Impugnación Ordinaria

Impugnación Ordinaria en México

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Debido Proceso: Impugnación Ordinaria, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

El derecho a impugnar la sentencia definitiva de un proceso penal es de fuente internacional. La Suprema Corte lo ha reconocido, basándose primordialmente en que el artículo 107 constitucional supone la existencia de dichos medios de impugnación, y en las consecuencias de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.142 Pero por mucho que desearíamos que así fuese, hay que reconocer que esta interpretación es endeble: la suposición de aquel precepto y dichos derechos fundamentales, no necesariamente implican el deber de establecer en términos generales instancias ordinarias de impugnación, porque en estricta lógica esa conclusión no se desprende de ellos.143 Son importantes las diferencias entre lo establecido en el artículo 14.5 del PIDCP y el 8.2.h) del Pacto de San José. El primer precepto reduce la garantía del recurso a la «persona declarada culpable de un delito» y al «fallo condenatorio»; en cambio, el segundo instrumento dispone el derecho a impugnar para «toda persona […], en plena igualdad», y habla del «fallo» sin calificativos; lo que extiende esa impugnación a cualquier parte del proceso penal, especialmente a favor de la víctima. En atención al principio pro homine, tiene preferencia la aplicación de lo dispuesto en el último instrumento. La CIDH ha delineado los perfiles de este derecho.144 Según este tribunal, las características del recurso a que se refiere el artículo 8.2.h) del Pacto de San José se resumen en lo siguiente: _ Su objeto es «proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de […] evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores»; _ Debe otorgarse «antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada»; _ Corresponde resolverlo a «un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica», que «reúna las características jurisdiccionales que lo legitimen para conocer el caso concreto», especialmente en términos de su imparcialidad; _ Ha de constituir una «verdadera revisión de la sentencia», y «procur[ar] la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho», sin que baste su sola «existencia formal»; _ En él debe efectuarse un «examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior» (cursivas añadidas); _ Los tribunales revisores tienen un «deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen»; _ Debe ser accesible, sin «restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo», que lo «tornen ilusorio», o sea se conformes al acceso a la justicia limitado en su caso de manera acorde al principio de proporcionalidad, para respetar su contenido esencial; _ Los Estados parte tienen un «margen de apreciación» para configurar dichos recursos y su ejercicio, en el marco de los parámetros anteriores.145 Las anteriores consideraciones se refieren principalmente a recursos de índole ordinaria, de mero control de legalidad, aunque no excluyen la posibilidad de controlar el respeto a los derechos humanos y otras disposiciones fundamentales. Es decir, el Pacto de San José «únicamente» requiere a esos recursos dar la posibilidad de controlar las interpretaciones, apreciaciones y cualquier otra cuestión debatida en el proceso; señalando para violaciones de los derechos humanos, que exista el recurso sencillo y efectivo a que se refiere su artículo 25.1, el cual puede o no coincidir con los ordinarios, como en el caso de un «control difuso». Corresponde a los Estados decidir las modalidades impugnativas que establecerán, dentro de su «margen de apreciación».146 * * * Lo anterior es sumamente importante en vista de la discusión sobre la pertinencia del recurso de apelación y otros medios de impugnación ordinarios en el actual proceso penal mexicano. El problema se concentra en las cuestiones relativas a: (1) si es necesaria una «doble instancia» en sentido estricto, que sea una repetición de lo actuado en la primera sede, o bien la impugnación debe solamente revisar lo actuado por el juzgador inferior; (2) según lo anterior, si hay diferencia entre establecer la «casación» o la «apelación»; y (3) si el amparo directo podría sustituir estos recursos y convertirse en la única instancia de impugnación del fallo penal, de manera similar a como acontece en materias laboral y administrativa. De acuerdo con la más significativa opinión de la Suprema Corte, la Constitución no impone una instancia de impugnación, y en esto se coincide con el ordenamiento español, para el cual el derecho a un recurso proviene del PIDCP.147 También en nuestro ordenamiento, en los términos expresados, tal obligación deriva del derecho internacional y su aplicación se extiende sólo a la materia penal —aunque una esforzada interpretación del Pacto de San José la llevaría a otros campos, lo que ahora no importa—.

Algunos Aspectos de Debido Proceso: Impugnación Ordinaria

A menos que el juicio se repita completamente en sede de impugnación, una doble o ulterior sede va contra el principio de inmediación del proceso penal, y no precisamente contra la oralidad. Si entendemos que aquel principio obliga al juzgador a imponerse personalmente de los elementos probatorios y formar su criterio a partir de sus percepciones directas sobre los que le sean presentados, sobre todo del proceder de testigos y peritos; el principio de inmediación no puede satisfacerse estricta y cabalmente en instancias posteriores, bajo las condiciones apuntadas. La reproducción de grabaciones de las audiencias no realiza cabalmente el principio de inmediación, y la «apelación limitada» y la «casación» implican «negar en el recurso aquello que se consideraba esencial en la [primera] instancia».148 Por otra parte, el Pacto de San José no exige una «doble instancia» stricto sensu, pero sí un «recurso» ante un tribunal superior en el cual se haga un «examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior». En términos del Tribunal Constitucional español: los artículos 24 de su Constitución y 14.5 del PIDCP «no incorporan [aquélla] en sentido estricto a [su] ordenamiento, sino simplemente la sumisión del conocimiento del fallo […] a un Tribunal Superior».149 Es muy probable que este debate lo resuelva la Suprema Corte, por la posibilidad de que se plantee la inconstitucionalidad de los artículos 14.5 del PIDCP y el 8.2.h) del Pacto de San José, en tanto supuestamente fueran contra el principio de inmediación que prescribe el artículo 20 de la ley fundamental. El tema será muy difícil por todos los principios y técnicas constitucionales e internacionales involucrados; pero no obstante, creemos que debe resolverse favorablemente al mantenimiento de la apelación, por las razones que presentaremos a continuación. No cabe la posibilidad jurídica de que la sentencia penal carezca de una instancia de impugnación. El Pacto de San José es sumamente claro al respecto, y sus términos extienden este derecho a sujetos que no prevé el PIDCP. La cuestión es ¿cuál es el medio de impugnación que debe implantarse? El trilema es el siguiente: (1) hacemos plenamente «inmediato» el proceso penal por la definitividad de su primera instancia, pero incumpliendo la obligación internacional de suministrar cualquier recurso lato sensu contra las sentencias penales para garantizar que son legítimas; o (2) se merma en algún grado la «inmediación» para dar una revisión impugnativa a la defensa de todas las partes del proceso penal, no solamente al acusado; o (3) se abre por lo menos una «doble instancia» en sentido estricto, replicándose el proceso ante el tribunal superior, pe
ro siempre en la medida de lo posible. Comencemos por establecer si dicho recurso tiene que ser una «doble instancia» en sentido estricto o puede consistir en una mera revisión del fallo; lo primero evidentemente favorecería la inmediación, contrariamente a lo que acontecería con la segunda. Consideramos que la repetición de los desahogos probatorios ante el Tribunal Superior, en realidad no garantiza la inmediación sobre las pruebas del juicio sino lo hace en relación con otras. Los medios de prueba necesariamente se desahogarían en circunstancias diferentes a las originales: los testigos no depondrán exactamente lo mismo y con idéntica actitud, además de que habrán tenido tiempo y elementos para ponerse de acuerdo — algo impensable para cualquier testimonial—; la espontaneidad del desarrollo procesal, sobre todo para efectos de consistencia de las respectivas «teorías del caso», se habrá perdido en buena medida, etcétera. Pocas veces se aplica tan bien el pensamiento de Heráclito de que nadie se baña dos veces en el mismo río, porque en él fluyen otras aguas —aunque formalmente el «río procesal» sea el mismo—. Bajo esta idea, nos parece que la «revisión» del proceso mediante la repetición de sus diligencias ante el Tribunal Superior, es tanto o menos fiel que el estudio de (video)grabaciones y actas; y en estas circunstancias, sería contrario al principio de proporcionalidad que las partes repitieran el trayecto procesal ante una nueva instancia. Esta práctica sería inadecuada para el conocimiento inmediato de las pruebas ante el tribunal de impugnación, porque no versará sobre las mismas exactamente, sino se dará en un entorno diverso; y resulta innecesario porque sin provecho real para la inmediación —e incluso en su perjuicio, por el riesgo de una «corrección artificiosa» de las probanzas con que se pudiera intentar sorprender a los jueces revisores—, se afectarían los derechos a un «plazo procesal razonable» y a la economía del juicio que tutela el artículo 17 constitucional al evitar retardos en la impartición de justicia.150 De lo anterior concluimos que la «doble instancia» en sentido estricto no vulnera el principio de inmediación. Ningún derecho fundamental tiene alcances ilimitados,151 ni siquiera el principio de inmediación. Especialmente por el carácter de «principio» que tiene éste, admite una satisfacción gradual, relativa y no absoluta, como vimos en el capítulo primero; lo que por su conducto manda el Constituyente, es que la inmediación se dé en el proceso penal, en el máximo grado posible con relación a las posibilidades fácticas y normativas del caso. Uno de estos impedimentos (con ambas cualidades) para la plenitud del principio de inmediación, es la imposibilidad material de replicar el desahogo inmediato de pruebas en una instancia de impugnación que impone el derecho internacional para asegurar la corrección del fallo, y afectar innecesariamente el derecho de revisión que imponen las normas internacionales: se impide una revisión verdadera, por alcanzarse un objetivo que jamás podrá lograrse: el examen inmediato del tribunal de impugnación sobre los mismos medios probatorios y las circunstancias de su desahogo. Es ineludible el sacrificio de alguno de estos valores, pues la satisfacción de uno conlleva el detrimento del otro. Su conflicto en esta situación particular debe resolverse a través de una ponderación de los mismos (proporcionalidad stricto sensu), en la cual se haga valer un efecto recíproco entre las disposiciones constitucionales e internacionales para su interpretación, como prescribe el actual segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Suprema. A muy grandes rasgos, porque esta ponderación puede ser sumamente compleja, el perjuicio de la inmediación procesal es reducido: los juzgadores de instancias posteriores, incluso extraordinarias, podrían recurrir a registros videograbados y escritos y así tener algún contacto casi inmediato con las pruebas del caso, y apreciar las cuestiones de hecho debatidas; y por otra parte, tratándose de cuestiones de interpretación jurídica, ninguna necesidad hay de inmediación procesal. En cambio, en caso de negarse la impugnación de la sentencia definitiva, el perjuicio de la correcta impartición de justicia sería mayúsculo, pues nada constituye un antídoto contra la arbitrariedad, corrupción, lenidad o ignorancia del juzgador de primera instancia, tanto en aspectos de hecho como de derecho; en estas últimas circunstancias, se afectaría el cumplimiento de los principios que establece el artículo 20(A)(I) de la Ley Fundamental,152 los cuales darían sustento constitucional a la impugnación de las resoluciones penales, y salvarían de una supuesta inconstitucionalidad a los tratados internacionales que las imponen. Pasemos al segundo punto de esta cuestión: la opción entre casación y apelación. La casación es tradicionalmente un recurso muy limitado por su carácter extraordinario, restringiéndose su procedencia a determinadas cuestiones, o imponiéndole el carácter de estricto derecho (entendido como total sujeción a los agravios presentados por el recurrente); aunque en los últimos años su regulación ha extendido sus alcances y se han flexibilizado sus requisitos.153 La apelación, en cambio, como un medio «ordinario» o de «gravamen», implica el «reexamen» del fallo para «juzgar nuevamente la causa», habiendo sustitución del juzgador a quo por el ad quem; este juez resuelve la impugnación «como si el primer fallo nunca hubiera existido», sin conocer de la causa nuevamente sino analizando con plenitud de jurisdicción «la validez de la sentencia primitiva», por lo que no es estrictamente una «doble instancia».154 La solución a la alternativa entre casación y apelación debe partir del concepto de una y otra que adoptemos. Arriba esbozamos algunos caracteres generales de ambos medios de impugnación, pero en la práctica podrían haber casos anómalos o contraejemplares que se apartan de dichos paradigmas; y ello especialmente ante una casación «flexibilizada». Sin embargo, lo cierto es que la casación tradicional no constituye el recurso que establece el artículo 8.2.h) del Pacto de San José. Ella se limita a cuestiones de derecho (mexicano), y por su medio no pueden analizarse aspectos fácticos o de valoración probatoria, y por tanto no garantiza el «análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior». Esto lo resolvió la CIDH precisamente al sentar las características del recurso a que se refiere dicho precepto: la casación que analizó en ese caso fue la tradicional que imperaba en el Estado demandado, según el peritaje en que basó su resolución.155 A nuestro parecer, lo que exige esa norma internacional, de una manera acorde al principio pro homine y su vertiente procesal, es un recurso suficientemente amplio para que un tribunal superior pueda revocar la sentencia por cualquier error, inclusive los de índole probatoria y procesal —que indudablemente son «cuestiones analizadas» por el a quo—, cabiendo en él la impugnación de cuestiones de derecho y de hechos.156 Lo anterior sin perjuicio de que ciertas violaciones procesales no sean objeto de la reclamación contra la sentencia definitiva, porque hayan sido materia de «apelaciones intermedias».

Otros Detalles

Este recurso podrá llamarse «casación» y será una muy parecida o aun idéntica a la apelación, o bien denominarse de esta última manera; el nomen iuris no es importante porque «[e]l nombre no hace al [recurso], sino que la esencia de éste […] depende de la naturaleza de las cosas».157 Podríamos hallar casos en el ordenamiento mexicano en que, bajo la denominación de «casación», se configura un recurso materialmente equivalente a la «apelación» por la plenitud de jurisdicción de que goza el tribunal, y en el cual se ha reconocido que «respeta el principio de inmediación y no implica una sustitución en el criterio del tribunal de juicio oral ni [que] se que
brant[e] el derecho de defensa». Opinamos en consecuencia que contra la sentencia definitiva de un proceso penal debe existir un recurso. Llamaremos en adelante «apelación» a este medio impugnativo, considerando que la extensión que para el mismo requiere el Pacto de San José, se satisface a través de una figura materialmente cercana a este recurso; independientemente de la denominación que se le otorgue. Por estas razones, consideramos que la «apelación penal» no debe ser configurada como de estricto derecho (mexicano), sino ha de admitir la suplencia de los agravios correspondientes. El tribunal ad quem debe «tener las mismas facultades que el de primera instancia», y en consecuencia estar en posibilidad de analizar todos los temas examinados ante el a quo, pese a que no se los propusiera el recurrente, como indica el artículo 8.2.h) del Pacto de San José según la interpretación de la CIDH. Contra la idea anterior, podría objetarse que a través de la expresión de los agravios correspondientes o de la posibilidad procesal de su ampliación, podría hacerse un «examen integral» de la decisión; con lo cual se ajustaría al Pacto de San José, estando además amparada esta alternativa por el «margen de apreciación» del Estado mexicano. Pero hasta donde sabemos, la CIDH no ha esclarecido esta cuestión, y el principio pro homine obliga a tomar la opción interpretativa que extienda la protección que ofrece el recurso;159 máxime cuando una cosa es la amplia libertad de recurrente para formular sus agravios, y otra muy distinta la facultad del tribunal de trascenderlos y resolver cuestiones que no le fueron planteadas por dichos argumentos. Los temas restantes, correspondientes a si el amparo puede cumplir la función anterior o lo hace igual o mejor que una «apelación», los trataremos en el apartado correspondiente del siguiente capítulo.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Debido Proceso: Impugnación Ordinaria, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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