Informes en el Amparo

Informes en el Amparo en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Oralidad en el Amparo y el Procedimiento Penal: Informes Previo y Justificado (registro de Audiencias), en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Los artículos 131, 132, 149 y 169 de la Ley de Amparo, hablan de los informes que debe rendir la autoridad responsable, tanto para la audiencia en que se resolverá la suspensión pedida por el quejoso, como para el estudio de fondo del amparo. Al informe previo que se rinde para la audiencia de suspensión, el artículo 131 de la Ley de Amparo no exige demasiados requisitos, por tratarse de una cuestión incidental. Lo que requiere dicho precepto es que el informe mencione: (1) si son ciertos o no los actos reclamados; (2) la cuantía del asunto, en su caso; y (3) optativamente, las razones para otorgar o negar esa medida cautelar. El carácter preliminar y secundario de este informe permite que sea sucinto y que ni siquiera haya de acompañarse al mismo copia del acto reclamado o de sus motivaciones; asimismo, el referido numeral permite que el mismo se rinda en casos urgentes por vía telegráfica, lo que da lugar a la posibilidad de que dicho informe meramente se exprese sobre la veracidad del acto reclamado. En tal virtud, no nos parece que la oralidad del proceso penal represente un obstáculo en el incidente suspensional que se abra por la impugnación de sus determinaciones. Diferente es la situación de los informes justificados en los amparos indirecto y directo, y que no sólo es relevante en materia penal sino en cualquier otro procedimiento con tendencia a la oralidad como el nuevo juicio mercantil.45 De acuerdo con los artículos 149 y 169 de la Ley de Amparo, con este informe se expresan las razones y fundamentos del acto reclamado, con copia certificada de las «constancias» pertinentes para apoyarlo y, en caso del directo, el envío de los «autos originales». En la práctica, las autoridades siempre envían copia certificada de los autos o el original de éstos, según corresponda; pero en todo caso el juez de amparo puede requerirlos con base en los artículos 78, último párrafo, de la Ley de Amparo y 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Como ya se dijo cuando en el capítulo anterior hablamos de los recursos ordinarios contra las resoluciones del proceso penal, a menos que se dé una réplica de la primera instancia, no pueden satisfacerse los principios de oralidad e inmediación en sedes ulteriores como la apelación y también el amparo. Y aun considerando que esta repetición se produzca, ella no asegurará una exacta apreciación de los «autos», porque dicha reproducción se hará en circunstancias muy diferentes a las originales; teniendo esto último particular importancia en el amparo, porque según el artículo 78 de la ley de la materia el acto reclamado debe apreciarse como fue probado ante la responsable. El aparente dilema consiste en si se sacrifican los principios procesales penales de oralidad, publicidad e inmediación, o se reconoce que en las instancias impugnativas no pueden satisfacerlos y por ende deberían ser eliminadas. Tal dilema no existe, pues en la actualidad existen diversos métodos que permiten registrar literalmente el desarrollo de las audiencias orales como la versión taquigráfica o estenográfica de las mismas, o bien su videograbación. Ciertamente, ninguno de estos métodos garantiza un conocimiento inmediato y cabal de los hechos que representan, de la misma manera en que lo hace la asistencia personal a los mismos; sin embargo, son la única salida al dilema anterior, que permite la revisión ulterior de las decisiones de primera instancia, conforme los derechos fundamentales a ellas y a un plazo razonable, sin inútiles —por su poca fidelidad— repeticiones de todas o algunas de sus diligencias. El registro videograbado de los actos procesales es hoy el más relevante de estos métodos, aunque también podría contarse la grabación en audio de dichas diligencias. Por la trascendencia del primer procedimiento, nos referiremos sólo a él, debiéndose considerar que lo dicho a su respecto también sería aplicable al segundo. La videograbación ha sido reconocida por varios tribunales de amparo, afirmando su fundamento sobre los artículos 93(VII) y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles.46 Al respecto, para mayor claridad, consideramos que debieran reformarse dichos preceptos, a fin de que contemplen no sólo a los «elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia» sino también a los «avances tecnológicos», a los que propiamente pertenecen los artefactos de esta índole. Esta reforma no sólo sería útil para el juicio de amparo, sino también para los demás procesos en que es aplicable dicho código, como sucede en la materia mercantil que también cuenta con juicios orales. Consideramos que no debe existir problema para admitir las videograbaciones como elemento de los informes justificados en amparo directo, toda vez que constituyen parte de los «autos» del expediente respectivo.47 La dificultad interpretativa se suscita en relación con el amparo indirecto: al hablar de «constancias», el artículo 149 de la ley de la materia se refiere a elementos escritos.

Algunos Aspectos de Oralidad en el Amparo y el Procedimiento Penal: Informes Previo y Justificado (registro de Audiencias)

En realidad no hay problema en acompañar registros videograbados al informe justificado en amparo indirecto. Dichos elementos pueden ser considerados como pruebas aportadas por la responsable, que el juzgador de amparo debe admitir y hacer valer, en aras de la garantía de audiencia y la igualdad procesal, y la ausencia de formalismos en el juicio de amparo.49 Es evidente que cuando una autoridad indica en su informe que en la grabación anexa se encuentran las «razones y fundamentos» del acto reclamado, pretende que éstos sirvan para acreditar su resistencia a la pretensión del quejoso, y así debe interpretar el juzgador su ofrecimiento.50 El informe justificado es materialmente la «contestación» de la demanda,51 y los elementos que lo acompañan son también parte integral del mismo.52 Sin embargo, no negamos las discusiones que se han producido en torno a esta cuestión, y por ello nos parece conveniente que se reforme el artículo 149 de la Ley de Amparo, a fin de que al informe justificado se acompañe «copia certificada de las constancias y registros que sean necesarios». Todo lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que en su caso se envíen las versiones de los actos que hayan sido reclamados, en formato escrito formal, taquigráfico o estenográfico. En realidad, todas las resoluciones judiciales constituyen por lo menos un acto de molestia si no es que uno privativo, y por ello deben constar por escrito según el primer párrafo del artículo 16 constitucional. Los actos de molestia constituyen una «afectación en la esfera jurídica del gobernado»,53 y por ello quien es parte de un proceso tiene interés jurídico para reclamar las determinaciones que le sean adversas, aunque se trate de meras expectativas.54 En nuestra particular opinión, ello acontece pese a que las determinaciones judiciales primordialmente afectan derechos procesales y no sustantivos; nos basamos en que si dichos actos no fueran de «molestia», tampoco estarían sujetos a la garantía de legalidad, y el juzgador estaría en libertad de actuar arbitrariamente al dictarlos, sin sujetarse a fundamentación ni motivación, algo sencillamente impensable en un Estado de derecho. Las resoluciones judiciales, desde el dictado de la sentencia definitiva hasta la autorización de copias, deben constar por escrito y así ser parte formal del expediente respectivo. Consecuentemente, si en el juicio de amparo se reclama, por ejemplo, que al tomar una resolución el juez interpretó mal la ley, puede ser innecesario desahogar un registro en audio o video de la respectiva audiencia; y asimismo por el contrario, cuando el acto reclamado sea la incongruencia entr
e la sentencia escrita y su explicación verbal conforme al artículo 17 constitucional, entonces sí se hará necesario desahogar el video correspondiente, para que el juzgador de amparo constate esa irregularidad. Como en todo proceso, la admisión de pruebas en el juicio de garantías se rige por los principios de idoneidad, utilidad y trascendencia: las pruebas deben ser aptas para que el juzgador llegue a una convicción sobre los hechos a que se refieren, y no entorpecer la tramitación del juicio sin mayor beneficio.55 Esto es expresión del principio de economía procesal, resultante de un juicio de proporcionalidad entre el derecho de una de las partes procesales de ofrecer pruebas para defender su posición y el de todas ellas —inclusive la oferente— de que el proceso se resuelva en un plazo razonable.56 En conclusión sobre este punto, aunque forme parte del informe justificado, el tribunal de amparo tiene la facultad de desechar el registro videograbado que se adjunte al mismo, si no se encuentra directamente relacionado con la litis del asunto; de manera que no sería necesario su desahogo, incluso tratándose de actos provenientes de un juicio oral penal.57 De esta manera, se rompería el falso dilema entre posiciones absolutas sobre reproducir o no la videograbación concomitante al informe justificado;58 pensando que esta solución sería aplicable al juicio de amparo indirecto y al directo. Sin embargo, es preciso aclarar este punto mediante las adecuadas reformas a los artículos 149 y 169 de la Ley de Amparo. En caso de que sea necesario desahogar la constancia videograbada mediante su reproducción, la manera en cómo deba llevarse a cabo esta diligencia sería diversa, según se trate del amparo indirecto o del directo. En el amparo directo, dado que formarían parte de los autos y dada su naturaleza «casacional», es factible que por economía dicho registro sea valorado por el tribunal como los demás integrantes de los autos. El amparo directo no es una «tercera instancia» que ejerza un tribunal superior con plenitud de jurisdicción, sino una de control constitucional y extraordinaria de legalidad. Por eso sus alcances se reducen a violaciones in judicando o procesales que trasciendan al fallo, aun en materia penal en que opera la suplencia de la queja.59 La situación es distinta en el amparo indirecto, que sí tiene una clara naturaleza de proceso autónomo. En esta instancia, los principios de publicidad y contradicción del juicio de amparo, no los del procedimiento penal, exigen que haya un verdadero debate entre las partes en relación con el contenido y alcances probatorios de la videograbación ofrecida con el informe justificado. En tal virtud, el desahogo de esta prueba debe hacerse en audiencia pública ante las partes por lo menos, siguiendo las formalidades de la inspección judicial (arts. 161 a 163 del Código Federal de Procedimientos Civiles), para que ellas puedan hacer «las observaciones que estimen oportunas».60 Sobre este punto cabe mencionar que la última parte del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, señala que la inspección judicial es de aquellas que requieren preparación especial, y que su anuncio se haga por lo menos cinco días antes de la audiencia, sin contar en este plazo el día de celebración de este acto procesal y el de su ofrecimiento. Al respecto, será preciso modificar la ley a fin de que la videograbación ofrecida con el informe justificado se tenga por anunciada por ese solo hecho, considerando que la audiencia se diferirá en caso de presentación extemporánea del referido informe, en los términos del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo. Además será conveniente establecer en la ley que salvo excepcionalmente, no será necesario para la autoridad responsable o el oferente de cualquier otra prueba videográfica, aportar los medios para su reproducción. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Oralidad en el Amparo y el Procedimiento Penal: Informes Previo y Justificado (registro de Audiencias), El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Deja un comentario