Fideicomiso

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Fideicomiso en México

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Fideicomiso

Definición de Fideicomiso en la Planeación Gubernamental o Administrativa

Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a otra persona llamada fiduciario.

Definición y Carácteres de Fideicomiso en Derecho Mexicano

Concepto de Fideicomiso que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Pueden existir en un fideicomiso, desde un punto de vista teórico, diversos fideicomitentes y diversos fideicomisarios; pero, generalmente, un solo fiduciario.

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Forma: el fideicomiso siempre debe constar por escrito (artículo 352 en el mismo lugar). Puede constituirse acto entre vivos o por testamento. La forma en que puede constituirse por acto entre vivos, cuando éste es convencional para establecerse por acuerdo expreso de voluntades, debe ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de derechos de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. La transmisión de valores al portador con fines de garantía, o de cualquier otra índole, puede hacerse constar en contrato privado, esto es suficiente, y otorgarse con la intervención del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario y con la entrega material de esos valores. Si se trata de bienes inmuebles, se transmiten al fiduciario para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y si el valor es superior a quinientos pesos, debe otorgarse en escritura pública; para que tenga efectos contra terceros, el testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad (artículo 353 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando son bienes muebles, el artículo 354 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece las formalidades que deberán seguirse para que el fideicomiso surta efectos contra terceros y son: a) si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuera notificado al deudor; b) si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria, y se haga constar en los registros del emisor en su caso, y c) si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

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Los fines del fideicomiso: el fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato. Son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con el establecimiento del fideicomiso. «El motivo o fin – dice Gutiérrez y González – es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto, jurídico» O para decirlo a la manera de Rodríguez Ruiz, «es la meta, el resultado de un fideicomiso en cuyo acto constitutivo el fideicomitente expresa lo que el fiduciario debe hacer para alcanzar ese fin que tiene que ser lícito, es decir, no contrario a la ley ni a las buenas costumbres, debiendo, además, ser determinado». Frecuentemente se confunde el objeto o fin de un contrato con el objeto material del mismo. El objeto físico de un contrato lo puede ser un bien inmueble o un bien mueble – comprendiéndose aquí los derechos -; pero el objeto o fin del contrato, en última instancia, será un acuerdo de voluntades que engendra vínculos obligatorios.

Además

Requisitos jurídicos del fin: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en sus artículos 346 y 347: «En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria»; «El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.» Ambos preceptos, al referirse al fin del fideicomiso, no señalan específicamente cuál habrá de ser éste, sino que indican tan sólo que deberá ser licito y determinado. Si el fin del fideicomiso es ilícito, se produce entonces la nulidad del contrato. Para estos efectos, son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fracción lV, ya que ni las leyes especiales que regulan al fideicomiso (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales) ni las leyes mercantiles en general previenen los casos de nulidad. Así, el artículo 1795, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, establece: «El contrato puede ser invalidado: III Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito.» Sin pretender entrar a explicar aquí la teoría de las nulidades sustentada principalmente por Bonnecase, y cuya tesis constituye fuente del derecho mexicano, es pertinente señalar que la nulidad se divide en absoluta y relativa; según sea el motivo que la haya originado, varían los efectos jurídicos que cada una de ellas produce. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal «la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley», y en los artículos 2226 y 2227 del mencionado ordenamiento, se establecen los efectos de cada clase de nulidad. Es conveniente señalar también que el fideicomiso en fraude de acreedores podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Derechos y obligaciones de los sujetos: 1) Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad, ya que a pesar de lo señalado en el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: «La institución fiduciaria… no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia…», se encuentra lo ordenado en la Constitución, que en su artículo 5° establece: «Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento». Es indudable que, de acuerdo con este precepto, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso, pues de acuerdo al artículo 133 de la propia Constitución, ninguna ley podrá contravenir sus preceptos. Otras de las obligaciones del fiduciario son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); b) llevar contabilidad por separado para cada fideicomiso artículo 45 fracción III Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales.) c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (en el mismo lugar, fracción XV); d) realizar sus actividades mediante un delgado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se consideren secundarias que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (en el mismo lugar fracción IV y Oficio Número 305-I-A-32676 de 24-X-1966 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Circular número 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de 16/XI/1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (en el mismo lugar, fracción X); f) presentar y rendir cuentas (en el mismo lugar, fracción IX); g) invertir en fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en el mismo lugar, fracciones VII y XII), y h) acatar las órdenes del comité técnico cuando exista éste (en el mismo lugar, fracción IV in fine). Tendrá las facultades que se seña
len en el acto constitutivo y que pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar operaciones y mejoras (en el mismo lugar, fracción XI); disponer lo necesario para la conservación del patrimonio (artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (en el mismo lugar); tiene desde luego, facultades para cobrar, sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso (artículo 45 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales). 2) Fideicomitente: a) reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; b) designar a uno o varios fideicomisarios artículo 348 párrafo II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); c) nombrar comité técnico (artículo 45, fracción IV in fine Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); d) modificar el fideicomiso, si se reservó ese derecho; e) requerir cuentas al fiduciario (artículo 45 fracción IX Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); f) transmitir sus derechos de fideicomitente, si se reservó esa facultad; g) revocar o terminar el fideicomiso, si se reservó esa facultad; h) derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen los remanentes una vez ejecutado el fideicomiso (en el mismo lugar, 358); I) pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; j) pagar los honorarios fiduciarios; k) en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, y l) colaborar con el fiduciario al cumplimiento del fin, cuando para ello sea necesario dicha colaboración

3) Fideicomisario: a) están limitados los derechos y las obligaciones de éste, por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del fideicomiso, salvo pacto contrario; b) derecho a exigir rendimiento de cuentas (artículo 45 fracción IX, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); c) derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; d) facultad para transferir sus derechos de fideicomisario; e) derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso si así se prevé en el acto constitutivo (artículo 357 fracción V, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); f) obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y g) obligación de pagar los honorarios fiduciarios.

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Extinción del fideicomiso: el artículo 357 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene siete causas de extinción, a saber: 1a. por la realización del fin para el cual fue constituido; 2a. por hacerse éste imposible; 3a. por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución; 4a. por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; 5a. por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; 6a. por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso, y 7a. cuando renuncie o se remueva a la institución fiduciaria y no haya otra que la sustituya. Por supuesto, los sujetos pueden establecer otras causas de extinción en el contrato de fideicomiso, que se reputarán como legales, si no contradicen lo dispuesto por las leyes, ni se contravienen intereses de terceros.

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Régimen legal: el fideicomiso, como institución y figura jurídica, y independencia de los fines u objetivos que persigan los interesados en aprovecharlo, está embarcado dentro de lineamientos legales referentes a su estructura y a los sujetos que intervienen en su nacimiento, desahogo y extinción, y al ejercicio de las instituciones que gozan de concesión para operar como fiduciarias. Se trata de una operación reglamentada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la considera con ese carácter, y si bien no da lugar a la apertura o concesión de un crédito en su aceptación de contrato de préstamos, sí en cambio, en cuanto se apoye en la fe, en la confianza, en el crédito de que disfrutan las personas a quienes la ley permite su ejercicio, puede clasificarse como tal. El artículo 1°, párrafo segundo, del propio cuerpo, la califica como acto de comercio que, por no estar sujeto a ninguna excepción, queda ubicado dentro de los actos absolutamente mercantiles, es decir, dentro de un marco legal formado, necesariamente, por las normas de esta índole, y, sólo excepcional y supletoriamente, por el derecho común. Al respecto, la ley cambiaría, aun cuando señala (artículo 2°) dicha estructura legal y la jerarquía de sus prescripciones, por lo que se refiere a la catalogación del fideicomiso como acto mercantil, no hace sino coincidir con lo expresado por el (artículo75, fracción XIV, del Código de Comercio, que reputa como actos de tal naturaleza las «operaciones de bancos», y el fideicomiso forma parte de éstas por prescripción de los artículos 1° y 2° fracción VI, 5°, 8° y 44 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales. El artículo 2° de la ley cambiaria, establece el régimen sustantivo y precisa la jerarquía de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los usos del ramo, en los términos que se señalan en seguida: a) en primer lugar, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) después, las demás leyes especiales (la observancia de estas última debe entenderse en el aspecto estrictamente material, pues en los campos administrativo y jurisdiccional no es posible mantener el orden ni la jerarquía establecidos por el precepto); c) en su defecto, por la legislación mercantil general (acerca de la supletoriedad de ésta, debe recordarse que existen normas que por su contenido y por estar sustentadas en principios, fundamentalmente del derecho mercantil, cobran importancia particular y determinan su aplicación prioritaria con respecto a disposiciones de «las demás leyes especiales»); d) a falta de ella, por los usos bancarios (en cuanto especiales, cuyo origen sólo puede estar en la actividad de las instituciones del ramo, por lo que tienen la preferencia que deriva de su especialidad sobre los usos generales). y e) luego, por los usos mercantiles (la misma razón determina que éstos, por su carácter general, deban verse postergados por los especiales o particulares como son los bancarios).

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En materia de fideicomiso, por tratarse de una operación bancaria que no puede ejercer otra clase de comerciantes, se estima que los «usos» no se pueden crear por prácticas o hábitos de personas que no ejercen esa actividad, sino que solamente puede pensarse en usos «bancarios», como una resultante de la actividad desarrollada por las instituciones del ramo. El régimen o marco legal del fideicomiso está disperso, infundada y asistemáticamente, en un conjunto de ordenamientos que sustantivamente regulan su constitución, funcionamiento y extinción, que rigen la actividad de las partes que intervienen en él, ante la administración pública; que dan lugar a cargas fiscales, y de contenido procesal o jurisdiccional (o sea, que señalan los actos y actividades que, ordenados sistemáticamente, constituyen el instrumento con que cuenta el particular para hacer efectivas las obligaciones, facultades y, en general, todas las consecuencias del acto jurídico fideicomiso). Esa dispersión del marco o régimen legal es infundada, por carecer de apoyo legal, por ejemplo, que una disposición adjetiva forme parte de un cuerpo material o administrativo, y ca
rente de sistema por esa precisa véase Acto de Comercio, Capacidad Mercantil, Costumbre Mercantil, Nulidad de los Actos Jurídicos, Secreto Bancario.

Fideicomiso en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Fideicomiso en este contexto: Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria. Acto por el cual se destinan ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando a una institución fiduciaria la realización de ese fin. La ley mexicana sólo acepta el fideicomiso expreso. Instrumento jurídico, contemplado en la legislación y establecido por la empresa de «autofinanciamiento», para la correcta administración de todas las aportaciones de los consumidores.

Fideicomiso en Derecho Tributario

Definición de Fideicomiso en el contexto del Derecho fiscal mexicano: Es un acto en virtud del cual se entrega a una institución financiera (fiduciaria) determinados bienes para que disponga de ellos según la voluntad del que los entrega (fideicomitente) en beneficio de un tercero (fideicomisario). Mediante la creación de un fideicomiso, una persona transmite un bien a un tercero con el encargo de que cumpla un fin licito.

Fideicomiso en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fideicomiso publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Disposición de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o parte de sus bienes a una persona (fideicomisario) a fin de que dé a dichos bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador. Regulado por el CC en los arts. 781 Y sigo

Fideicomiso en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Fideicomiso en este contexto: Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria. Acto por el cual se destinan ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando a una institución fiduciaria la realización de ese fin. La ley mexicana sólo acepta el fideicomiso expreso. Instrumento jurídico, contemplado en la legislación y establecido por la empresa de «autofinanciamiento», para la correcta administración de todas las aportaciones de los consumidores.

Fideicomiso en Derecho Tributario

Definición de Fideicomiso en el contexto del Derecho fiscal mexicano: Es un acto en virtud del cual se entrega a una institución financiera (fiduciaria) determinados bienes para que disponga de ellos según la voluntad del que los entrega (fideicomitente) en beneficio de un tercero (fideicomisario). Mediante la creación de un fideicomiso, una persona transmite un bien a un tercero con el encargo de que cumpla un fin licito.

Fideicomiso en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fideicomiso publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Disposición de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o parte de sus bienes a una persona (fideicomisario) a fin de que dé a dichos bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador. Regulado por el CC en los arts. 781 Y sigo

Introducción: Fideicomiso

Concepto de Fideicomiso en el ámbito del objeto de esta Enciclopedia Jurídica Mexicana: El fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria. Artículo 381 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Significado Alternativo

Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria.

Significado Alternativo

Acto por el cual se destinan ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando a una institución fiduciaria la realización de ese fin. La ley mexicana sólo acepta el fideicomiso expreso.

Concepto de Fideicomiso en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Fideicomiso podría ser la siguiente: Contrato por el cual una persona física o moral transfiere la propiedad sobre parte de sus bienes a una institución fiduciaria, para que con ellos se realice un fin lícito, que la propia persona señala en el contrato respectivo.

Son partes en este contrato el fideicomitente titular de los bienes y derechos aportados al fideicomiso; el fiduciario institución de crédito que administra dichos bienes y derechos, y el fideicomisario que es quien recibe el beneficio. El fideicomiso público, nueva categoría jurídica del derecho administrativo, puede ser constituido por disposición de ley o por actos del Ejecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones; generalmente se destina un patrimonio público autónomo al financiamiento de proyectos, programas y actividades que beneficien a la colectividad o se apoyen acciones de fomento económico.

Fideicomiso en la Administración Local

Concepto de fideicomiso en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Contrato mediante el cual una persona física o moral (fidcicornitcntc) transmite al Banco (fiduciario) la propiedad o titularidad de ciertos bienes o derechos para que cumpla con determinados fines en beneficio de una tercera persona (fideicomisario). Algunos tipos de fideicomisos son: administración de garantía. de inversión, etcétera. (BANDBRAS, p 81′)) [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Fideicomiso. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Véase También

Bibliografía

Domínguez Martínez, Jorge R., El fideicomiso ante la teoría del negocio jurídico; 3a. edición, México, Porrúa, 1982; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 4a. edición, Puebla, Cajica, 1971; Las instituciones fiduciarias y el fideicomiso en México, México, Banco Mexicano Somex, 1982; Villagordoa Lozano, José Manuel, Doctrina general del fideicomiso; 2a. edición, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Notas

  1. Información sobre Fideicomiso procedente del Glosario de Términos para el Proceso de Planeación, Programación, Presupuesto y Evaluación en la Administración Pública.

Bibliografía sobre Fideicomiso

  • Planeación, Programación y Presupuestación; Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz, México, D.F.; UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Legislación de la Administración Pública Federal; México; Delma.

Fideicomiso en la Legislación Mexicana

Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

Legislacion: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 20/08/2008

Definición y Carácteres de Fideicomiso en Derecho Mexicano

Concepto de Fideicomiso que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Pueden existir en un fideicomiso, desde un punto de vista teórico, diversos fideicomitentes y diversos fideicomisarios; pero, generalmente, un solo fiduciario. Más Detalles

Forma: el fideicomiso siempre debe constar por escrito (artículo 352 en el mismo lugar). Puede constituirse acto entre vivos o por testamento. La forma en que puede constituirse por acto entre vivos, cuando éste es convencional para establecerse por acuerdo expreso de voluntades, debe ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de derechos de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. La transmisión de valores al portador con fines de garantía, o de cualquier otra índole, puede hacerse constar en contrato privado, esto es suficiente, y otorgarse con la intervención del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario y con la entrega material de esos valores. Si se trata de bienes inmuebles, se transmiten al fiduciario para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y si el valor es superior a quinientos pesos, debe otorgarse en escritura pública; para que tenga efectos contra terceros, el testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad (artículo 353 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando son bienes muebles, el artículo 354 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece las formalidades que deberán seguirse para que el fideicomiso surta efectos contra terceros y son: a) si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuera notificado al deudor; b) si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria, y se haga constar en los registros del emisor en su caso, y c) si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

Más Detalles

Los fines del fideicomiso: el fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato. Son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con el establecimiento del fideicomiso. «El motivo o fin – dice Gutiérrez y González – es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto, jurídico» O para decirlo a la manera de Rodríguez Ruiz, «es la meta, el resultado de un fideicomiso en cuyo acto constitutivo el fideicomitente expresa lo que el fiduciario debe hacer para alcanzar ese fin que tiene que ser lícito, es decir, no contrario a la ley ni a las buenas costumbres, debiendo, además, ser determinado». Frecuentemente se confunde el objeto o fin de un contrato con el objeto material del mismo. El objeto físico de un contrato lo puede ser un bien inmueble o un bien mueble – comprendiéndose aquí los derechos -; pero el objeto o fin del contrato, en última instancia, será un acuerdo de voluntades que engendra vínculos obligatorios.

Además

Requisitos jurídicos del fin: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en sus artículos 346 y 347: «En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria»; «El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.» Ambos preceptos, al referirse al fin del fideicomiso, no señalan específicamente cuál habrá de ser éste, sino que indican tan sólo que deberá ser licito y determinado. Si el fin del fideicomiso es ilícito, se produce entonces la nulidad del contrato. Para estos efectos, son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fracción lV, ya que ni las leyes especiales que regulan al fideicomiso (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales) ni las leyes mercantiles en general previenen los casos de nulidad. Así, el artículo 1795, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, establece: «El contrato puede ser invalidado: III Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito.» Sin pretender entrar a explicar aquí la teoría de las nulidades sustentada principalmente por Bonnecase, y cuya tesis constituye fuente del derecho mexicano, es pertinente señalar que la nulidad se divide en absoluta y relativa; según sea el motivo que la haya originado, varían los efectos jurídicos que cada una de ellas produce. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal «la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley», y en los artículos 2226 y 2227 del mencionado ordenamiento, se establecen los efectos de cada clase de nulidad. Es conveniente señalar también que el fideicomiso en fraude de acreedores podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Más Detalles

Derechos y obligaciones de los sujetos: 1) Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad, ya que a pesar de lo señalado en el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: «La institución fiduciaria… no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia…», se encuentra lo ordenado en la Constitución, que en su artículo 5° establece: «Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento». Es indudable que, de acuerdo con este precepto, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso, pues de acuerdo al artículo 133 de la propia Constitución, ninguna ley podrá contravenir sus preceptos. Otras de las obligaciones del fiduciario son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); b) llevar contabilidad por separado para cada fideicomiso artículo 45 fracción III Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales.) c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (en el mismo lugar, fracción XV); d) realizar sus actividades mediante un delgado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se consideren secundarias que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (en el mismo lugar fracción IV y Oficio Número 305-I-A-32676 de 24-X-1966 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Circular número 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de 16/XI/1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (en el mismo lugar, fracción X); f) presentar y rendir cuentas (en el mismo lugar, fracción IX); g) invertir en fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en el mismo lugar, fracciones VII y XII), y h) acatar las órdenes del comité técnico cuando exista éste (en el mismo lugar, fracción IV in fine). Tendrá las facultades que se señalen en el acto constitutivo y que pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar operaciones y mejoras (en el mismo lugar, fracción XI); disponer lo necesario para la conservación del patrimonio (artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (en el mismo lugar); tiene desde luego, facultades para cobrar, sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso (artículo 45 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales). 2) Fideicomitente: a) reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; b) designar a uno o varios fideicomisarios artículo 348 párrafo II, Ley General de Títulos y Opera
ciones de Crédito); c) nombrar comité técnico (artículo 45, fracción IV in fine Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); d) modificar el fideicomiso, si se reservó ese derecho; e) requerir cuentas al fiduciario (artículo 45 fracción IX Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); f) transmitir sus derechos de fideicomitente, si se reservó esa facultad; g) revocar o terminar el fideicomiso, si se reservó esa facultad; h) derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen los remanentes una vez ejecutado el fideicomiso (en el mismo lugar, 358); I) pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; j) pagar los honorarios fiduciarios; k) en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, y l) colaborar con el fiduciario al cumplimiento del fin, cuando para ello sea necesario dicha colaboración

3) Fideicomisario: a) están limitados los derechos y las obligaciones de éste, por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del fideicomiso, salvo pacto contrario; b) derecho a exigir rendimiento de cuentas (artículo 45 fracción IX, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); c) derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; d) facultad para transferir sus derechos de fideicomisario; e) derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso si así se prevé en el acto constitutivo (artículo 357 fracción V, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); f) obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y g) obligación de pagar los honorarios fiduciarios.

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Extinción del fideicomiso: el artículo 357 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene siete causas de extinción, a saber: 1a. por la realización del fin para el cual fue constituido; 2a. por hacerse éste imposible; 3a. por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución; 4a. por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; 5a. por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; 6a. por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso, y 7a. cuando renuncie o se remueva a la institución fiduciaria y no haya otra que la sustituya. Por supuesto, los sujetos pueden establecer otras causas de extinción en el contrato de fideicomiso, que se reputarán como legales, si no contradicen lo dispuesto por las leyes, ni se contravienen intereses de terceros.

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Régimen legal: el fideicomiso, como institución y figura jurídica, y independencia de los fines u objetivos que persigan los interesados en aprovecharlo, está embarcado dentro de lineamientos legales referentes a su estructura y a los sujetos que intervienen en su nacimiento, desahogo y extinción, y al ejercicio de las instituciones que gozan de concesión para operar como fiduciarias. Se trata de una operación reglamentada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la considera con ese carácter, y si bien no da lugar a la apertura o concesión de un crédito en su aceptación de contrato de préstamos, sí en cambio, en cuanto se apoye en la fe, en la confianza, en el crédito de que disfrutan las personas a quienes la ley permite su ejercicio, puede clasificarse como tal. El artículo 1°, párrafo segundo, del propio cuerpo, la califica como acto de comercio que, por no estar sujeto a ninguna excepción, queda ubicado dentro de los actos absolutamente mercantiles, es decir, dentro de un marco legal formado, necesariamente, por las normas de esta índole, y, sólo excepcional y supletoriamente, por el derecho común. Al respecto, la ley cambiaría, aun cuando señala (artículo 2°) dicha estructura legal y la jerarquía de sus prescripciones, por lo que se refiere a la catalogación del fideicomiso como acto mercantil, no hace sino coincidir con lo expresado por el (artículo75, fracción XIV, del Código de Comercio, que reputa como actos de tal naturaleza las «operaciones de bancos», y el fideicomiso forma parte de éstas por prescripción de los artículos 1° y 2° fracción VI, 5°, 8° y 44 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales. El artículo 2° de la ley cambiaria, establece el régimen sustantivo y precisa la jerarquía de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los usos del ramo, en los términos que se señalan en seguida: a) en primer lugar, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) después, las demás leyes especiales (la observancia de estas última debe entenderse en el aspecto estrictamente material, pues en los campos administrativo y jurisdiccional no es posible mantener el orden ni la jerarquía establecidos por el precepto); c) en su defecto, por la legislación mercantil general (acerca de la supletoriedad de ésta, debe recordarse que existen normas que por su contenido y por estar sustentadas en principios, fundamentalmente del derecho mercantil, cobran importancia particular y determinan su aplicación prioritaria con respecto a disposiciones de «las demás leyes especiales»); d) a falta de ella, por los usos bancarios (en cuanto especiales, cuyo origen sólo puede estar en la actividad de las instituciones del ramo, por lo que tienen la preferencia que deriva de su especialidad sobre los usos generales). y e) luego, por los usos mercantiles (la misma razón determina que éstos, por su carácter general, deban verse postergados por los especiales o particulares como son los bancarios).

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En materia de fideicomiso, por tratarse de una operación bancaria que no puede ejercer otra clase de comerciantes, se estima que los «usos» no se pueden crear por prácticas o hábitos de personas que no ejercen esa actividad, sino que solamente puede pensarse en usos «bancarios», como una resultante de la actividad desarrollada por las instituciones del ramo. El régimen o marco legal del fideicomiso está disperso, infundada y asistemáticamente, en un conjunto de ordenamientos que sustantivamente regulan su constitución, funcionamiento y extinción, que rigen la actividad de las partes que intervienen en él, ante la administración pública; que dan lugar a cargas fiscales, y de contenido procesal o jurisdiccional (o sea, que señalan los actos y actividades que, ordenados sistemáticamente, constituyen el instrumento con que cuenta el particular para hacer efectivas las obligaciones, facultades y, en general, todas las consecuencias del acto jurídico fideicomiso). Esa dispersión del marco o régimen legal es infundada, por carecer de apoyo legal, por ejemplo, que una disposición adjetiva forme parte de un cuerpo material o administrativo, y carente de sistema por esa precisa véase Acto de Comercio, Capacidad Mercantil, Costumbre Mercantil, Nulidad de los Actos Jurídicos, Secreto Bancario.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Domínguez Martínez, Jorge R., El fideicomiso ante la teoría del negocio jurídico; 3a. edición, México, Porrúa, 1982; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 4a. edición, Puebla, Cajica, 1971; Las instituciones fiduciarias y el fideicomiso en México, México, Banco Mexicano Somex, 1982; Villagordoa Lozano, José Manuel, Doctrina general del fideicomiso; 2a. edición, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Mercantil

  • Raúl Cervantes Ahumada, Derecho mercantil

Definición de Fideicomiso

Una aproximación a Fideicomiso podría ser la siguiente:

Es el contrato por virtud del cual una persona denominada «fideicomitente» encomienda a una institución de crédito denominada «fiduciaria», la administración de determinados bienes o recursos para alcanzar un fin específico, en beneficio de una o varias personas denominadas «fideicomisarios».

Definición y Carácteres de Fideicomiso en Derecho Mexicano

Concepto de Fideicomiso que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Pueden existir en un fideicomiso, desde un punto de vista teórico, diversos fideicomitentes y diversos fideicomisarios; pero, generalmente, un solo fiduciario.

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Forma: el fideicomiso siempre debe constar por escrito (artículo 352 en el mismo lugar). Puede constituirse acto entre vivos o por testamento. La forma en que puede constituirse por acto entre vivos, cuando éste es convencional para establecerse por acuerdo expreso de voluntades, debe ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de derechos de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. La transmisión de valores al portador con fines de garantía, o de cualquier otra índole, puede hacerse constar en contrato privado, esto es suficiente, y otorgarse con la intervención del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario y con la entrega material de esos valores. Si se trata de bienes inmuebles, se transmiten al fiduciario para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y si el valor es superior a quinientos pesos, debe otorgarse en escritura pública; para que tenga efectos contra terceros, el testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad (artículo 353 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando son bienes muebles, el artículo 354 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece las formalidades que deberán seguirse para que el fideicomiso surta efectos contra terceros y son: a) si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuera notificado al deudor; b) si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria, y se haga constar en los registros del emisor en su caso, y c) si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

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Los fines del fideicomiso: el fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato. Son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con el establecimiento del fideicomiso. «El motivo o fin – dice Gutiérrez y González – es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto, jurídico» O para decirlo a la manera de Rodríguez Ruiz, «es la meta, el resultado de un fideicomiso en cuyo acto constitutivo el fideicomitente expresa lo que el fiduciario debe hacer para alcanzar ese fin que tiene que ser lícito, es decir, no contrario a la ley ni a las buenas costumbres, debiendo, además, ser determinado». Frecuentemente se confunde el objeto o fin de un contrato con el objeto material del mismo. El objeto físico de un contrato lo puede ser un bien inmueble o un bien mueble – comprendiéndose aquí los derechos -; pero el objeto o fin del contrato, en última instancia, será un acuerdo de voluntades que engendra vínculos obligatorios.

Además

Requisitos jurídicos del fin: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en sus artículos 346 y 347: «En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria»; «El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.» Ambos preceptos, al referirse al fin del fideicomiso, no señalan específicamente cuál habrá de ser éste, sino que indican tan sólo que deberá ser licito y determinado. Si el fin del fideicomiso es ilícito, se produce entonces la nulidad del contrato. Para estos efectos, son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fracción lV, ya que ni las leyes especiales que regulan al fideicomiso (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales) ni las leyes mercantiles en general previenen los casos de nulidad. Así, el artículo 1795, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, establece: «El contrato puede ser invalidado: III Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito.» Sin pretender entrar a explicar aquí la teoría de las nulidades sustentada principalmente por Bonnecase, y cuya tesis constituye fuente del derecho mexicano, es pertinente señalar que la nulidad se divide en absoluta y relativa; según sea el motivo que la haya originado, varían los efectos jurídicos que cada una de ellas produce. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal «la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley», y en los artículos 2226 y 2227 del mencionado ordenamiento, se establecen los efectos de cada clase de nulidad. Es conveniente señalar también que el fideicomiso en fraude de acreedores podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Derechos y obligaciones de los sujetos: 1) Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad, ya que a pesar de lo señalado en el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: «La institución fiduciaria… no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia…», se encuentra lo ordenado en la Constitución, que en su artículo 5° establece: «Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento». Es indudable que, de acuerdo con este precepto, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso, pues de acuerdo al artículo 133 de la propia Constitución, ninguna ley podrá contravenir sus preceptos. Otras de las obligaciones del fiduciario son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); b) llevar contabilidad por separado para cada fideicomiso artículo 45 fracción III Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales.) c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (en el mismo lugar, fracción XV); d) realizar sus actividades mediante un delgado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se cons
ideren secundarias que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (en el mismo lugar fracción IV y Oficio Número 305-I-A-32676 de 24-X-1966 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Circular número 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de 16/XI/1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (en el mismo lugar, fracción X); f) presentar y rendir cuentas (en el mismo lugar, fracción IX); g) invertir en fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en el mismo lugar, fracciones VII y XII), y h) acatar las órdenes del comité técnico cuando exista éste (en el mismo lugar, fracción IV in fine). Tendrá las facultades que se señalen en el acto constitutivo y que pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar operaciones y mejoras (en el mismo lugar, fracción XI); disponer lo necesario para la conservación del patrimonio (artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (en el mismo lugar); tiene desde luego, facultades para cobrar, sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso (artículo 45 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales). 2) Fideicomitente: a) reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; b) designar a uno o varios fideicomisarios artículo 348 párrafo II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); c) nombrar comité técnico (artículo 45, fracción IV in fine Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); d) modificar el fideicomiso, si se reservó ese derecho; e) requerir cuentas al fiduciario (artículo 45 fracción IX Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); f) transmitir sus derechos de fideicomitente, si se reservó esa facultad; g) revocar o terminar el fideicomiso, si se reservó esa facultad; h) derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen los remanentes una vez ejecutado el fideicomiso (en el mismo lugar, 358); I) pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; j) pagar los honorarios fiduciarios; k) en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, y l) colaborar con el fiduciario al cumplimiento del fin, cuando para ello sea necesario dicha colaboración

3) Fideicomisario: a) están limitados los derechos y las obligaciones de éste, por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del fideicomiso, salvo pacto contrario; b) derecho a exigir rendimiento de cuentas (artículo 45 fracción IX, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); c) derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; d) facultad para transferir sus derechos de fideicomisario; e) derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso si así se prevé en el acto constitutivo (artículo 357 fracción V, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); f) obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y g) obligación de pagar los honorarios fiduciarios.

Más Detalles

Extinción del fideicomiso: el artículo 357 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene siete causas de extinción, a saber: 1a. por la realización del fin para el cual fue constituido; 2a. por hacerse éste imposible; 3a. por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución; 4a. por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; 5a. por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; 6a. por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso, y 7a. cuando renuncie o se remueva a la institución fiduciaria y no haya otra que la sustituya. Por supuesto, los sujetos pueden establecer otras causas de extinción en el contrato de fideicomiso, que se reputarán como legales, si no contradicen lo dispuesto por las leyes, ni se contravienen intereses de terceros.

Más Detalles

Régimen legal: el fideicomiso, como institución y figura jurídica, y independencia de los fines u objetivos que persigan los interesados en aprovecharlo, está embarcado dentro de lineamientos legales referentes a su estructura y a los sujetos que intervienen en su nacimiento, desahogo y extinción, y al ejercicio de las instituciones que gozan de concesión para operar como fiduciarias. Se trata de una operación reglamentada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la considera con ese carácter, y si bien no da lugar a la apertura o concesión de un crédito en su aceptación de contrato de préstamos, sí en cambio, en cuanto se apoye en la fe, en la confianza, en el crédito de que disfrutan las personas a quienes la ley permite su ejercicio, puede clasificarse como tal. El artículo 1°, párrafo segundo, del propio cuerpo, la califica como acto de comercio que, por no estar sujeto a ninguna excepción, queda ubicado dentro de los actos absolutamente mercantiles, es decir, dentro de un marco legal formado, necesariamente, por las normas de esta índole, y, sólo excepcional y supletoriamente, por el derecho común. Al respecto, la ley cambiaría, aun cuando señala (artículo 2°) dicha estructura legal y la jerarquía de sus prescripciones, por lo que se refiere a la catalogación del fideicomiso como acto mercantil, no hace sino coincidir con lo expresado por el (artículo75, fracción XIV, del Código de Comercio, que reputa como actos de tal naturaleza las «operaciones de bancos», y el fideicomiso forma parte de éstas por prescripción de los artículos 1° y 2° fracción VI, 5°, 8° y 44 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales. El artículo 2° de la ley cambiaria, establece el régimen sustantivo y precisa la jerarquía de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los usos del ramo, en los términos que se señalan en seguida: a) en primer lugar, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) después, las demás leyes especiales (la observancia de estas última debe entenderse en el aspecto estrictamente material, pues en los campos administrativo y jurisdiccional no es posible mantener el orden ni la jerarquía establecidos por el precepto); c) en su defecto, por la legislación mercantil general (acerca de la supletoriedad de ésta, debe recordarse que existen normas que por su contenido y por estar sustentadas en principios, fundamentalmente del derecho mercantil, cobran importancia particular y determinan su aplicación prioritaria con respecto a disposiciones de «las demás leyes especiales»); d) a falta de ella, por los usos bancarios (en cuanto especiales, cuyo origen sólo puede estar en la actividad de las instituciones del ramo, por lo que tienen la preferencia que deriva de su especialidad sobre los usos generales). y e) luego, por los usos mercantiles (la misma razón determina que éstos, por su carácter general, deban verse postergados por los especiales o particulares como son los bancarios).

Más Detalles

En materia de fideicomiso, por tratarse de una operación bancaria que no puede ejercer otra clase de comerciantes, se estima que los «usos» no se pueden crear por prácticas o hábitos de personas que no ejercen esa actividad, sino que solamente puede pensarse en usos «bancarios», como una resultante de la actividad desarrollada por las instituciones del ramo. El régimen o marco legal de
l fideicomiso está disperso, infundada y asistemáticamente, en un conjunto de ordenamientos que sustantivamente regulan su constitución, funcionamiento y extinción, que rigen la actividad de las partes que intervienen en él, ante la administración pública; que dan lugar a cargas fiscales, y de contenido procesal o jurisdiccional (o sea, que señalan los actos y actividades que, ordenados sistemáticamente, constituyen el instrumento con que cuenta el particular para hacer efectivas las obligaciones, facultades y, en general, todas las consecuencias del acto jurídico fideicomiso). Esa dispersión del marco o régimen legal es infundada, por carecer de apoyo legal, por ejemplo, que una disposición adjetiva forme parte de un cuerpo material o administrativo, y carente de sistema por esa precisa véase Acto de Comercio, Capacidad Mercantil, Costumbre Mercantil, Nulidad de los Actos Jurídicos, Secreto Bancario.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Domínguez Martínez, Jorge R., El fideicomiso ante la teoría del negocio jurídico; 3a. edición, México, Porrúa, 1982; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 4a. edición, Puebla, Cajica, 1971; Las instituciones fiduciarias y el fideicomiso en México, México, Banco Mexicano Somex, 1982; Villagordoa Lozano, José Manuel, Doctrina general del fideicomiso; 2a. edición, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Véase también

Fideicomiso

Fideicomiso en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Fideicomiso en Derecho Mexicano

Concepto de Fideicomiso que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Pueden existir en un fideicomiso, desde un punto de vista teórico, diversos fideicomitentes y diversos fideicomisarios; pero, generalmente, un solo fiduciario.

Más Detalles

Forma: el fideicomiso siempre debe constar por escrito (artículo 352 en el mismo lugar). Puede constituirse acto entre vivos o por testamento. La forma en que puede constituirse por acto entre vivos, cuando éste es convencional para establecerse por acuerdo expreso de voluntades, debe ajustarse a los términos de la legislación común sobre transmisión de derechos de propiedad de los bienes que se den en fideicomiso. La transmisión de valores al portador con fines de garantía, o de cualquier otra índole, puede hacerse constar en contrato privado, esto es suficiente, y otorgarse con la intervención del fideicomitente, fiduciario y fideicomisario y con la entrega material de esos valores. Si se trata de bienes inmuebles, se transmiten al fiduciario para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y si el valor es superior a quinientos pesos, debe otorgarse en escritura pública; para que tenga efectos contra terceros, el testimonio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad (artículo 353 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando son bienes muebles, el artículo 354 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece las formalidades que deberán seguirse para que el fideicomiso surta efectos contra terceros y son: a) si se trata de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuera notificado al deudor; b) si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria, y se haga constar en los registros del emisor en su caso, y c) si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

Más Detalles

Los fines del fideicomiso: el fin del fideicomiso es el objetivo que se busca con la celebración del contrato. Son los intereses privados o públicos que se buscan satisfacer con el establecimiento del fideicomiso. «El motivo o fin – dice Gutiérrez y González – es la razón contingente, subjetiva y por lo mismo variable de individuo a individuo, que lo induce a la celebración del acto, jurídico» O para decirlo a la manera de Rodríguez Ruiz, «es la meta, el resultado de un fideicomiso en cuyo acto constitutivo el fideicomitente expresa lo que el fiduciario debe hacer para alcanzar ese fin que tiene que ser lícito, es decir, no contrario a la ley ni a las buenas costumbres, debiendo, además, ser determinado». Frecuentemente se confunde el objeto o fin de un contrato con el objeto material del mismo. El objeto físico de un contrato lo puede ser un bien inmueble o un bien mueble – comprendiéndose aquí los derechos -; pero el objeto o fin del contrato, en última instancia, será un acuerdo de voluntades que engendra vínculos obligatorios.

Además

Requisitos jurídicos del fin: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en sus artículos 346 y 347: «En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria»; «El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.» Ambos preceptos, al referirse al fin del fideicomiso, no señalan específicamente cuál habrá de ser éste, sino que indican tan sólo que deberá ser licito y determinado. Si el fin del fideicomiso es ilícito, se produce entonces la nulidad del contrato. Para estos efectos, son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fracción lV, ya que ni las leyes especiales que regulan al fideicomiso (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales) ni las leyes mercantiles en general previenen los casos de nulidad. Así, el artículo 1795, fracción III del Código Civil para el Distrito Federal, establece: «El contrato puede ser invalidado: III Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito.» Sin pretender entrar a explicar aquí la teoría de las nulidades sustentada principalmente por Bonnecase, y cuya tesis constituye fuente del derecho mexicano, es pertinente señalar que la nulidad se divide en absoluta y relativa; según sea el motivo que la haya originado, varían los efectos jurídicos que cada una de ellas produce. Pues bien, de acuerdo con lo señalado por el artículo 2225 del Código Civil para el Distrito Federal «la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa según lo disponga la ley», y en los artículos 2226 y 2227 del mencionado ordenamiento, se establecen los efectos de cada clase de nulidad. Es conveniente señalar también que el fideicomiso en fraude de acreedores podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Más Detalles

Derechos y obligaciones de los sujetos: 1) Fiduciario: aceptar el fideicomiso: se discute por la doctrina si en este caso se está en presencia de una obligación o de una potestad, ya que a pesar de lo señalado en el artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: «La institución fiduciaria… no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un juez de primera instancia…», se encuentra lo ordenado en la Constitución, que en su artículo 5° establece: «Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento». Es indudable que, de acuerdo con este precepto
, la institución fiduciaria no está obligada a aceptar el fideicomiso, pues de acuerdo al artículo 133 de la propia Constitución, ninguna ley podrá contravenir sus preceptos. Otras de las obligaciones del fiduciario son: a) ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); b) llevar contabilidad por separado para cada fideicomiso artículo 45 fracción III Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales.) c) cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso (en el mismo lugar, fracción XV); d) realizar sus actividades mediante un delgado fiduciario; únicamente podrán delegarse aquellas funciones que se consideren secundarias que no impliquen facultades de mando, decisiones o actos discrecionales (en el mismo lugar fracción IV y Oficio Número 305-I-A-32676 de 24-X-1966 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Circular número 547 de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de 16/XI/1966); e) guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario en general (en el mismo lugar, fracción X); f) presentar y rendir cuentas (en el mismo lugar, fracción IX); g) invertir en fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en el mismo lugar, fracciones VII y XII), y h) acatar las órdenes del comité técnico cuando exista éste (en el mismo lugar, fracción IV in fine). Tendrá las facultades que se señalen en el acto constitutivo y que pueden ser: realizar actos de dominio, enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar; en su caso, arrendar y realizar operaciones y mejoras (en el mismo lugar, fracción XI); disponer lo necesario para la conservación del patrimonio (artículo 356 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar, en ellos, mandatos para pleitos y cobranzas (en el mismo lugar); tiene desde luego, facultades para cobrar, sus honorarios y para erogar los gastos inherentes al fideicomiso (artículo 45 bis Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales). 2) Fideicomitente: a) reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; b) designar a uno o varios fideicomisarios artículo 348 párrafo II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); c) nombrar comité técnico (artículo 45, fracción IV in fine Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); d) modificar el fideicomiso, si se reservó ese derecho; e) requerir cuentas al fiduciario (artículo 45 fracción IX Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); f) transmitir sus derechos de fideicomitente, si se reservó esa facultad; g) revocar o terminar el fideicomiso, si se reservó esa facultad; h) derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen los remanentes una vez ejecutado el fideicomiso (en el mismo lugar, 358); I) pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; j) pagar los honorarios fiduciarios; k) en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción, y l) colaborar con el fiduciario al cumplimiento del fin, cuando para ello sea necesario dicha colaboración

3) Fideicomisario: a) están limitados los derechos y las obligaciones de éste, por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes que queden después de la extinción del fideicomiso, salvo pacto contrario; b) derecho a exigir rendimiento de cuentas (artículo 45 fracción IX, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales); c) derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; d) facultad para transferir sus derechos de fideicomisario; e) derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso si así se prevé en el acto constitutivo (artículo 357 fracción V, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); f) obligación de pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso, y g) obligación de pagar los honorarios fiduciarios.

Más Detalles

Extinción del fideicomiso: el artículo 357 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene siete causas de extinción, a saber: 1a. por la realización del fin para el cual fue constituido; 2a. por hacerse éste imposible; 3a. por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de veinte años siguientes a su constitución; 4a. por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; 5a. por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; 6a. por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso, y 7a. cuando renuncie o se remueva a la institución fiduciaria y no haya otra que la sustituya. Por supuesto, los sujetos pueden establecer otras causas de extinción en el contrato de fideicomiso, que se reputarán como legales, si no contradicen lo dispuesto por las leyes, ni se contravienen intereses de terceros.

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Régimen legal: el fideicomiso, como institución y figura jurídica, y independencia de los fines u objetivos que persigan los interesados en aprovecharlo, está embarcado dentro de lineamientos legales referentes a su estructura y a los sujetos que intervienen en su nacimiento, desahogo y extinción, y al ejercicio de las instituciones que gozan de concesión para operar como fiduciarias. Se trata de una operación reglamentada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la considera con ese carácter, y si bien no da lugar a la apertura o concesión de un crédito en su aceptación de contrato de préstamos, sí en cambio, en cuanto se apoye en la fe, en la confianza, en el crédito de que disfrutan las personas a quienes la ley permite su ejercicio, puede clasificarse como tal. El artículo 1°, párrafo segundo, del propio cuerpo, la califica como acto de comercio que, por no estar sujeto a ninguna excepción, queda ubicado dentro de los actos absolutamente mercantiles, es decir, dentro de un marco legal formado, necesariamente, por las normas de esta índole, y, sólo excepcional y supletoriamente, por el derecho común. Al respecto, la ley cambiaría, aun cuando señala (artículo 2°) dicha estructura legal y la jerarquía de sus prescripciones, por lo que se refiere a la catalogación del fideicomiso como acto mercantil, no hace sino coincidir con lo expresado por el (artículo75, fracción XIV, del Código de Comercio, que reputa como actos de tal naturaleza las «operaciones de bancos», y el fideicomiso forma parte de éstas por prescripción de los artículos 1° y 2° fracción VI, 5°, 8° y 44 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Generales. El artículo 2° de la ley cambiaria, establece el régimen sustantivo y precisa la jerarquía de las disposiciones aplicables y, en su caso, de los usos del ramo, en los términos que se señalan en seguida: a) en primer lugar, la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) después, las demás leyes especiales (la observancia de estas última debe entenderse en el aspecto estrictamente material, pues en los campos administrativo y jurisdiccional no es posible mantener el orden ni la jerarquía establecidos por el precepto); c) en su defecto, por la legislación mercantil general (acerca de la supletoriedad de ésta, debe recordarse que existen normas que por su contenido y por estar sustentadas en principios, fundamentalmente del derecho mercantil, cobran importancia particular y determinan su aplicación prioritaria con respecto a disposiciones de «las demás leyes especiales»); d) a falta de ella, por los usos bancarios (en cuanto especiales, cuyo orige
n sólo puede estar en la actividad de las instituciones del ramo, por lo que tienen la preferencia que deriva de su especialidad sobre los usos generales). y e) luego, por los usos mercantiles (la misma razón determina que éstos, por su carácter general, deban verse postergados por los especiales o particulares como son los bancarios).

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En materia de fideicomiso, por tratarse de una operación bancaria que no puede ejercer otra clase de comerciantes, se estima que los «usos» no se pueden crear por prácticas o hábitos de personas que no ejercen esa actividad, sino que solamente puede pensarse en usos «bancarios», como una resultante de la actividad desarrollada por las instituciones del ramo. El régimen o marco legal del fideicomiso está disperso, infundada y asistemáticamente, en un conjunto de ordenamientos que sustantivamente regulan su constitución, funcionamiento y extinción, que rigen la actividad de las partes que intervienen en él, ante la administración pública; que dan lugar a cargas fiscales, y de contenido procesal o jurisdiccional (o sea, que señalan los actos y actividades que, ordenados sistemáticamente, constituyen el instrumento con que cuenta el particular para hacer efectivas las obligaciones, facultades y, en general, todas las consecuencias del acto jurídico fideicomiso). Esa dispersión del marco o régimen legal es infundada, por carecer de apoyo legal, por ejemplo, que una disposición adjetiva forme parte de un cuerpo material o administrativo, y carente de sistema por esa precisa véase Acto de Comercio, Capacidad Mercantil, Costumbre Mercantil, Nulidad de los Actos Jurídicos, Secreto Bancario.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Domínguez Martínez, Jorge R., El fideicomiso ante la teoría del negocio jurídico; 3a. edición, México, Porrúa, 1982; Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 4a. edición, Puebla, Cajica, 1971; Las instituciones fiduciarias y el fideicomiso en México, México, Banco Mexicano Somex, 1982; Villagordoa Lozano, José Manuel, Doctrina general del fideicomiso; 2a. edición, México, Porrúa, 1982.

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Véase también

Otras búsquedas sobre Derechos Reales en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Fideicomiso en la sección sobre los Derechos Reales pueden ser las siguientes:

  • Extinción del usufructo
  • Extinción del dominio
  • Extinción de la hipoteca
  • Expropiación
  • Evicción

Otras búsquedas sobre Sucesiones en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Fideicomiso en la sección sobre las Sucesiones pueden ser las siguientes:

  • Estirpe
  • ¡Escritura pública
  • Ejecutor testamentario
  • Ejecución de la voluntad del testador
  • División de la herencia

Trust en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Trust publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Asociación de capitales, coligados con el propósito de ejercer un monopolio de hecho en el mercado, suprimiendo la competencia. Fusiones de empresas diferentes bajo una sola dirección, de tal manera que las empresas fusionadas pierden su autonomía. El objetivo es llegar a dominar el mercado eliminando competencia, por eso en todos los países hay leyes que impiden y vigilan este tipo de fusiones. Modalidad de concentración de empresas que conduce a una situación de monopolio. Cada empresa conserva su personalidad pero una sola dirección lleva el grupo. Modalidad de la concentración industrial por medio de la cual los productores establecen un monopolio de hecho en relación con una determinada rama de la producción nacional, suprimiendo consiguientemente, toda competencia e imponiendo precios arbitrarios a los consumidores.

Fideicomiso en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Fideicomiso publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Disposición de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o parte de sus bienes a una persona (fideicomisario) a fin de que dé a dichos bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador. Regulado por el CC en los arts. 781 Y sigo

Fideicomiso en Derecho Finananciero

En este contexto, el concepto de Fideicomiso puede ser expresado, según la CNBV, de la siguiente forma: Es un contrato o convenio con el cual una persona transmite bienes, cantidades de dinero o derechos de su propiedad a otra persona, ya sean presentes o futuros, para que ésta los administre o los invierta en beneficio propio o en beneficio de un tercero. A la persona que cede los bienes se le denomina fideicomitente y a la que administra se le conoce como fiduciario.

Concepto de Fideicomiso en Derecho Mercantil

Figura jurídica mercantil en virtud de la cual un fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando su realización a una institución fiduciaria.

Significado Alternativo<

Significado Alternativo

h3>Acto por el cual se destinan ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando a una institución fiduciaria la realización de ese fin. La ley mexicana sólo acepta el fideicomiso expreso.

Significado Alternativo<

Significado Alternativo

h3>Instrumento jurídico, contemplado en la legislación y establecido por la empresa de «autofinanciamiento», para la correcta administración de todas las aportaciones de los consumidores.

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