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Indicios en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Indicios en Derecho Mexicano

Concepto de Indicios que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) (Del latín indicare, conocer o manifestar). , elementos o que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros o datos desconocidos en el proceso.

Más sobre el Significado de Indicios

Se trata de un concepto difícil de delimitar desde el punto de vista jurídico, en virtud de que se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden, puesto que en primer lugar se le considera como sinónimo de sospecha o conjetura; desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de presunción, y, en un tercer término, se emplea el concepto de indicios para indicar los restringidos de algunos medios de convicción frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.

Desarrollo

Si bien los indicios están relacionados con los medios de prueba y con la apreciación de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la tendencia tanto doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos de manera predominante en el proceso penal en tanto que en las restantes ramas de enjuiciamiento, es decir, civil y mercantil laboral y administrativa se emplea con mayor frecuencia en concepto de . Aun cuando existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los sobre la delimitación de estos dos vocablos que con mucha frecuencia se confunden, la corriente mayoritaria estima que se trata de momentos diferentes en el procedimiento probatorio, ya que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un puntos de vista causal o lógicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la presunción. En tal virtud el aspecto inicial son los indicios y los resultados las , pero tomando en consideración que estas últimas son las que se consideran como de carácter humano, o sea, de naturaleza judicial, puesto que las llamadas presunciones legales están relacionadas con la carga y la eficacia de la prueba y por lo tanto no tienen relación con los indicios propiamente dichos.

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A) en el campo del proceso penal, que como hemos señalado se emplea con mayor frecuencia el concepto de los indicios, éstos son señalados por lo artículos 245 del Código de Penales para el Distrito Federal y 598 del Código de Justicia Militar con muy ligeras variantes, pero incurriendo en la confusión de estimarlos como sinónimo de presunciones. Dichos preceptos consideran como tales a lascircunstancias y antecedentes que teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos, opinión sobre la existencia de los hechos, que el primer ordenamiento califica como «determinados», en tanto que el código castrense con mejor técnica, los define como «investigados». Por su parte, el Código Federal de Penales no hace referencia a los indicios dentro de la enumeración de los medios de prueba y sólo los regula en el capítulo de la valorización de los propios medios de convicción, pero utilizando un concepto diverso al conferir a esta institución un significado de menor eficacia en su apreciación en cuanto se refiere a los instrumentos probatorios que no cumplen los requisitos para considerarlos como de plena convicción, y los considera como «meros indicios» (artículo 286). Por lo que respecta a las reglas sobre valorización de los indicios, los artículos 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen que deberán apreciarse en conciencia, tomando en consideración el juzgador la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesarios entre la verdad conocida y la que se busca. El artículo 615 del Código de Justicia Militar está redactado en forma similar, pero con mejor técnica suprime la valorización en conciencia. Al respecto consideramos que está indebidamente empleado el concepto de la apreciación en conciencia, puesto que lo que se pretende establecer es la utilización del sistema razonado o de la sana crítica como diverso al de la prueba legal o tasada que para otros medios de prueba regulan los mencionados ordenamientos procesales.

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Este último es el criterio que ha predominado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en cuanto ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe considerarse como prueba circunstancias que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materia Este último es el criterio que ha predominado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en cuento ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe considerarse como prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar, o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975; segunda parte II, Primera Sala, tesis 248, página 537).

Además

B) Por lo que respecta al civil y mercantil, los ordenamientos respectivos toman en cuenta esencialmente a las presunciones, es decir el razonamiento del juzgador, y no los antecedentes y apoyo, que son los indicios. Desde luego debe realizarse la distinción entre las presunciones calificadas como humanas, en realidad judiciales, respecto de las legales las cuales como hemos dicho y no obstante la confusión de los procesales respectivos, tienen relación con la eficacia o la carga de la prueba, pero no se apoyan, como las primeras, en los indicios, sino en una disposición legislativa. Al respecto, los artículos 379 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1277 del Código de Comercio incurren en el error de considerar como similares las dos especies de presunciones, puesto que coinciden en sostener que son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, definición que puede aplicarse a las judiciales, pero no a las de carácter legal, puesto que no se apoyan en indicios sino en un mandato legislativo. Por el contrario, el Código Federal de Procedimientos Civiles distingue claramente en su artículo 90 estos dos tipos de presunciones en cuanto dispone que las presunciones son las que establece expresamente la ley, y en segundo lugar, las que se deducen de hechos comprobados, que son las judiciales. El Código de Comercio regula con mayor detalle las llamadas presunciones humanas y acoge los tradicionales sobre la gravedad, precisión y concordancia de los indicios (que califica de hechos probados) (artículos 1279, 1284 y 1285). Por lo que se refiere a la valorización de las presunciones judiciales, los ordenamientos procesales mencionados disponen que deben apreciarse en justicia (artículos 423 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1306 Código de Comercio), en tanto que el Código Federal de Procedimientos Civiles con mejor técnica, dispone que dichas presunciones deben valorarse de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal.

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C) Por lo que respecta a los restantes ordenamientos, éstos regulan de manera incidental la prueba de presunciones, y así por ejemplo, podemos señalar que el artículo 776 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo enumera la presuncional como medio de prueba y en el artículo 830 se reproduce el concepto tradicional de los ordenamientos procesales civiles, en el sentido de que presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido

Véase También

Presunción, Prueba.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Becerra Bautista, El proceso civil en México; 10ª edición, México, Porrúa, 1982; Devis Echandía Hernando, Compendio de pruebas judiciales, Bogotá, Temis, 1969; García Ramírez Sergio, Curso de penal; 3ª edición, México, Porrúa, 1980; González Bustamante, Juan José, de derecho procesal penal mexicano; 6ª. edición, México, Porrúa, 1975; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres de la Penitenciaría del D.F., 1947; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 12ª edición, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal (en General) en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Inconstitucionalidad
  • Incompetencia de jurisdicción
  • Incomparecencia
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