Fianza

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Fianza en México

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Definición de Fianza

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https://mexico.leyderecho.org/fianza El identificador uniforme de recursos (URI) de Fianza (más sobre URIs)

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Fianza

Definición de Fianza en la Planeación Gubernamental o Administrativa

Contrato de garantía en el que una persona llamada fiador, se compromete con el acreedor de otra persona a pagar por ésta, si ella no lo hace.

Definición y Carácteres de Fianza en Derecho Mexicano

Concepto de Fianza que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se obliga como tal (artículo 2794 Código Civil para el Distrito Federal). La obligación del fiador puede consistir en pagar la deuda del fiado, una suma menor, o una cantidad de dinero si el deudor no presta una cosa o un hecho determinado (artículo 2800 Código Civil para el Distrito Federal). (pago por equivalente). la fianza puede constituirse tanto a favor del deudor, como en favor de un fiador de éste. Puede otorgarse con consentimiento del fiado, sin que éste lo sepa o aun en contra de su voluntad (artículo 2796 Código Civil para el Distrito Federal). Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza (artículo 2808 Código Civil para el Distrito Federal). Pero quien la suscriba de mala fe, afirmando falsamente la solvencia y probidad del recomendado, será responsable del daño que cause la insolvencia de este último, a no ser que pruebe que no fue su recomendación la que condujo a contratar entre las partes (artículos 2809 y 2810 Código Civil para el Distrito Federal).

Más sobre el Significado de Fianza

Clasificación. Como contrato, la fianza puede ser unilateral y gratuita; pero si hay pacto expreso puede ser bilateral y onerosa. Desde otro punto de vista, puede ser convencional legal o judicial (artículo 2795 Código Civil para el Distrito Federal). Convencional, cuando sea producto del acuerdo de las partes. Legal y judicial cuando tienen su origen en la ley. La última se distingue de la primera en que es impuesta por la autoridad judicial, cuando se dan los supuestos legales que condicionan su exigibilidad. Fianza legal será, por ejemplo, la que, otorgue el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes (artículo 1006, fracción II Código Civil para el Distrito Federal). Judicial, la que el juez fije al actor en el interdicto de obra peligrosa, para garantizar los daños y perjuicios que se causen al demandado por la suspensión de la obra o por la orden de que el demandado realice las obras indispensables para evitar daños al actor, antes de que se dicte sentencia definitiva (artículo 19 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). También puede distinguirse entre fianza civil y comercial. Será mercantil la que se da con motivo de una operación de comercio o de operaciones celebradas entre comerciantes (artículo 75, fracciones XX y XXI Código de Comercio). También la otorgada por una institución de fianzas artículo 2° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Estas últimas deberán ser Sociedad Anónima (artículo 15 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Sólo pueden organizarse y funcionar previa «concesión» otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) artículo 5° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Está prohibido a toda persona física o moral distinta de éstas, otorgar habitualmente, fianza a título oneroso. Se presume, que lo anterior existe cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o utilicen agentes (artículos 2811 Código Civil para el Distrito Federal y 59 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La violación de esta disposición se considera delito, con prisión de meses a 10 años y multa hasta de $500,000.00 (artículo 112 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). 1) Capacidad. El fiador requiere capacidad de ejercicio. Si se trata de fianza entre esposos se necesita autorización judicial, en asuntos que sean de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro cónyuge obtenga su libertad. Autorización que no deberá conceder el juez, cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges (artículo 175 Código Civil para el Distrito Federal.). La Suprema Corte de Justicia consideró que el gerente de una sociedad mercantil no tiene facultades para suscribir como fiador una fianza otorgada en favor de un particular y que el contrato relativo es nulo (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen LVI, página 73. A.D. 5551/59, La Latino Americana, Seguros de Vida, Sociedad Anónima). Esta tesis no sería aplicable si se demuestra el interés de la sociedad en la operación; por ejemplo: el caso del arrendamiento de una casa para uno de sus funcionarios, si forma parte de las prestaciones concedidas a éste. El criterio de la Suprema Corte de Justicia debe extenderse a todos los representantes de las sociedades mercantiles. Las instituciones de fianzas deben registrar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos que acrediten las facultades de sus representantes, así como los facsímiles de sus firmas artículos 13 y 84 Ley Federal de Instituciones de Fianzas) La Comisión publica en el Diario Oficial el nombre y las firmas de dichos representantes. Respecto del acreedor, se requiere la facultad general para contratar. 2) Forma. La fianza es un contrato consensual. En la práctica, para facilitar su prueba, se acostumbra convenirla por escrito. La fianza de empresa debe otorgarse por medio de póliza que contenga los requisitos que fija el artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas; entre ellos, las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3) Objeto. Consiste siempre en el pago de una suma de dinero. Puede ser menor que el importe de la obligación principal. Si existe duda se considerará que fue por otro tanto. Puede que el importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Puede garantizarse una obligación de hacer o de no hacer, obligándose el fiador al pago de una suma determinada de dinero para el caso de incumplimiento del deudor (artículos 2,794, 2798, 2799 y 2800 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Efectos entre el fiador y el acreedor. El fiador está obligado a pagar si el deudor no cumple. Puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal. No puede oponer las que sean personales del deudor; por ejemplo: incapacidad (artículo 2812 Código Civil para el Distrito Federal) (Sánchez Medal). Si el deudor renuncia voluntariamente a la prescripción, a cualquier otra causa de liberación, nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador pueda hacer valer esas excepciones (artículo 2813 Código Civil para el Distrito Federal). La transacción entre acreedor y deudor aprovecha al fiador, pero no le perjudica (artículo 2826 Código Civil para el Distrito Federal). Salvo pacto en contrario, cuando hay varios fiadores, cada uno de ellos responderá por el total (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador puede pedir, antes de pagar al acreedor, que se haga excusión de los bienes del fiado (artículo 2814 Código Civil para el Distrito Federal). La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto (artículo 2815 Código Civil para el Distrito Federal). No procede la excusi6n en los siguientes casos: si el fiador renunció expresamente a ella; en casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador, y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación (artículo 2816 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador goza del bene
ficio de excusión, en contra del fiador y en contra del deudor principal (artículo 2824 Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

El fiador debe alegar el beneficio luego que se le requiera de pago. Debe, además, designar bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago y anticipar o asegurar los gastos de excusión artículo 2817 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión en los bienes del deudor (artículo 2819 Código Civil para el Distrito Federal). En este caso, o si de modo voluntario hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente para ello (artículo 2820 Código Civil para el Distrito Federal). Si el acreedor, cumplidos los requisitos indicados, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedar libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. Las compañías de fianzas no gozan del beneficio de excusión (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En las fianzas que no son de empresa, se acostumbra la renuncia del fiador a este beneficio. El fiador puede, también, oponer el beneficio de orden, que consiste en la necesidad de que primero se demande y termine de modo inútil el juicio respectivo en contra del deudor principal. Este beneficio es renunciable y en la práctica siempre se hace la renuncia. Las instituciones de fianzas no gozan del beneficio de orden (artículo 118 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Si el fiador renunció al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos. Si hubiere renunciado a ambos beneficios, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra del fiador (artículos1822 y 2823 Código Civil para el Distrito Federal). En caso de que sean varios los fiadores y sólo se demande a uno de ellos, éste puede hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Efectos de la fianza entre el fiador y el deudor. El fiador debe ser indemnizado de la deuda principal, de los intereses y gastos y de los daños y perjuicios (artículos 2828 y 2829 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza se otorgó contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor (artículo 2828 Código Civil para el Distrito Federal). En caso, de que el fiador haya transigido con el acreedor, sólo podrá exigir lo que en realidad haya pagado, más los intereses, gastos, daños y perjuicios (artículos 2829 y 2831 Código Civil para el Distrito Federal). Si la deuda es a plazo o bajo condición y el fiador la paga antes de que se cumplan, no podrá cobrar al deudor, sino cuando fuere exigible (artículo 2835 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza en los siguientes casos: si fue demandado judicialmente por el pago; si el deudor sufre menoscabo en sus bienes quedando en riesgo de insolvencia, si el deudor pretende ausentarse de la República; si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido, y si la deuda se hace exigible (artículo 2836 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 2830 Código Civil para el Distrito Federal). Pero si hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago (artículo 2832 Código Civil para el Distrito Federal). Pero, si el fiador pagó en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas (artículo 2834 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor paga porque el fiador no le avisó haber pagado, sólo podrá repetir contra el acreedor (artículo 2833 Código Civil para el Distrito Federal). 6) Efectos de la fianza entre los cofiadores. Si son varios los fiadores del mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte proporcional que les corresponda satisfacer. Si alguno de ellos es insolvente, la parte de éste se distribuirá entre los demás en la proporción que corresponda. Para ello, es preciso que se haya pagado en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso (artículo 2837 Código Civil para el Distrito Federal). Los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, excepto a las puramente personales de este último, o del fiador que hizo el pago (artículo 2838 Código Civil para el Distrito Federal).

Además

El beneficio de división arriba indicado no tiene lugar en los siguientes casos: cuando se renuncia expresamente; cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o sean insolventes, y cuando el negocio para el que prestó la fianza sea propio del fiador (artículo 2839 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición, y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame (artículo 2840 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, responde a los otros fiadores en los mismos términos en los que sería el fiador fiado (artículo 2841 Código Civil para el Distrito Federal). 7) Extinción de la fianza. Al presentarse cualquiera causa de extinción de las obligaciones, sea respecto de la obligación principal, sea de la fianza, se extingue esta última (artículo 2842 Código Civil para el Distrito Federal). No sucede lo anterior respecto de quien fía al fiador, cuando la obligación del deudor y la del fiador se confunden porque uno de ellos haya heredado al otro (artículo 2843 Código Civil para el Distrito Federal). El Código Civil para el Distrito Federal prevé ciertas causas específicas de extinción de la fianza. Así, la liberación que hace el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado (artículo 2844 Código Civil para el Distrito Federal). Los fiadores quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del acreedor (artículo 2845 Código Civil para el Distrito Federal). También la prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento de fiador, extingue la fianza (artículo 2846 Código Civil para el Distrito Federal). La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en caso de que, en virtud de ella, la obligación principal quede sujeta a nuevos gravámenes o condiciones (artículo 2847 Código Civil para el Distrito Federal). Si el fiador contrajo su obligación por tiempo determinado y el acreedor no requiere judicialmente al deudor dentro del mes siguiente a
la expiración del plazo, se extingue la fianza. Así como cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor (artículo 2848 Código Civil para el Distrito Federal). Cuando la fianza ha sido por tiempo indeterminado, y la deuda principal se vuelve exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente en contra del deudor. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo de un mes, o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada por más de tres meses, la fianza se extingue.

Más Detalles

Estas causas específicas tienen escasa aplicación en la práctica. Es usual que se exija al fiador la renuncia de estos derechos. No se considera prórroga que extinga la fianza cuando el arrendador, en el juicio de desahucio, acepta que el inquilino no sea lanzado, sino que desocupe dentro de un término determinado (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen II, AD 2514/53, Teódulo de los Prados A). En cuanto a las instituciones de fianzas, su obligación no se extingue aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación. Ni tampoco, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor (artículo 118 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Pero sí cuando el acreedor concede al deudor prórrogas o esperas, sin el consentimiento de la institución (artículo 119 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La obligación derivada de la fianza se extingue, por prescripción, en el mismo plazo que la obligación principal. Sin embargo, cuando se trata de fianza de empresa, el plazo de prescripción es de tres años. El requerimiento escrito de pago, o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción (artículo 120 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Esto beneficia también a los terceros que se obligan hacia la fiadora (contrafiadores); así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito (Informe 79, Tribunales Colegiados, página 161, AD 1161/76, Angel Swain García). La devolución de la póliza a la institución de fianzas, hace nacer la presunción de que se extinguió su obligación como fiadora (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

Más Detalles

Procedimientos especiales en relación con las instituciones de fianzas. Para iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario debe requerirla previamente por escrito para que cumpla sus obligaciones. La institución tiene un plazo de 60 días hábiles para hacer el pago (artículo 93 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). El beneficiario debe comunicar su reclamación a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros (artículo 92 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En caso de que la compañía de fianzas no pague, puede demandarla siguiendo el procedimiento especial del artículo 94 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. También hay un procedimiento especial para el cobro de las fianzas que se otorguen a favor de la federación, del Distrito Federal, los estados y los municipios (artículos 95 y 95 bis Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Las instituciones de fianzas pueden proceder en la vía ejecutiva mercantil en contra del fiado, contrafiador u obligado solidario. El título ejecutivo lo constituirá el documento que consigne la obligación del demandado, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, así como una copia simple de la póliza (artículo 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). También, las instituciones de fianzas podrán exigir que el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las responsabilidades de la fiadora, en los siguientes casos: cuando, se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible, aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos que prevea la legislación mercantil (artículos 97, 98 y 99 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles, las instituciones de fianzas podrán promover en la vía ejecutiva mercantil, en la hipotecaria, o haciendo vender los bienes de acuerdo con el procedimiento especial que marca el (artículo 124 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Las instituciones de fianzas podrán constituirse, en parte, en toda clase de procedimientos que se sigan en contra de sus fiados. A petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos (artículo 101 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

Más Detalles

Fianza legal o judicial Cuando hay obligación legal o judicial de otorgar fianza, el fiador debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Excepto cuando se trate de una institución de crédito. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca (artículo 2850 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía excede de mil pesos, el fiador debe tener bienes raíces y presentar certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que tiene bienes suficientes para responder del cumplimiento (artículos 2850 y 2851 Código Civil para el Distrito Federal). La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, debe dar aviso del otorgamiento al Registro Público, para que se haga la anotación preventiva. Del mismo modo ésta se cancelará. La falta de avisos hace responsable, al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. La anotación aparecerá en los certificados de gravamen que expida el registro. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones están anotadas, y de la operación resulta la insolvencia del la operación se presumirá fraudulenta (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador legal o judicial no goza del beneficio de excusión. Tampoco los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, ni la del deudor (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal). Supuestos de fianzas legales y judiciales se encuentran, entre otros, en los artículos 317, 519, 1006, 1708, 2287, 2288, 2783, 2802, 2803, 2854 y 2877 Código Civil para el Distrito Federal; 19, 20, 244 y 699 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 1176, 1179 y 1180 Código de Comercio; 202 Ley General de Sociedades Mercantiles; 44 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 125, 126 y 173 Ley de Amparo; 12 y 157Código Fiscal de la Federación

Véase También

Derechos de Garantía, Hipoteca, Instituciones de Fianzas, Obligación, Prenda, Prenda Mercantil, Responsabilidad Civil, Subrogación

Fianza (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Fianza en este contexto: Garantía que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación. Relevancia a Nivel Internacional: Cuando se llevan a cabo transacciones de gran importancia (que existe de por medio una gran cantidad de dinero) las entidades que se vean inmersas deben asegurar su inversión, ya que no solo afecta a las personas que cierren el negocio, sino al país entero; esto solo puede ser posible si los implicados aportan una cantidad extra (fianza)que denote su interés y seriedad ante la negociación, así todos se ven respaldados ante algún incumplimiento de cualquier parte.

Fianza en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Fianza en este contexto: Es un contrato por el cual una persona se compromete con el ac
reedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Fianza en Derecho Tributario

Definición de Fianza en el contexto del Derecho fiscal mexicano: Garantía personal prestada para el cumplimiento de una obligación.

Concepto de Fianza

Es el contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor al incumplimiento de una prestación determinada para el caso de que un tercero, deudor de este ultimo, no cumpla con su obligación.

Fianza en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fianza publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal contraída por un tercero.

Cuando se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero, en caso de «no hacerla éste (Art. 1.822 del CC).

Fianza (Derecho Tributario)

Concepto de Fianza en materia tributaria: Es el contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor al incumplimiento de una prestación determinada para el caso de que un tercero, deudor de este ultimo, no cumpla con su obligación.

Fianza (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Fianza en este contexto: Garantía que presta una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación. Relevancia a Nivel Internacional: Cuando se llevan a cabo transacciones de gran importancia (que existe de por medio una gran cantidad de dinero) las entidades que se vean inmersas deben asegurar su inversión, ya que no solo afecta a las personas que cierren el negocio, sino al país entero; esto solo puede ser posible si los implicados aportan una cantidad extra (fianza)que denote su interés y seriedad ante la negociación, así todos se ven respaldados ante algún incumplimiento de cualquier parte.

Fianza en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Fianza en este contexto: Es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Fianza en Derecho Tributario

Definición de Fianza en el contexto del Derecho fiscal mexicano: Garantía personal prestada para el cumplimiento de una obligación.

Concepto de Fianza

Es el contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor al incumplimiento de una prestación determinada para el caso de que un tercero, deudor de este ultimo, no cumpla con su obligación.

Fianza en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fianza publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal contraída por un tercero.

Cuando se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero, en caso de «no hacerla éste (Art. 1.822 del CC).

Fianza (Derecho Tributario)

Concepto de Fianza en materia tributaria: Es el contrato por virtud del cual una de las partes llamada fiador se obliga ante la otra llamada acreedor al incumplimiento de una prestación determinada para el caso de que un tercero, deudor de este ultimo, no cumpla con su obligación.

Concepto de Fianza en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Fianza podría ser la siguiente: Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple; contrato gratuito u oneroso por el cual el fiador se obliga con tal carácter. En materia agraria, el vencido en juicio podrá proponer fianza de institución autorizada o persona arraigada en el lugar, para garantizar la obligación que se le impone; por su parte el Tribunal deberá calificar la fianza o garantía según su arbitrio y si la acepta podrá conceder un término de 15 días para el cumplimiento. Si transcurrido el plazo no se hubiere cumplido, se hará efectiva la referida fianza. (Véase la art. 191; «Diligencias precautorias».)Fianza

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

Bibliografía

Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Lozano Noriega, Francisco, Contratos, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., 1970; Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano; 9a

edición, México, Esfinge, 1979-, Marty, G., Derecho civil. Garantías accesorias; traducción José M. Cajica jr., Puebla, Cajica, 1952; Mazeaud, Henri León y Jean, Lecciones de derecho civil, parte 3, volumen l, Garantías; traducción de Luis Alcalá- Zamora y Castillo, Buenos Aires, EJEA, 1962; Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1955, tomo IV, Pina, Rafael de, Derecho civil mexicano; 5a, edición, revisada y actualizada por Rafael de Pina Vara; Puig Bratau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Bosch, 1956; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos, 3a

edición, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo IV, Contratos, México, Antigua Librería Robedo, 1962; Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles; 5a. edición, México, Porrúa, 1980; Santos Briz, Jaime, Derecho civil, Madrid, Edersa, 1975, tomo IV; Vázquez del Mercado, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982; Zamora y Valencia, Miguel Angel, Contratos civiles, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Notas

  1. Información sobre Fianza procedente del Glosario de Términos para el Proceso de Planeación, Programación, Presupuesto y Evaluación en la Administración Pública.

Bibliografía sobre Fianza

  • Planeación, Programación y Presupuestación; Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz, México, D.F.; UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Legislación de la Administración Pública Federal; México; Delma.

Definición de Fianza

Una aproximación a Fianza podría ser la siguiente:

Contrato de garantía en el que una persona llamada fiador, se compromete con el acreedor de otra persona a pagar por ésta, si ella no lo hace.

Definición y Carácteres de Fianza en Derecho Mexicano

Concepto de Fianza que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se obliga como tal (artículo 2794 Código Civil para el Distrito Federal). La obligación del fiador puede consistir en pagar la deuda del fiado, una suma menor, o una cantidad de dinero si el deudor no presta una cosa o un hecho determinado (artículo 2800 Código Civil para el Distrito Federal). (pago por equivalente). la fianza puede constituirse tanto a favor del deudor, como en favor de un fiador de éste. Puede otorgarse con consentimiento del fiado, sin que éste lo sepa o aun en contra de su voluntad (artículo 2796 Código Civil para el Distrito Federal). Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza (artículo 2808 Código Civil para el Distrito Federal). Pero quien la suscriba de mala fe, afirmando falsamente la solvencia y probidad del recomendado, será responsable del daño que cause la insolvencia de este último, a no ser que pruebe que no fue su recomendación la que condujo a contratar entre las partes (artículos 2809 y 2810 Código Civil para el Distrito Federal).

Más sobre el Significado de Fianza

Clasificación. Como contrato, la fianza puede ser unilateral y gratuita; pero si hay pacto expreso puede ser bilateral y onerosa. Desde otro punto de vista, puede ser convencional legal o judicial (artículo 27
95 Código Civil para el Distrito Federal). Convencional, cuando sea producto del acuerdo de las partes. Legal y judicial cuando tienen su origen en la ley. La última se distingue de la primera en que es impuesta por la autoridad judicial, cuando se dan los supuestos legales que condicionan su exigibilidad. Fianza legal será, por ejemplo, la que, otorgue el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes (artículo 1006, fracción II Código Civil para el Distrito Federal). Judicial, la que el juez fije al actor en el interdicto de obra peligrosa, para garantizar los daños y perjuicios que se causen al demandado por la suspensión de la obra o por la orden de que el demandado realice las obras indispensables para evitar daños al actor, antes de que se dicte sentencia definitiva (artículo 19 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). También puede distinguirse entre fianza civil y comercial. Será mercantil la que se da con motivo de una operación de comercio o de operaciones celebradas entre comerciantes (artículo 75, fracciones XX y XXI Código de Comercio). También la otorgada por una institución de fianzas artículo 2° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Estas últimas deberán ser Sociedad Anónima (artículo 15 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Sólo pueden organizarse y funcionar previa «concesión» otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) artículo 5° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Está prohibido a toda persona física o moral distinta de éstas, otorgar habitualmente, fianza a título oneroso. Se presume, que lo anterior existe cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o utilicen agentes (artículos 2811 Código Civil para el Distrito Federal y 59 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La violación de esta disposición se considera delito, con prisión de meses a 10 años y multa hasta de $500,000.00 (artículo 112 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). 1) Capacidad. El fiador requiere capacidad de ejercicio. Si se trata de fianza entre esposos se necesita autorización judicial, en asuntos que sean de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro cónyuge obtenga su libertad. Autorización que no deberá conceder el juez, cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges (artículo 175 Código Civil para el Distrito Federal.). La Suprema Corte de Justicia consideró que el gerente de una sociedad mercantil no tiene facultades para suscribir como fiador una fianza otorgada en favor de un particular y que el contrato relativo es nulo (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen LVI, página 73. A.D. 5551/59, La Latino Americana, Seguros de Vida, Sociedad Anónima). Esta tesis no sería aplicable si se demuestra el interés de la sociedad en la operación; por ejemplo: el caso del arrendamiento de una casa para uno de sus funcionarios, si forma parte de las prestaciones concedidas a éste. El criterio de la Suprema Corte de Justicia debe extenderse a todos los representantes de las sociedades mercantiles. Las instituciones de fianzas deben registrar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos que acrediten las facultades de sus representantes, así como los facsímiles de sus firmas artículos 13 y 84 Ley Federal de Instituciones de Fianzas) La Comisión publica en el Diario Oficial el nombre y las firmas de dichos representantes. Respecto del acreedor, se requiere la facultad general para contratar. 2) Forma. La fianza es un contrato consensual. En la práctica, para facilitar su prueba, se acostumbra convenirla por escrito. La fianza de empresa debe otorgarse por medio de póliza que contenga los requisitos que fija el artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas; entre ellos, las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3) Objeto. Consiste siempre en el pago de una suma de dinero. Puede ser menor que el importe de la obligación principal. Si existe duda se considerará que fue por otro tanto. Puede que el importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Puede garantizarse una obligación de hacer o de no hacer, obligándose el fiador al pago de una suma determinada de dinero para el caso de incumplimiento del deudor (artículos 2,794, 2798, 2799 y 2800 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Efectos entre el fiador y el acreedor. El fiador está obligado a pagar si el deudor no cumple. Puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal. No puede oponer las que sean personales del deudor; por ejemplo: incapacidad (artículo 2812 Código Civil para el Distrito Federal) (Sánchez Medal). Si el deudor renuncia voluntariamente a la prescripción, a cualquier otra causa de liberación, nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador pueda hacer valer esas excepciones (artículo 2813 Código Civil para el Distrito Federal). La transacción entre acreedor y deudor aprovecha al fiador, pero no le perjudica (artículo 2826 Código Civil para el Distrito Federal). Salvo pacto en contrario, cuando hay varios fiadores, cada uno de ellos responderá por el total (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador puede pedir, antes de pagar al acreedor, que se haga excusión de los bienes del fiado (artículo 2814 Código Civil para el Distrito Federal). La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto (artículo 2815 Código Civil para el Distrito Federal). No procede la excusi6n en los siguientes casos: si el fiador renunció expresamente a ella; en casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador, y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación (artículo 2816 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, en contra del fiador y en contra del deudor principal (artículo 2824 Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

El fiador debe alegar el beneficio luego que se le requiera de pago. Debe, además, designar bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago y anticipar o asegurar los gastos de excusión artículo 2817 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión en los bienes del deudor (artículo 2819 Código Civil para el Distrito Federal). En este caso, o si de modo voluntario hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente para ello (artículo 2820 Código Civil para el Distrito Federal). Si el acreedor, cumplidos los requisitos indicados, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedar libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. Las compañías de fianzas no gozan del beneficio de excusión (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En las fianzas que no son de empresa, se acostumbra la renuncia del fiador a este beneficio. El fiador puede, también, oponer el beneficio de orden, que consiste en la necesidad de que primero se demande y termine de modo inútil el juicio respectivo en contra del deudor principal. Este beneficio es renunciable y en la práctica siempre se hace la renuncia. Las instituciones de fianzas no gozan del beneficio de orden (artículo 118 Ley
Federal de Instituciones de Fianzas). Si el fiador renunció al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos. Si hubiere renunciado a ambos beneficios, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra del fiador (artículos1822 y 2823 Código Civil para el Distrito Federal). En caso de que sean varios los fiadores y sólo se demande a uno de ellos, éste puede hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Efectos de la fianza entre el fiador y el deudor. El fiador debe ser indemnizado de la deuda principal, de los intereses y gastos y de los daños y perjuicios (artículos 2828 y 2829 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza se otorgó contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor (artículo 2828 Código Civil para el Distrito Federal). En caso, de que el fiador haya transigido con el acreedor, sólo podrá exigir lo que en realidad haya pagado, más los intereses, gastos, daños y perjuicios (artículos 2829 y 2831 Código Civil para el Distrito Federal). Si la deuda es a plazo o bajo condición y el fiador la paga antes de que se cumplan, no podrá cobrar al deudor, sino cuando fuere exigible (artículo 2835 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza en los siguientes casos: si fue demandado judicialmente por el pago; si el deudor sufre menoscabo en sus bienes quedando en riesgo de insolvencia, si el deudor pretende ausentarse de la República; si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido, y si la deuda se hace exigible (artículo 2836 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 2830 Código Civil para el Distrito Federal). Pero si hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago (artículo 2832 Código Civil para el Distrito Federal). Pero, si el fiador pagó en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas (artículo 2834 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor paga porque el fiador no le avisó haber pagado, sólo podrá repetir contra el acreedor (artículo 2833 Código Civil para el Distrito Federal). 6) Efectos de la fianza entre los cofiadores. Si son varios los fiadores del mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte proporcional que les corresponda satisfacer. Si alguno de ellos es insolvente, la parte de éste se distribuirá entre los demás en la proporción que corresponda. Para ello, es preciso que se haya pagado en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso (artículo 2837 Código Civil para el Distrito Federal). Los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, excepto a las puramente personales de este último, o del fiador que hizo el pago (artículo 2838 Código Civil para el Distrito Federal).

Además

El beneficio de división arriba indicado no tiene lugar en los siguientes casos: cuando se renuncia expresamente; cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o sean insolventes, y cuando el negocio para el que prestó la fianza sea propio del fiador (artículo 2839 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición, y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame (artículo 2840 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, responde a los otros fiadores en los mismos términos en los que sería el fiador fiado (artículo 2841 Código Civil para el Distrito Federal). 7) Extinción de la fianza. Al presentarse cualquiera causa de extinción de las obligaciones, sea respecto de la obligación principal, sea de la fianza, se extingue esta última (artículo 2842 Código Civil para el Distrito Federal). No sucede lo anterior respecto de quien fía al fiador, cuando la obligación del deudor y la del fiador se confunden porque uno de ellos haya heredado al otro (artículo 2843 Código Civil para el Distrito Federal). El Código Civil para el Distrito Federal prevé ciertas causas específicas de extinción de la fianza. Así, la liberación que hace el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado (artículo 2844 Código Civil para el Distrito Federal). Los fiadores quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del acreedor (artículo 2845 Código Civil para el Distrito Federal). También la prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento de fiador, extingue la fianza (artículo 2846 Código Civil para el Distrito Federal). La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en caso de que, en virtud de ella, la obligación principal quede sujeta a nuevos gravámenes o condiciones (artículo 2847 Código Civil para el Distrito Federal). Si el fiador contrajo su obligación por tiempo determinado y el acreedor no requiere judicialmente al deudor dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, se extingue la fianza. Así como cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor (artículo 2848 Código Civil para el Distrito Federal). Cuando la fianza ha sido por tiempo indeterminado, y la deuda principal se vuelve exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente en contra del deudor. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo de un mes, o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada por más de tres meses, la fianza se extingue.

Más Detalles

Estas causas específicas tienen escasa aplicación en la práctica. Es usual que se exija al fiador la renuncia de estos derechos. No se considera prórroga que extinga la fianza cuando el arrendador, en el juicio de desahucio, acepta que el inquilino no sea lanzado, sino que desocupe dentro de un término determinado (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen II, AD 2514/53, Teódulo de los Prados A). En cuanto a las instituciones de fianzas, su obligación no se extingue aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación. Ni tampoco, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor (artículo 118 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Pero sí cuando el acreedor concede al deudor prórrogas o esperas, sin el consentimiento de la institución (artículo 119 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La obligación derivada de la fianza se extingue, por prescripción, en el mismo plazo que la obligación principal. Sin embargo, cuando se trata de fianza de empresa, el plazo d
e prescripción es de tres años. El requerimiento escrito de pago, o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción (artículo 120 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Esto beneficia también a los terceros que se obligan hacia la fiadora (contrafiadores); así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito (Informe 79, Tribunales Colegiados, página 161, AD 1161/76, Angel Swain García). La devolución de la póliza a la institución de fianzas, hace nacer la presunción de que se extinguió su obligación como fiadora (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

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Procedimientos especiales en relación con las instituciones de fianzas. Para iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario debe requerirla previamente por escrito para que cumpla sus obligaciones. La institución tiene un plazo de 60 días hábiles para hacer el pago (artículo 93 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). El beneficiario debe comunicar su reclamación a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros (artículo 92 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En caso de que la compañía de fianzas no pague, puede demandarla siguiendo el procedimiento especial del artículo 94 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. También hay un procedimiento especial para el cobro de las fianzas que se otorguen a favor de la federación, del Distrito Federal, los estados y los municipios (artículos 95 y 95 bis Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Las instituciones de fianzas pueden proceder en la vía ejecutiva mercantil en contra del fiado, contrafiador u obligado solidario. El título ejecutivo lo constituirá el documento que consigne la obligación del demandado, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, así como una copia simple de la póliza (artículo 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). También, las instituciones de fianzas podrán exigir que el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las responsabilidades de la fiadora, en los siguientes casos: cuando, se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible, aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos que prevea la legislación mercantil (artículos 97, 98 y 99 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles, las instituciones de fianzas podrán promover en la vía ejecutiva mercantil, en la hipotecaria, o haciendo vender los bienes de acuerdo con el procedimiento especial que marca el (artículo 124 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Las instituciones de fianzas podrán constituirse, en parte, en toda clase de procedimientos que se sigan en contra de sus fiados. A petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos (artículo 101 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

Más Detalles

Fianza legal o judicial Cuando hay obligación legal o judicial de otorgar fianza, el fiador debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Excepto cuando se trate de una institución de crédito. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca (artículo 2850 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía excede de mil pesos, el fiador debe tener bienes raíces y presentar certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que tiene bienes suficientes para responder del cumplimiento (artículos 2850 y 2851 Código Civil para el Distrito Federal). La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, debe dar aviso del otorgamiento al Registro Público, para que se haga la anotación preventiva. Del mismo modo ésta se cancelará. La falta de avisos hace responsable, al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. La anotación aparecerá en los certificados de gravamen que expida el registro. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones están anotadas, y de la operación resulta la insolvencia del la operación se presumirá fraudulenta (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador legal o judicial no goza del beneficio de excusión. Tampoco los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, ni la del deudor (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal). Supuestos de fianzas legales y judiciales se encuentran, entre otros, en los artículos 317, 519, 1006, 1708, 2287, 2288, 2783, 2802, 2803, 2854 y 2877 Código Civil para el Distrito Federal; 19, 20, 244 y 699 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 1176, 1179 y 1180 Código de Comercio; 202 Ley General de Sociedades Mercantiles; 44 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 125, 126 y 173 Ley de Amparo; 12 y 157Código Fiscal de la Federación

Véase También

Derechos de Garantía, Hipoteca, Instituciones de Fianzas, Obligación, Prenda, Prenda Mercantil, Responsabilidad Civil, Subrogación

Recursos

Véase También

Bibliografía

Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Lozano Noriega, Francisco, Contratos, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., 1970; Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano; 9a

edición, México, Esfinge, 1979-, Marty, G., Derecho civil. Garantías accesorias; traducción José M. Cajica jr., Puebla, Cajica, 1952; Mazeaud, Henri León y Jean, Lecciones de derecho civil, parte 3, volumen l, Garantías; traducción de Luis Alcalá- Zamora y Castillo, Buenos Aires, EJEA, 1962; Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1955, tomo IV, Pina, Rafael de, Derecho civil mexicano; 5a, edición, revisada y actualizada por Rafael de Pina Vara; Puig Bratau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Bosch, 1956; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos, 3a

edición, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo IV, Contratos, México, Antigua Librería Robedo, 1962; Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles; 5a. edición, México, Porrúa, 1980; Santos Briz, Jaime, Derecho civil, Madrid, Edersa, 1975, tomo IV; Vázquez del Mercado, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982; Zamora y Valencia, Miguel Angel, Contratos civiles, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Fianza

Fianza en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Fianza en Derecho Mexicano

Concepto de Fianza que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se obliga como tal (artículo 2794 Código Civil para el Distrito Federal). La obligación del fiador puede consistir en pagar la deuda del fiado, una suma menor, o u
na cantidad de dinero si el deudor no presta una cosa o un hecho determinado (artículo 2800 Código Civil para el Distrito Federal). (pago por equivalente). la fianza puede constituirse tanto a favor del deudor, como en favor de un fiador de éste. Puede otorgarse con consentimiento del fiado, sin que éste lo sepa o aun en contra de su voluntad (artículo 2796 Código Civil para el Distrito Federal). Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza (artículo 2808 Código Civil para el Distrito Federal). Pero quien la suscriba de mala fe, afirmando falsamente la solvencia y probidad del recomendado, será responsable del daño que cause la insolvencia de este último, a no ser que pruebe que no fue su recomendación la que condujo a contratar entre las partes (artículos 2809 y 2810 Código Civil para el Distrito Federal).

Más sobre el Significado de Fianza

Clasificación. Como contrato, la fianza puede ser unilateral y gratuita; pero si hay pacto expreso puede ser bilateral y onerosa. Desde otro punto de vista, puede ser convencional legal o judicial (artículo 2795 Código Civil para el Distrito Federal). Convencional, cuando sea producto del acuerdo de las partes. Legal y judicial cuando tienen su origen en la ley. La última se distingue de la primera en que es impuesta por la autoridad judicial, cuando se dan los supuestos legales que condicionan su exigibilidad. Fianza legal será, por ejemplo, la que, otorgue el usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes (artículo 1006, fracción II Código Civil para el Distrito Federal). Judicial, la que el juez fije al actor en el interdicto de obra peligrosa, para garantizar los daños y perjuicios que se causen al demandado por la suspensión de la obra o por la orden de que el demandado realice las obras indispensables para evitar daños al actor, antes de que se dicte sentencia definitiva (artículo 19 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). También puede distinguirse entre fianza civil y comercial. Será mercantil la que se da con motivo de una operación de comercio o de operaciones celebradas entre comerciantes (artículo 75, fracciones XX y XXI Código de Comercio). También la otorgada por una institución de fianzas artículo 2° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Estas últimas deberán ser Sociedad Anónima (artículo 15 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Sólo pueden organizarse y funcionar previa «concesión» otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) artículo 5° Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Está prohibido a toda persona física o moral distinta de éstas, otorgar habitualmente, fianza a título oneroso. Se presume, que lo anterior existe cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o utilicen agentes (artículos 2811 Código Civil para el Distrito Federal y 59 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La violación de esta disposición se considera delito, con prisión de meses a 10 años y multa hasta de $500,000.00 (artículo 112 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). 1) Capacidad. El fiador requiere capacidad de ejercicio. Si se trata de fianza entre esposos se necesita autorización judicial, en asuntos que sean de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución para que el otro cónyuge obtenga su libertad. Autorización que no deberá conceder el juez, cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los cónyuges (artículo 175 Código Civil para el Distrito Federal.). La Suprema Corte de Justicia consideró que el gerente de una sociedad mercantil no tiene facultades para suscribir como fiador una fianza otorgada en favor de un particular y que el contrato relativo es nulo (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen LVI, página 73. A.D. 5551/59, La Latino Americana, Seguros de Vida, Sociedad Anónima). Esta tesis no sería aplicable si se demuestra el interés de la sociedad en la operación; por ejemplo: el caso del arrendamiento de una casa para uno de sus funcionarios, si forma parte de las prestaciones concedidas a éste. El criterio de la Suprema Corte de Justicia debe extenderse a todos los representantes de las sociedades mercantiles. Las instituciones de fianzas deben registrar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros los documentos que acrediten las facultades de sus representantes, así como los facsímiles de sus firmas artículos 13 y 84 Ley Federal de Instituciones de Fianzas) La Comisión publica en el Diario Oficial el nombre y las firmas de dichos representantes. Respecto del acreedor, se requiere la facultad general para contratar. 2) Forma. La fianza es un contrato consensual. En la práctica, para facilitar su prueba, se acostumbra convenirla por escrito. La fianza de empresa debe otorgarse por medio de póliza que contenga los requisitos que fija el artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas; entre ellos, las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3) Objeto. Consiste siempre en el pago de una suma de dinero. Puede ser menor que el importe de la obligación principal. Si existe duda se considerará que fue por otro tanto. Puede que el importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Puede garantizarse una obligación de hacer o de no hacer, obligándose el fiador al pago de una suma determinada de dinero para el caso de incumplimiento del deudor (artículos 2,794, 2798, 2799 y 2800 Código Civil para el Distrito Federal). 4) Efectos entre el fiador y el acreedor. El fiador está obligado a pagar si el deudor no cumple. Puede oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal. No puede oponer las que sean personales del deudor; por ejemplo: incapacidad (artículo 2812 Código Civil para el Distrito Federal) (Sánchez Medal). Si el deudor renuncia voluntariamente a la prescripción, a cualquier otra causa de liberación, nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador pueda hacer valer esas excepciones (artículo 2813 Código Civil para el Distrito Federal). La transacción entre acreedor y deudor aprovecha al fiador, pero no le perjudica (artículo 2826 Código Civil para el Distrito Federal). Salvo pacto en contrario, cuando hay varios fiadores, cada uno de ellos responderá por el total (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador puede pedir, antes de pagar al acreedor, que se haga excusión de los bienes del fiado (artículo 2814 Código Civil para el Distrito Federal). La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se haya cubierto (artículo 2815 Código Civil para el Distrito Federal). No procede la excusi6n en los siguientes casos: si el fiador renunció expresamente a ella; en casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador, y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación (artículo 2816 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, en contra del fiador y en contra del deudor principal (artículo 2824 Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

El fiador debe alegar el beneficio luego que se le requiera de pago. Debe, además, designar bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago y anticipar o asegurar los gastos de excusión artículo 2817 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede ped
ir la excusión en los bienes del deudor (artículo 2819 Código Civil para el Distrito Federal). En este caso, o si de modo voluntario hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente para ello (artículo 2820 Código Civil para el Distrito Federal). Si el acreedor, cumplidos los requisitos indicados, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste quedar libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. Las compañías de fianzas no gozan del beneficio de excusión (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En las fianzas que no son de empresa, se acostumbra la renuncia del fiador a este beneficio. El fiador puede, también, oponer el beneficio de orden, que consiste en la necesidad de que primero se demande y termine de modo inútil el juicio respectivo en contra del deudor principal. Este beneficio es renunciable y en la práctica siempre se hace la renuncia. Las instituciones de fianzas no gozan del beneficio de orden (artículo 118 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Si el fiador renunció al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos. Si hubiere renunciado a ambos beneficios, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra del fiador (artículos1822 y 2823 Código Civil para el Distrito Federal). En caso de que sean varios los fiadores y sólo se demande a uno de ellos, éste puede hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio (artículo 2827 Código Civil para el Distrito Federal). 5) Efectos de la fianza entre el fiador y el deudor. El fiador debe ser indemnizado de la deuda principal, de los intereses y gastos y de los daños y perjuicios (artículos 2828 y 2829 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza se otorgó contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor (artículo 2828 Código Civil para el Distrito Federal). En caso, de que el fiador haya transigido con el acreedor, sólo podrá exigir lo que en realidad haya pagado, más los intereses, gastos, daños y perjuicios (artículos 2829 y 2831 Código Civil para el Distrito Federal). Si la deuda es a plazo o bajo condición y el fiador la paga antes de que se cumplan, no podrá cobrar al deudor, sino cuando fuere exigible (artículo 2835 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza en los siguientes casos: si fue demandado judicialmente por el pago; si el deudor sufre menoscabo en sus bienes quedando en riesgo de insolvencia, si el deudor pretende ausentarse de la República; si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido, y si la deuda se hace exigible (artículo 2836 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador que paga se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor (artículo 2830 Código Civil para el Distrito Federal). Pero si hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago (artículo 2832 Código Civil para el Distrito Federal). Pero, si el fiador pagó en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas (artículo 2834 Código Civil para el Distrito Federal). Si el deudor paga porque el fiador no le avisó haber pagado, sólo podrá repetir contra el acreedor (artículo 2833 Código Civil para el Distrito Federal). 6) Efectos de la fianza entre los cofiadores. Si son varios los fiadores del mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte proporcional que les corresponda satisfacer. Si alguno de ellos es insolvente, la parte de éste se distribuirá entre los demás en la proporción que corresponda. Para ello, es preciso que se haya pagado en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso (artículo 2837 Código Civil para el Distrito Federal). Los cofiadores podrán oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, excepto a las puramente personales de este último, o del fiador que hizo el pago (artículo 2838 Código Civil para el Distrito Federal).

Además

El beneficio de división arriba indicado no tiene lugar en los siguientes casos: cuando se renuncia expresamente; cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o sean insolventes, y cuando el negocio para el que prestó la fianza sea propio del fiador (artículo 2839 Código Civil para el Distrito Federal). El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición, y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame (artículo 2840 Código Civil para el Distrito Federal). El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, responde a los otros fiadores en los mismos términos en los que sería el fiador fiado (artículo 2841 Código Civil para el Distrito Federal). 7) Extinción de la fianza. Al presentarse cualquiera causa de extinción de las obligaciones, sea respecto de la obligación principal, sea de la fianza, se extingue esta última (artículo 2842 Código Civil para el Distrito Federal). No sucede lo anterior respecto de quien fía al fiador, cuando la obligación del deudor y la del fiador se confunden porque uno de ellos haya heredado al otro (artículo 2843 Código Civil para el Distrito Federal). El Código Civil para el Distrito Federal prevé ciertas causas específicas de extinción de la fianza. Así, la liberación que hace el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado (artículo 2844 Código Civil para el Distrito Federal). Los fiadores quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del acreedor (artículo 2845 Código Civil para el Distrito Federal). También la prórroga concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento de fiador, extingue la fianza (artículo 2846 Código Civil para el Distrito Federal). La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en caso de que, en virtud de ella, la obligación principal quede sujeta a nuevos gravámenes o condiciones (artículo 2847 Código Civil para el Distrito Federal). Si el fiador contrajo su obligación por tiempo determinado y el acreedor no requiere judicialmente al deudor dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, se extingue la fianza. Así como cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor (artículo 2848 Código Civil para el Distrito Federal). Cuando la fianza ha sido por tiempo indeterminado, y la deuda principal se vuelve exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente en contra del deudor. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo de un mes, o si en el juicio entablado deja de promover sin causa justificada por más de tres meses, la fianza se exting
ue.

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Estas causas específicas tienen escasa aplicación en la práctica. Es usual que se exija al fiador la renuncia de estos derechos. No se considera prórroga que extinga la fianza cuando el arrendador, en el juicio de desahucio, acepta que el inquilino no sea lanzado, sino que desocupe dentro de un término determinado (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte, volumen II, AD 2514/53, Teódulo de los Prados A). En cuanto a las instituciones de fianzas, su obligación no se extingue aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación. Ni tampoco, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor (artículo 118 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Pero sí cuando el acreedor concede al deudor prórrogas o esperas, sin el consentimiento de la institución (artículo 119 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). La obligación derivada de la fianza se extingue, por prescripción, en el mismo plazo que la obligación principal. Sin embargo, cuando se trata de fianza de empresa, el plazo de prescripción es de tres años. El requerimiento escrito de pago, o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción (artículo 120 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Esto beneficia también a los terceros que se obligan hacia la fiadora (contrafiadores); así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito (Informe 79, Tribunales Colegiados, página 161, AD 1161/76, Angel Swain García). La devolución de la póliza a la institución de fianzas, hace nacer la presunción de que se extinguió su obligación como fiadora (artículo 117 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

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Procedimientos especiales en relación con las instituciones de fianzas. Para iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario debe requerirla previamente por escrito para que cumpla sus obligaciones. La institución tiene un plazo de 60 días hábiles para hacer el pago (artículo 93 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). El beneficiario debe comunicar su reclamación a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros (artículo 92 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En caso de que la compañía de fianzas no pague, puede demandarla siguiendo el procedimiento especial del artículo 94 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. También hay un procedimiento especial para el cobro de las fianzas que se otorguen a favor de la federación, del Distrito Federal, los estados y los municipios (artículos 95 y 95 bis Ley Federal de Instituciones de Fianzas). Las instituciones de fianzas pueden proceder en la vía ejecutiva mercantil en contra del fiado, contrafiador u obligado solidario. El título ejecutivo lo constituirá el documento que consigne la obligación del demandado, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, así como una copia simple de la póliza (artículo 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). También, las instituciones de fianzas podrán exigir que el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las responsabilidades de la fiadora, en los siguientes casos: cuando, se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de la fianza; cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible, aunque no exista el requerimiento; cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto de su solvencia, y en los demás casos que prevea la legislación mercantil (artículos 97, 98 y 99 Ley Federal de Instituciones de Fianzas). En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles, las instituciones de fianzas podrán promover en la vía ejecutiva mercantil, en la hipotecaria, o haciendo vender los bienes de acuerdo con el procedimiento especial que marca el (artículo 124 Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Las instituciones de fianzas podrán constituirse, en parte, en toda clase de procedimientos que se sigan en contra de sus fiados. A petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos (artículo 101 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).

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Fianza legal o judicial Cuando hay obligación legal o judicial de otorgar fianza, el fiador debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. Excepto cuando se trate de una institución de crédito. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca (artículo 2850 Código Civil para el Distrito Federal). Si la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya garantía excede de mil pesos, el fiador debe tener bienes raíces y presentar certificado expedido por el Registro Público, a fin de demostrar que tiene bienes suficientes para responder del cumplimiento (artículos 2850 y 2851 Código Civil para el Distrito Federal). La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, debe dar aviso del otorgamiento al Registro Público, para que se haga la anotación preventiva. Del mismo modo ésta se cancelará. La falta de avisos hace responsable, al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. La anotación aparecerá en los certificados de gravamen que expida el registro. Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones están anotadas, y de la operación resulta la insolvencia del la operación se presumirá fraudulenta (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal) El fiador legal o judicial no goza del beneficio de excusión. Tampoco los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos, ni la del deudor (artículo 2855 Código Civil para el Distrito Federal). Supuestos de fianzas legales y judiciales se encuentran, entre otros, en los artículos 317, 519, 1006, 1708, 2287, 2288, 2783, 2802, 2803, 2854 y 2877 Código Civil para el Distrito Federal; 19, 20, 244 y 699 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 1176, 1179 y 1180 Código de Comercio; 202 Ley General de Sociedades Mercantiles; 44 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 125, 126 y 173 Ley de Amparo; 12 y 157Código Fiscal de la Federación

Véase También

Derechos de Garantía, Hipoteca, Instituciones de Fianzas, Obligación, Prenda, Prenda Mercantil, Responsabilidad Civil, Subrogación

Recursos

Véase También

Bibliografía

Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Lozano Noriega, Francisco, Contratos, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C., 1970; Margadant, Guillermo Floris, El derecho privado romano; 9a

edición, México, Esfinge, 1979-, Marty, G., Derecho civil. Garantías accesorias; traducción José M. Cajica jr., Puebla, Cajica, 1952; Mazeaud, Henri León y Jean, Lecciones de derecho civil, parte 3, volumen l, Garantías; traducción de Luis Alcalá- Zamora y Castillo, Buenos Aires, EJEA, 1962; Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1955, tomo IV, Pina, Rafael de, Derecho civil mexicano; 5a, edición, revisada y actualizada por Rafael de Pina Vara; Puig Bratau, José, Fundamentos de derecho civil, Barcelona, Bosch, 1956; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos, 3a

edición, México, Porrúa, 1977; Rojina Villegas, Rafael, Compendio de derecho civil, tomo IV, Contratos, México, Antigua Librería Robedo, 1962; Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles; 5a. edición, México, Porrúa, 1980; Santos Briz, Jaime, Derecho civil, Madrid, Edersa, 1975, tomo IV; Vázquez del Mercado, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982; Zamora y Valencia, Miguel Angel, Contratos c
iviles, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Contratos en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Fianza en la sección sobre los Contratos Civiles pueden ser las siguientes:

  • Fiador
  • Favor negotii
  • Extinción del mandato
  • Extinción de la sociedad conyugal
  • Extinción de la fianza

Fianza en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fianza publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Obligación subsidiaria que asegura el cumplimiento de una obligación principal contraída por un tercero.

Cuando se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero, en caso de «no hacerla éste (Art. 1.822 del CC).

Fianza en el Derecho Civil Mexicano

Concepto de Fianza publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, contraída por un tercero. DE ARRAIGO. Seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se juzgare y sentenciare. MERCANTIL. Se considera fianza o afianzamiento mercantil la obligación accesoria que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando no sea comerciante el fiador. SUBSIDIARIA. La obligación que se contrae de responder por el fiador; en realidad, se trata de la subfianza, o fianza de la fianza, regida por normas análogas a las de la institución principal. Contrato por el cual una persona se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que esta última no la cumpla.

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