resolverá con base en la legislación penal aplicable. Esta posible situación se encuentra claramente limitada, ya que el artículo 108 prevé que el Presidente de la República sólo será responsable, «durante el periodo de su encargo», por traición a la patria y delitos graves del orden común. El artículo 109 constitucional regula la facultad del Congreso General o Congreso de la Unión y de los congresos locales de legislar en materia de responsabilidad de servidores públicos, este artículo también hace mención al tipo de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos, la cual puede ser política, penal o administrativa. En el párrafo último del mismo artículo, se establece quién puede señalar como probable responsable a un funcionario público: cualquier ciudadano y, agrega, que procederá tal acusación si se hace acompañar con los elementos de prueba. La acusación y los elementos de prueba se presentarán ante la Cámara de Diputados que, de acuerdo con el artículo 110, por declaración de mayoría absoluta determinará si actúa o no como órgano de acusación ante la Cámara de Senadores. Al presentarse la Cámara de Diputados como órgano de acusación, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de Sentencia; que por mayoría absoluta de votos declarará si corresponde sanción al inculpado; sanción que consiste en la destitución del cargo, inhabilitación para desempeñar cualquier otro, de uno hasta 20 años y suspensión de sus derechos políticos, de tal manera ésta es la forma en que se exige responsabilidad política a determinado funcionario público, pero no a todo el gabinete como opera, generalmente, en los países con régimen parlamentario. Por último, el artículo 114 señala los plazos en que prescriben diversas responsabilidades (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Exigencia de Responsabilidad Política en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: No puede el Congreso exigir responsabilidad política «colectiva» a los miembros del gobierno, sin embargo, no podemos negar la existencia de la exigencia de responsabilidad política «individual», cuya sanción la puede imponer, de facto, el Presidente de la República, destituyendo a determinado funcionario de su cargo, pero también la puede imponer o exigir, jurídicamente, el Congreso a través de un procedimiento prescrito en la Constitución mexicana de 1917 vigente.

Exigencia de Responsabilidad Política en el Derecho Parlamentario

Introducción General

De acuerdo con la Real Academia Española la palabra exigencia proviene del latín exigentia, la cual hace referencia a aquella acción y efecto de exigir, es decir, pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho. Mientras que responsabilidad, unido al término política, significa la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho (mexicano), que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado, para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho o hechos realizados libremente. La palabra exigencia se escribe en inglés, exigency; francés, exigence, en alemán, Anspruch, Forderung y en italiano, esigenza. Mientras que responsabilidad: responsability, responsabilité Verantwortung y responsabilità y, por último, política: politician, politique, Staatsmann y política, respectivamente.

Desarrollo de Exigencia de Responsabilidad Política en este Contexto

Los antecedentes de la exigencia de responsabilidad política colectiva, en general, los encontramos en Inglaterra en el siglo XVIII, específicamente en 1739, ya que el Gabinete, al estar vinculado al parlamento, fue responsable colectivamente ante la Cámara de los Comunes del ejercicio de sus poderes, consolidándose espondicha figura en el siglo XIX. Mientras que la exigencia de responsabilidad individual surgió antes que la colectiva, ya que 1641 se dio la sumisión del ministro del rey a juicio del parlamento, quien condenaba y ejecutaba, siendo conocido con el nombre de Impeachment, que posteriormente pasó a otros países, incluso, a Estados Unidos de América, en su Constitución de 1787. La Constitución de Cádiz en 1812 preveía en su artículo 131, fracción vigesimoquinta, la facultad de las Cortes de hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos en general, en relación con los artículos 228 y 229. A este respecto, se emitía un decreto para dar lugar a la causa, quedando en suspenso o suspendido del cargo el funcionario público. Acto seguido, se remitían los documentos, concernientes a la causa, al Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvía sobre la responsabilidad del empleado público. La exigencia de responsabilidad política es una posible consecuencia jurídica, que se presenta en todos los regímenes democráticos tanto presidenciales como parlamentarios, producto de procedimientos denominados de distintas formas; por ejemplo, en Estados Unidos de América el impeachment, en España la moción de censura y en México el juicio político.

Más Detalles

En el sistema presidencial, el Presidente nombra y remueve libremente a los secretarios de Estado de tal forma, por la propia naturaleza de este sistema basado en la estricta división de poderes, no puede el Congreso exigir responsabilidad política colectiva a los miembros del gobierno, sin embargo, no podemos negar la existencia de la exigencia de responsabilidad política individual, cuya sanción la puede imponer, de facto, el Presidente de la República, destituyendo a determinado funcionario de su cargo, pero también la puede imponer o exigir, jurídicamente, el Congreso a través de un procedimiento prescrito en la Constitución mexicana de 1917 vigente. Mientras que en la mayoría de los países con sistema parlamentario, la exigencia de responsabilidad política es colectiva, más no individual, ya que a través de la aprobación de una moción de censura (constructiva o no) o de una cuestión de confianza la Cámara Baja (Congreso de los Diputados, Cámara de los Comunes, C
ámara de Diputados, Bundestag, Asamblea Nacional, Consejo Nacional, etc.) puede hacer dimitir colectivamente al gobierno. En este sentido, Italia es la excepción, ya que ambas cámaras tienen las mismas facultades. Por un lado, la cuestión de confianza consiste en que el Jefe de Gobierno somete a la consideración del parlamento cierta actividad gubernamental y, si no se aprueba dicha actividad, puede dar origen a la dimisión o remoción colectiva del gobierno. Por otro lado, el parlamento tiene como una de sus facultades exigir la responsabilidad política del gobierno, a través de la votación de la moción de censura (constructiva o no), obligándolo a dimitir colectivamente. Particularmente la exigencia de responsabilidad política en España es colectiva, ésta se determina con la aprobación de una moción de censura constructiva o de una cuestión de confianza, a través de las cuales el Congreso de los Diputados puede exigir la dimisión colectiva del gobierno, es decir, de todos los miembros que conforman el gabinete: Jefe de Gobierno y Ministros. Durante el siglo XX, dicha figura perdió importancia debido a que en pocas ocasiones se han presentado mociones de censura tanto en Inglaterra, Francia, Alemania, Portugal, como en España.

Algunos Aspectos

El primer antecedente sobre responsabilidad de los funcionarios públicos, en el México independiente, se encuentra en la Constitución de 1824 que, específicamente, en su artículo 38 señalaba que el Congreso estaba facultado para conocer sobre la responsabilidad del Presidente de la Federación, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de los secretarios de despacho o los gobernadores de los estados. Las responsabilidades, a las que se hacía mención, eran en materia política y penal. En la Constitución de 1857 se fijaba la responsabilidad a la que eran sujetos los funcionarios públicos, que fue por delitos oficiales, éstos de carácter eminentemente político. Cabe anotar que el Congreso era unicameral, es decir, sólo existía la Cámara de Diputados, que actuaba como órgano de acusación y las funciones de jurado de sentencia las hacía la Suprema Corte de Justicia. Con las adiciones y reformas a la Constitución de 1857, en 1874 se contemplaba, en lo relativo a responsabilidad política, el artículo 105, que establecía la participación de ambas cámaras en los juicios políticos, a los cuales se seguía haciendo referencia como a los delitos oficiales. La Cámara de Diputados fungía como parte acusadora, mientras que la Cámara de Senadores se erigía en jurado de Sentencia. La Constitución de 1917, en su texto original, señalaba que los altos funcionarios de la Federación no contaban con fuero constitucional por los delitos oficiales, en que incurrieran en el desempeño de su cargo, también se contenía, en el mismo precepto, que no gozaban de fuero constitucional en caso de su probable responsabilidad penal, consagrándose constitucionalmente éste en 1977. En el año de 1982 se reforma la Constitución mexicana de 1917 vigente, determinándose las bases para el establecimiento del juicio político, es decir, se expide la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos, que sería a partir de entonces la ley que señala cómo se sustancia el procedimiento para la exigencia de responsabilidad política de un funcionario público. Más adelante se modifica nuevamente el artículo 110 en 1987, en lo relativo a los responsables de la función pública en Distrito Federal, es decir, se hace mención a los representantes de la Asamblea del Distrito Federal y al titular del órgano y órganos de gobierno del Distrito Federal. En 1994 se incluyen a otros miembros del Poder Judicial, tanto federal como local.

Otras Questiones

El juicio político es considerado como el instrumento mediante el cual el Estado, a través del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), puede ejercer funciones de vigilancia y control sobre los miembros del gobierno o titulares de los cargos gubernamentales. De vigilancia, porque el procedimiento para pedir cuentas requiere de la correspondiente investigación sobre la actividad del funcionario o servidor público que, como enuncia el artículo 108 constitucional, éstos serán los miembros de los tres órganos, es decir, del Ejecutivo, del Legislativo y del Judicial, tanto federales como locales. Dicha investigación la llevará a cabo la Cámara de Diputados mediante una Comisión jurisdiccional con carácter transitorio (art. 46 de la LOCG). La cual estará apegada, conforme al artículo 55 de la LOCG, a lo que señala la legislación aplicable, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982 que al respecto, en sus artículos 11 y 13, nos habla de una Sección instructora, integrada por cuatro diputados, que practicará las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta de un determinado funcionario público. La exigencia de responsabilidad política, es también la posible consecuencia del ejercicio de una de las facultades de control de la institución representativa mexicana, porque tiene como finalidad prevenir conductas que tengan como resultado el daño de los intereses públicos. Asimismo, la consecuencia última de la exigencia de responsabilidad de, es castigar conductas lesivas a la función pública y, a su vez, evitar que el responsable desempeñe otro cargo público (se le destituye del cargo, se le inhabilita de uno hasta 20 años y se le suspenden sus derechos políticos). El procedimiento en México, para exigir la responsabilidad política individual, es complejo y con una extensión, en tiempo, excesiva. Es complejo, porque las leyes de la materia, en algunos puntos, son omisas y no se relacionan entre sí (LOCG de 1979, con sus reformas de 1994, y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982). La LOCG, únicamente hace el señalamiento de las comisiones jurisdiccionales, no así de la participación de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Puntos Constitucionales, ni de la Subcomisión de examen previo, las cuales forman parte importante del procedimiento de juicio político, ya que de éstas depende el funcionamiento las comisiones jurisdiccionales. Aunado a estas omisiones, se tienen varias etapas de análisis sobre la probable responsabilidad política: en la Subcomisión de examen previo, en las Comisiones Unidas, en la sección de instrucción o Comisión jurisdiccional de la Cámara de Diputados, así como en el Pleno de la misma, posteriormente en la Comisión de enjuiciamiento y, finalmente, en el Pleno de la Cámara de Senadores. A parte de dicho análisis, existen varias etapas de alegatos, las cuales se dan en la sección de instrucción, ante la Cámara de Diputados y, por último, ante la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Por todo lo anterior, y considerando que los periodos de análisis, de discusión y de prueba requieren de tiempo, es natural que el procedimiento sea excesivamente prolongado. Son varias instancias, previas y sucesivas, que de hacerse necesaria la aplicación del procedimiento de juicio político sería poco eficaz. De tal forma, consideramos que esta figura ha sido únicamente una decisión política enunciativa, que sirve como una de las posibles válvulas de escape del sistema político mexicano.

Más Consideraciones

El procedimiento previsto en al Constitución mexicana de 1917 vigente, en el Título IV, comienza con el artículo 108, el cual señala quiénes son servidores públicos, con lo cual tenemos a los miembros de los órganos o poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, tanto local como federal, señalando, además, las causas por las que puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el titular del Ejecutivo: traición a la patria y delitos graves del orden común,
pero será únicamente la Cámara de Senadores quien conozca del juicio político del mismo. Por otro lado, en relación con el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político los Secretarios de Despacho, Procurador General de la República, Jefe del Departamento del Distrito Federal, Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, así como de fideicomisos públicos, Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, diputados, senadores, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la judicatura, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del fuero común del Distrito Federal, todos éstos pueden ser sujetos de juicio político, ya sea por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuyo plazo para llevarlo a cabo comienza a partir de que se ejerce el cargo y hasta un año a partir de que se separe de éste. En relación con lo anterior, a partir de la denominada reforma judicial de 31 de diciembre de 1994, se incluyen a los Consejeros de la Judicatura Federal, a los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, a los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales y se cambia el término magistrado, que era un error, por el de ministro de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, aparentemente se excluye al Presidente de la República, ya que no lo comprende el artículo 110, sin embargo el artículo 111 constitucional, párrafo cuarto, sí lo contempla, con lo cual sí procede el juicio político para éste, pero repetimos que será la Cámara de Senadores ante la que se le acuse y la que resolverá con base en la legislación penal aplicable. Esta posible situación se encuentra claramente limitada, ya que el artículo 108 prevé que el Presidente de la República sólo será responsable, durante el periodo de su encargo, por traición a la patria y delitos graves del orden común. El artículo 109 constitucional regula la facultad del Congreso General o Congreso de la Unión y de los congresos locales de legislar en materia de responsabilidad de servidores públicos, este artículo también hace mención al tipo de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos, la cual puede ser política, penal o administrativa. En el párrafo último del mismo artículo, se establece quién puede señalar como probable responsable a un funcionario público: cualquier ciudadano y, agrega, que procederá tal acusación si se hace acompañar con los elementos de prueba. La acusación y los elementos de prueba se presentarán ante la Cámara de Diputados que, de acuerdo con el artículo 110, por declaración de mayoría absoluta determinará si actúa o no como órgano de acusación ante la Cámara de Senadores. Al presentarse la Cámara de Diputados como órgano de acusación, la Cámara de Senadores se erigirá en jurado de Sentencia; que por mayoría absoluta de votos declarará si corresponde sanción al inculpado; sanción que consiste en la destitución del cargo, inhabilitación para desempeñar cualquier otro, de uno hasta 20 años y suspensión de sus derechos políticos, de tal manera ésta es la forma en que se exige responsabilidad política a determinado funcionario público, pero no a todo el gabinete como opera, generalmente, en los países con régimen parlamentario. Por último, el artículo 114 señala los plazos en que prescriben diversas responsabilidades (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

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Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Diario Oficial de la Federación, México, del 31 de diciembre de 1982.

LOPEZ GUERRA, Luis, La función de control de los parlamentos: Problemas actuales, en El Parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990.

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OROZCO HERÍQUEZ, J. Jesús, Comentario al artículo 110, Comentario al artículo 108 y Comentario al artículo 114, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II, PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del Poder Legislativo, Instituto Nacional de Administración Pública, México, publicación en prensa.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marzo de 1995.

VITORINO, Antonio, El control parlamentario del gobierno, en Revista de Estudios Políticos, núms. 60 y 61, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, «El sistema constitucional español», en Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992.

FRAILE CLIVILLÉS, Manuel, Introducción al Derecho Constitucional Español, Rivadeneyra, Madrid, 1975.

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OROZCO HERÍQUEZ, J. Jesús, «Comentario al artículo 110», «Comentario al artículo 108» y «Comentario al artículo 114», enConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II, PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del «Poder Legislativo», Instituto Nacional de Administración Pública, México, publicación en prensa.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

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VITORINO, Antonio, «El control parlamentario del gobierno», en Revista de Estudios Políticos, núms. 60 y 61, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988.

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