Pago en Materia Cambiaria

Pago en Materia Cambiaria en México

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Definición y Carácteres de Pago en Materia Cambiaria en Derecho Mexicano

Concepto de Pago en Materia Cambiaria que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Concepto. Acto mediante el cual, al cumplirse, se extingue la obligación cambiaria. «El derecho esencial del tenedor de una letra de cambio consiste en obtener al vencimiento de la misma la prestación resolutoria de la obligación cambiaria» (Rodríguez).

Más sobre el Significado de Pago en Materia Cambiaria

Doctrina, legislación y jurisprudencia. l) Quién puede exigir el pago. El tenedor legitimado que recibe el título del girador o a través de una cadena ininterrumpida de endosos (artículos 17, 130 132, relacionados con el 38, párrafos 1° y 2°, y 39 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Quien paga, sólo está obligado a verificar la identidad del tenedor y la continuidad de los endosos (artículo.39; Semanario Judicial de la Federación, 6ª época, cuarta parte, volumen XXIV, página249). Contra el pago debe entregarse el documento (artículos 17 y 129 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El pago efectuado sin recoger el documento, es válido; y en caso de que no se entendiese así, es factible oponer la excepción de pago, como personal, al tenedor ya satisfecho que intentase un nuevo cobro; tal excepción no procedería contra el tercer adquirente de buena fe (Cervantes Ahumada) 2) Quien debe pagar. Recuérdese que el pago puede hacerse forzada o voluntariamente, es decir judicial o extrajudicialmente. En principio, el sujeto pasivo de la obligación cambiaria, es todo aquel que suscribe un títulovalor. En este orden de ideas, primeramente lo es, como obligado principal, el aceptante en la letra de cambio y el suscriptor en el pagaré; el librador en el cheque (artículos 101, 150, fracción II, 151, 174 párrafos primero y tercero; 183, 191 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) Luego, por el aceptante puede pagar su avalista o un aceptante interventor (artículos109, 112, 113, 114, 115, 133, fracción II, 131 y siguiente; 174 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El pago efectuado en cualquiera de esos casos, extingue la obligación consignable en el título y por consecuencia, toda responsabilidad de pago vinculada con la obligación documental, también puede liquidar la prestación señalada en el título, el girador, alguno de los endosantes, el avalista o el aceptante interventor de ambos (artículos 90, 104, 113, 115, 135, 154 y 174 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Desarrollo

En este caso, quienquiera que pague, puede repetir contra el obligado principal o contra cualquier otro responsable. Finalmente, pueden pagar el documento un domiciliatario, un recomendatario o un tercero (artículos 126, fracciones I-II; 133, fracciones II y III Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 3) Qué se ha de pagar. El importe del título; y en su caso intereses moratorias al tipo legal, gastos de protesto, gastos de cobranza, el precio de cambio y demás gastos legítimos (artículos 152 y 153 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 4) Lugar de pago (dónde). En principio debe pagarse en el lugar que se designe en el documento; de no señalarse, será en el domicilio del aceptante, y si no lo hay, en el del girado. Si se señalan varios, el tenedor puede exigir el pago en el que más le convenga. Tratándose de las letras recomendada – domiciliada, la residencia y será la de un tercero (artículo 126 en conexión con los artículos 77, 83 y 84 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 5) Presentación para el pago (cuándo) Es derecho y obligación al mismo tiempo, la del tenedor de presentar el título (no a la vista, artículo 76, fracciones II-IV) habrá de presentarse para su pago el día de su vencimiento (artículo 127 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cervantes Ahumada expresa que este precepto se refiere a las letras no protestables (artículo 141).. Las letras a la vista se deben presentar al pago dentro de los seis meses siguientes a su creación. Cualquier obligado puede reducir este plazo. El girador podrá ampliarlo o prohibir la presentación antes de una época precisa (artículos 128 y 174 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Amén de estas reglas generales, deben tenerse en cuenta las relativas a las diversas clases de letras (véase artículo 79 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Más Detalles

Puede suceder que llegado el día del vencimiento de un título, nadie se presente a cobrarlo. En tal caso, transcurrido el plazo dentro del cual ha de levantarse el protesto (artículo 144 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) el girado o cualquiera de los obligados tienen el derecho de depositar en Nacional Financiera el importe del documento a expensas y riesgo del tenedor, y, sin obligación de avisar a éste (artículos 132 y 174 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Mediante este depósito el deudor se libera de posteriores reclamaciones y puede excepcionarse de cualquier acción en su contra, al acreditar su depósito oportuno con el comprobante que se le expidió 6) Pago anticipado. En las obligaciones cambiarias el plazo favorece tanto al deudor como al acreedor, y el tenedor de un título no puede ser constreñido por el deudor a recibir un pago anticipado. Si el girado paga antes del vencimiento, responde de la validez de tal pago (artículos 131 y 174, párrafo 1° Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Tres razones en favor del tenedor sustentan su negativa para aceptar el pago anticipado: variaciones de la moneda, especial interés en negociar la letra e interés de los tenedores de buena fe. 7) Pago después del vencimiento. La ley concede dos días al girado para que realice el pago, una vez que se ha hecho el protesto ante notario, corredor o autoridad competente, debiéndose cubrir, además del monto principal, intereses moratorios y gastos del protesto artículo 149, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 8) Pago parcial. El tenedor de un título debe aceptar el pago parcial del mismo, pero conservará el documento hasta que se le haya pagado íntegramente; anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales recibidos y extenderá recibo por separado en cada caso (artículos 171 130 y 139). El tenedor que rehusa el pago parcial pierde la acción cambiaria de regreso (artículo 150, fracción II Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 9) Pago por intervención. Al negarse el girado o aceptante, a pagar el documento crediticio, otro no obligado a pagarla, un interventor, puede hacerlo siguiendo el orden establecido en la ley; primero el aceptante por intervención, luego el recomendatario, – y finalmente un tercero. A pesar de que el girado no aceptó, tiene prevalencia a cualquier otro tercero para intervenir, salvo si éste libera a un mayor número de obligados (artículo 133 y 137 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El tenedor que no acepte el pago por intervención perderá sus acciones contra los que hubieren sido liberados por la intervención rechazada (artículos 138 y 160, fracción IV Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El que interviene habrá de señalar por quien lo hace, si no lo indicare, entiéndase que lo realiza por quien libere al mayor número de obligados (a, 135 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El pago por intervención se hará en el acto del protesto o al siguiente día hábil; esta situación deberá asentarse en el acta que al efecto se levante (artículo 134 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El notario, corredor o autoridad que haya levantado el protesto, conservará el título el día del protesto y el siguiente, dando oportunidad a que el girado liquide el importe del título, más los intereses moratorias y los gastos de la diligencia (artículo 149 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El interventor debe recibir del tenedor, el título con la constancia de pago; podrá accionar cambiariamente contra aquél por quien pagó y contra los obligados anteriores a éste (artículo 136 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El pago por intervención debe ser oportuno y por el monto total del documento. Esta figura ha caído en desuso. 10) Pago mediante cheque. Quien paga con un cheque, debe anotar en el cuerpo del mismo, que lo hace en pago de un título de crédito, y mientras el cheque no sea cubierto, quien pagó se tiene como depositario del título, durante el plazo que la ley señala para su presentación al banco librado (artículo 195, primer enunciado, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Si el cheque no es pagado, su tenedor tiene el derecho a la restitución del título original, a condición de que previamente levante el protesto por no pago contra el banco librado (artículos 195, segundo enunciado, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Además

Restituido el título original, podrá a su vez levantarse el protesto por no pago; el plazo para el protesto correrá, desde el momento en que se proteste el cheque con que se intentaba pagarlo. Cuando quien entrega el cheque como pago, no devuelve el título del que era depositario, deberá hacerse constar esto ante fedatario, hecho que hará las veces de protesto del título original (artículo 195 hada el final Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Procedimiento engorroso, alejado de la realidad que justifica el desuso (Mantilla Molina). 11) Pago en moneda extranjera. Los títulos girados en moneda extranjera, pagaderos en México, deberán pagarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se hiciere el pago (artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 635-639 Código Civil para el Distrito Federal; véase Informe 1980, Tercera Sala, página 64; Informe 1982, Tercera Sala, páginas 77 y 78; jurisprudencia en el Informe 1981, Tercera Sala, página 72). Tipo de cambio que fijará el Banco de México «atendiendo a la situación que guarden los mercados de cambio dentro del país, tanto el preferencial como el general, a la evolución de los precios y de las tasas de interés, internos y externos, así como de otros elementos económicos cuya consideración sea pertinente para determinar el referido tipo de cambio» (artículo único, párrafo 1° del Decreto para proveer la adecuada observancia del artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; en los casos a que hace referencia, Diario Oficial 18-VIII-1982). Una excepción al artículo 8° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, se presenta cuando el deudor tenga que liquidar la obligación documentada en moneda extranjera, en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que celebró la operación, si demuestra que la moneda en que contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional (artículo 9° transitorio, Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; véase Informe 1980, Tercera Sala, páginas 65-68). 12) Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. «La solución de la Ley Monetaria es incompatible con la llamada cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a la cual el deudor ha de entregar necesariamente la divisa que en la cambiar se estipula» (Mantilla Molina) (artículo 11 Ley Orgánica de Nacional Financiera, LONF. Diario Oficial 2-II-1975). 13) Pago del cheque. El cheque siempre es pagadero a la vista, es decir, a la presentación del documento (artículo 178, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) A) El principal responsable del pago de un cheque es el librador. Cualquier pacto en contrario se tiene por no celebrado (artículo 183, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). B) El cheque debe presentarse para su pago en la dirección en él indicada, en su defecto, se hará en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago (artículo 180, relacionado cola el 177, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). C) Para que el banco pague un cheque se requiere: a) que el librador tenga cuenta en un banco y éste le autorice para librar cheques a su cargo (artículo 175, párrafo 2° Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito);. b) que haya fondos suficientes para cubrir el pago (artículos 184 y 186, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); c). que la orden de pagar no sea suspendida voluntaria, judicial (artículos 45, fracción II y 188, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 104 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares) o legalmente (artículo 192, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito),, d) que la firma que aparece en el texto del documento coincida con la registrada en el banco y que el mismo texto no presente alteraciones manifiestas (artículo 194, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, véase Semanario Judicial de la Federación, 6ª época, cuarta parte, volumen LXXXVIII, página 15. AD 6495/69; Auto, móviles y Servicios, S.A.) y e) que se presente el cheque en tiempo oportuno (artículo 185, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; véase Informe 1982, segunda parte, Tercera Sala, página 53. AD 891/,80; Alo, S.A.); sin embargo, cuando el cheque se presente después de transcurridos los plazos legales, el banco debe pagarlo si existen fondos suficientes (artículo 186, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Igualmente, el banco ha de pagar aunque el librador haya muerto o devenido incapaz (artículo 187, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). D) Los plazos de presentación en el cheque son: a) quince días naturales posteriores a su fecha, si han de pagarse en el mismo lugar de su expedición; b). dentro de un mes si han de pagarse en diversos lugares dentro del territorio nacional; c) dentro de tres meses naturales si son expedidos en el extranjero y pagaderos en la República Mexicana, y d), (dentro de tres meses si se expidieron en México para pagarse en el extranjero siempre que la ley del lugar no señale otro plazo (artículo 181, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

Véase También

Acciones Cambiarias, Aceptación, Aval, Cheque, Endoso, Excepciones Cambiarias, Extinción de las Obligaciones, Letra de Cambio, Pagaré, Pago, Protesto, Titulosvalor

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 10ª edición, México, Herrero 1979, Dávalos Mejía, Carlos, Títulos y contratos de crédito, México, Harla, 1983; Esteva Ruiz, Roberto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Editorial Cultura, 1938; Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito; 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Muñoz, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, tomo III; Pallares, Eduardo, Títulos de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; Pina Vara, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 14ª edición, México, Porrúa, 1981; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 11ª. edición, México, Porrúa, 1974; Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 10ª edición, México, Porrúa, 1980; Vivante, Cesare, Trattato di diritto commerciale; 5ª edición, Milano, Casa Editrice Dott. Francesco Vallardi, 1924, tomo III.

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