Juicio Penal

Juicio Penal en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]

Introducción a Juicio Penal

Definición de Juicio Penal

Ver el significado de Juicio Penal en el Diccionario Jurídico

Juicios Públicos y Orales: Implementación en el Proceso Penal

Según el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2001):

«Aunque la idea de la reforma es que la mayoría de los casos penales se resuelvan a través de la justicia alternativa —esto es, sin llegar a juicio—, hay algunos asuntos que, por su gravedad o por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, deben ser examinados por un juez.

Con la reforma (del procedimiento penal), los pocos asuntos que lleguen a juicio serán ventilados en público (publicidad); el Ministerio Público y la defensa podrán exponer y refutar en igualdad de condiciones (contradicción); el ofrecimiento y desahogo de las pruebas se realizarán en una sola audiencia (concentración); el juez estará presente en ésta (inmediación) y todo se efectuará de modo oral. Los juicios serán más rápidos, transparentes y equitativos que los actuales.

Naturalmente, esto exigirá el desarrollo de nuevas destrezas para la argumentación jurídica y explicación detallada de los hechos ante el público.

Los protagonistas del proceso deberán presentar los hechos y saber rebatir las posiciones contrarias yendo al grano en cada punto. La sociedad se dará cuenta, así, de la honestidad de los jueces, la preparación de los fiscales, la probidad de los defensores y la capacidad técnica de policías y peritos.

Juicio penal en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Juicio Penal en Derecho Mexicano

Concepto de Juicio Penal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Es la etapa final del proceso criminal, en la cual el juez declara cerrada la instrucción y ordena poner los autos a la vista de las partes a fin de que se celebre la audiencia de fondo en la cual se desahogan los elementos de convicción que se consideran necesarios, se formulan alegatos y se dicta sentencia de primer grado.

Terminología

En materia penal, los códigos procesales mexicanos siguen el modelo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882 y otorgan al vocablo «juicio» una significación específica que también se suele designar como «plenario», considerada como la etapa final y decisoria del proceso criminal. Debe recordarse que el término juicio asume varios significados jurídicos en la terminología hispánica que ha trascendido a los ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con los estudios realizados por el insigne procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, es decir como sinónimo de sentencia; para designar el proceso judicial en su conjunto, al menos en su fase de conocimiento; y finalmente, la que examinamos, que sólo se utiliza para denominar la etapa final del proceso penal.

Tras la Instrucción

La doctrina mexicana considera que el juicio penal es la etapa siguiente de la instrucción o sumario judicial en la cual se hace una investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado. La fase final del juicio es dividida a su vez en dos sectores que no siempre se distinguen claramente, en particular en el llamado procesamiento sumario (en realidad plenario rápido). Las primera se califica de preparatorio pues en ella se formulan las conclusiones tanto del Ministerio Público (MP) como de la defensa y se cita para la audiencia de fondo; y es en esta audiencia en la que concluye el procedimiento con las pruebas y alegatos de las partes y el pronunciamiento de la sentencia. (ver más abajo)

Etapa Preparatoria del Juicio Penal

Tomando en cuenta como modelos a los Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y Código Federal de Procedimientos Penales, debe distinguirse entre el procedimiento ordinario y el denominado sumario (este último introducido en el código distrital en las reformas de 1971 y en el federal, en las de 1984).

  • Por lo que respecta al procedimiento ordinario, una vez cerrada la instrucción, los actos preparatorios de la audiencia de fondo consisten en la formulación de las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa (artículos. 316-322, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 291-297, Código Federal de Procedimientos Penales, y cuanto procede es decir, si las conclusiones del propio Ministerio Público son acusatorias (pues en caso contrario debe sobreseerse el proceso y ponerse al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en libertad absoluta, artículos 324, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 298, Código Federal de Procedimientos Penales), se cita para la audiencia final (artículos 325, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 305, Código Federal de Procedimientos Penales).
  • En cuanto al procedimiento sumario, en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se refiere a los casos en que no exceda de cinco años de prisión la pena máxima aplicable al delito de que se trate (artículo 305).

En el Código Federal de Procedimientos Penales, se distinguen dos hipótesis:

  • la primera se refiere a los delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o, la aplicable, no sea corporal; y
  • la segunda cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias: flagrante delito; confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o se ratifique la realizada legalmente con anterioridad; que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena aplicable, o ésta sea alternativa o no privativa de libertad (artículo 152).

En el citado procedimiento sumario la etapa preparatoria de la audiencia de fondo se reduce de manera considerable, en virtud de que, de acuerdo con el código distrital, en dicha audiencia, las partes pueden formular verbalmente sus conclusiones, si son acusatorias las del Ministerio Público, en la misma audiencia el juez puede dictar sentencia o hacerlo dentro e un plazo de cinco días. Si las partes se reservan su derecho de formular conclusiones por escrito, disponen de tres días, y al concluir este plazo, empieza a correr el de cinco días para pronunciar el fallo (artículos 308-310). Según el Código Federal de Procedimientos Penales una vez agotada la investigación, la que deberá efectuarse en un plazo de quince días cuando se trata de la hipótesis del delito sancionado con pena que no exceda de seis meses de prisión, y de treinta días en los demás supuestos, que se cuentan a partir de haberse dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso; se citará para la audiencia de fondo que se iniciará con la presentación de las conclusiones de las partes, y si son acusatorias las del Ministerio Público, se continuará la propia hasta dictar el fallo (artículos 152 y 307).

Fase Conclusiva del Juicio Penal

Esta se desarrolla esencialmente en la audiencia de fondo, en la que se repiten diligencias de prueba cuando fuese necesario, se formulan alegatos y se pronuncia el fallo en la propia audiencia o dentro de un breve plazo posterior.

  • De acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las partes deberán estar presentes en la audiencia, por lo que, en caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para una nueva audiencia dentro de ocho días, imponiéndose una corrección disciplinaria al defensor y se informará al procurador o al jefe de la defensoría de oficio si dicha ausencia fuese injustificada. La audiencia que se hubiese convocado por segunda cita se efectuará aun cuando no asista el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra, que también se exigirá al defensor faltista, pero en ese caso se designará uno de oficio, suspendiéndose la vista para que conozca de la causa, y sin perjuicio de que el inculpado nombre para que lo defina a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que no estén impedidas para hacerlo (artículo 326). En la propia audiencia deben recibirse las pruebas que legalmente puedan presentarse, es decir las que no pudieron desahogarse en la instrucción judicial o sea necesario reiterar; se da lectura a las constancias que la partes señalen y se exponen lo alegatos de las mismas, con lo cual el juez declara visto el proceso. La sentencia se pronunciará dentro de los quince días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de cincuenta fojas, por cada veinte de exceso o fracción, se aumentará un día más (artículos 326-329, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).
  • Las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales establecen que durante la audiencia de fondo tanto el juez como el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sobre los hechos materia del juicio; se podrán repetir las diligencias que se hubiesen practicado durante la instrucción siempre que fuese necesario y posible a juicio del tribunal y si hubiesen sido solicitadas por las partes a más tardar el día siguiente a aquel en que se notificó el auto de citación para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después de oír los alegatos de las mismas, se declara visto el proceso, sin fijarse plazo para dictar sentencia. Contra la resolución que niegue o admita la repetición de diligencias de pruebas no procede recurso alguno (artículo 306).
  • En el proceso castrense, el juez militar, una vez presentadas las conclusiones de las partes, cuando son acusatorias las del Ministerio Público, cita a una audiencia dentro del tercer día, la que se efectuará concurran o no las partes, pero si están presentes pueden alegar, debiendo fallar el juzgador dentro de los ocho días siguientes (artículos 623-624, Código de Justicia Militar). Las disposiciones relativas a la audiencia de fondo ante los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios son muy minuciosos y en cierto sentido similares a las del procedimiento ante los jurados populares, en virtud de que intervienen en la decisión militares no letrados. En dicha audiencia pueden examinarse testigos, peritos, así como al acusado; se da lectura a las constancias de autos y se exponen los alegatos (artículos 635-663 y 704); el presidente del consejo declara cerrados los debates, y el juez militar formula un interrogatorio sobre los hechos cuestionados y las constancias de autos, que puede ser objetado por las partes, y una vez formulado con las modificaciones respectivas, se le da lectura y el presidente del consejo suspende las sesión pública y entra con los demás miembros en sesión secreta para la deliberación y votación del interrogatorio, y una vez concluida, el juez pasa a la sala de audiencias para pronuncias sentencia que sólo contendrá los puntos resolutivos, pero que deberá engrosarse es decir, fundamentarse), dentro de los cinco días siguientes a los de la audiencia (artículos 665 a 717), en la inteligencia de que los fallos pronunciados en consejo de guerra extraordinario no son apelables.

Jurado Popular

Finalmente, aun cuando sólo por interés teórico, haremos una breve referencia al juicio ante el jurado popular, en virtud de que prácticamente ha quedado sin competencia debido a la reforma del título cuarto de la Constitución en diciembre de 1982 y la expedición de la nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del mismo mes, que suprimieron la intervención del jurado popular que le conferían las disposiciones constitucionales y las leyes de responsabilidades anteriores, respecto del enjuiciamiento de funcionarios y empleados públicos que no tuviesen inmunidad procesal calificada como «fuero constitucional», en los términos del artículo 108 de la Constitución, en su texto derogado. Sólo queda en vigor el precepto contenido en el artículo 20 fracción VI, de la propia Constitución, según el cual, en todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, que ha carecido de aplicación práctica. En la etapa preparatoria del juicio penal ante los jurados populares, una vez formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el juez respectivo debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los quince días siguientes para ordenar públicamente la insaculación de los jurados el día anterior al de dicha audiencia de fondo, a la que se citarán también a los testigos y peritos no científicos cuya presencia sea necesaria para el solo efecto de fijar los hechos o esclarecerlos. Durante la insaculación, tanto, el Ministerio Público, como el defensor pueden recursar sin causa cinco jurados por cada lado, los que son substituidos inmediatamente por sorteo (artículos 334, Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 308 a 310, Código Federal de Procedimientos Penales). En la audiencia de fondo, una vez sorteados los siete jurados propietarios y los supernumerarios que se consideren convenientes, se declara instalado el jurado ante el cual se leen las constancias que el presidente de debates, es decir el juez profesional, considere necesarias; se interroga al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sobre los hechos motivo del juicio, así como a los testigos y peritos; se practican los careos, se reciben las demás pruebas, y se presentan los alegatos del Ministerio Público, del defensor y del acusado. Al concluir dichos alegatos, el presidente de los debates formula el interrogatorio que somete a la deliberación de los miembros del jurado, el cual se retira al salón de deliberaciones del cual sale sólo cuando tenga veredicto, que es leído en voz alta por el juzgador, quien reanuda la audiencia para escuchar las alegaciones de las partes, al concluir las cuales dicta sentencia sólo en sus partes resolutivas, que engrosará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebró la audiencia final (artículos 335 a 388 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 311-350, Código Federal de Procedimientos Penales)

Más sobre Juicio Penal

Ver la abreviatura de Juicio Penal en el Diccionario de Abreviaturas Jurídicas

Procedimiento y «juicio» Penal, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

La clave de esta concepción para el tema que nos ocupa es la «tutela concreta» que implica el derecho de «acción». Ésta sería la potestad para solicitar a un tribunal el ejercicio de su función propiamente jurisdiccional, que no posee cualquier fin sino el específico de dirimir un litigio de naturaleza determinada, por conducto de un «procedimiento» especial para ello que se denomina «proceso» por el objetivo que persigue especialmente.192 Así, la «acción penal» tendría por objeto resolver el conflicto de intereses —entre acusador(es) y la víctima por un lado, y acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por el otro— sobre la actualización de una precisa infracción criminal y de la participación de una persona en ella, así como la determinación de sus consecuencias.193 Según esta posición, no cualquier «instancia»194 por la cual se acude a los tribunales constituye una «demanda» por la cual se ejerce una «acción», sino que ésta tiene diferencias específicas. La «acción» y su ejercicio traen aparejada una «pretensión», una «petición fundada» que su titular dirige al órgano jurisdiccional para reclamar a otra persona una prestación a la cual piensa que tiene derecho; de manera que ha de basarse en elementos argumentativos y probatorios que le den visos de legitimidad.195 Y aplicando estos conceptos estrictos de «acción» y «pretensión», se concluiría el Ministerio Público aún no ejerce ese derecho procesal cuando formula cargo e imputa un delito a una persona. La etapa de control previo que es instada mediante la «imputación» lato sensu, estriba en la «judicialización» de la investigación del Ministerio Público por la cual el Juez de Control «es convocado a dar legalidad de las actuaciones» de ese órgano, tanto por lo que respecta a su actividad indagatoria como a la precisión de su imputación. Su finalidad es «perfeccionar la investigación para estar en posibilidades de generar la acusación», bajo la vigilancia del Juez de Control.196 Tanto en la etapa de control previo como en la intermedia —la cual desde la posición de que damos cuenta sería verdaderamente procesal—, la actividad del Juez de Control tendría por objeto «conferir el más alto grado de garantismo»; esto al controlar la regularidad de la actuación ministerial para que el sometimiento a juicio del inculpado no sea apresurado ni arbitrario, mas no tramitando el desahogo del debate decisivo para la resolución del caso.197 Esto se daría mediante la depuración de las irregularidades jurídicas que tuviera la actividad ministerial, respecto de la cual el Juez de Control operaría como un «filtro» que evitaría su trascendencia al juicio oral.198 Por lo anterior, sólo la «acusación» por la cual se abre el juicio oral en la etapa intermedia, busca inmediatamente que un órgano jurisdiccional —diferente al Juez de Control— dicte una resolución judicial sobre el fondo de la relación jurídica penal, y acoja la «pretensión» sancionatoria. Antes de ese momento, es decir luego de la «imputación» y la «investigación formalizada» que le sigue, el Juez de Control no estaría decidiendo sino controlando la preparación del «proceso», llegando sólo al «umbral de la Justicia» y no atravesándolo;199 principalmente por esto, pese a sus similitudes formales, el «auto de vinculación a proceso» no puede equivaler al de «formal prisión».200 La posición que analizamos también se basaría en que el Ministerio Público no habría desenvuelto toda su actividad indagatoria, lo que podrá hacer sólo bajo la supervisión judicial en la etapa de control previo, su «pretensión» no podría estar «fundada» en el mayor grado posible;201 pudiendo suceder que incluso prefiera no formular «acusación», por motivos diferentes a la aplicación de un criterio de oportunidad. En cambio, desahogada la etapa de control previo y la investigación formalizada, la autoridad ministerial adquiriría la convicción suficiente para ejercer la «acción penal» con la máxima legitimidad posible, mediante la «acusación» que ocasionaría la apertura del «juicio oral». Por todo lo anterior, la fase de investigación formalizada podría considerarse un procedimiento «preparatorio» —como hizo la Primera Sala de la Suprema Corte202—. Dicho curso sería entonces análogo a un «medio preparatorio» y no formaría parte del «proceso», sino habría sido efectuado «fuera de juicio» para efectos del amparo, porque se trata de «determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas».203 Pero a esto puede objetarse que a diferencia de los medios preparatorios en juicios civiles o mercantiles, la etapa de control previo que comprende el dictado del «auto de vinculación a proceso» es de trámite constitucionalmente obligatorio, no potestativo. En términos generales, a esta postura que sostiene que la «acción penal» se ejerce hasta la «acusación» y no con la mera «imputación», se le pueden oponer los argumentos que favorecen a su contraria. Por ejemplo: si bien la «imputación» no tiene por fin directo la sanción del delito, por lo cual la posición que ahora exponemos la rechaza como ejercicio ese derecho procesal; es innegable que sí tiende a ello aunque sea indirectamente, y tal circunstancia haría que la tomemos como punto de inicio del «proceso penal», como señala la postura reseñada en la sección anterior a la presente. Por ello, no abundaremos en las posibles objeciones que pueden hacerse a la idea de que la «acusación» iniciara el «proceso penal», puesto que las tratamos suficientemente en líneas anteriores. * * * Los argumentos vertidos a favor de ambas opciones sobre el inicio del «proceso penal», se neutralizan mutuamente. La resolución de este dilema, por tanto, deberá provenir de un juicio de valor que realice el operador jurídico pertinente, en especial sobre el concepto de «acción». Existe todavía un argumento que parecería decisivo sobre esta cuestión: la presunción de constitucionalidad y corrección de que gozan las determinaciones del legislador.204 Con base en este postulado que manifiesta el principio argumentativo que exige una «razón suficiente» para cambiar el statu quo, a falta de motivos apremiantes como en el caso, habríamos de aceptar la decisión legislativa que señala la «imputación» —en el amplio sentido que usamos en esta exposición— como el ejercicio de la «acción penal» y por consiguiente el inicio del «proceso» para efectos del juicio de amparo y en general. Decimos que esta solución es «aparente» porque sólo es aplicable en aquellos ordenamientos que consideren la «imputación» como el inicio del «proceso penal», y en cambio su aplicación se dificulta para aquellos en que se considere la «acusación» como el ejercicio del derecho de «acción». Esta contrariedad afecta la llaneza con que debiera desarrollarse el juicio de amparo, porque para sus efectos tendríamos dos diferentes conceptos de «acción penal», con implicaciones diferentes para el trámite de ese proceso constitucional; en vez de un solo procedimiento unificado, para todos los procesos penales de la República. No sólo por un prurito teórico sino por sus trascendentes consecuencias prácticas, debemos tener un solo concepto de «acción». Aun luego de haberlo estudiado más o menos extensamente, la complejidad de este problema nos obliga a adoptar una postura prudente aunque resuelta para solucionarlo, a favor de la primera de las posiciones que reseñamos. Precisamente por lo difícil que resulta aclarar esta «zona gris», nuestra opinión se expresa con la reserva correspondiente a la expectativa que tendremos sobre la posterior discusión del tema, más detenida, reflexiva, y por el desarrollo natural de los acontecimientos que seguram
ente tendrá con mayor referencia a la práctica del sistema acusatorio, en especial a las decisiones que nuestros tribunales adopten ya precisamente frente a este problema. Nos parece que la respuesta se halla en el derecho fundamental a la celeridad de la justicia y a la economía procesal, que los principios de concentración y continuidad refuerzan para el sistema procesal acusatorio, el cual según la Suprema Corte debe dar lugar en el mayor grado posible a un «procedimiento concentrado, ininterrumpido».205 Desde luego, esta maximización de la fluidez procesal debe darse sin sacrificio injustificado de otros principios y la defensa de las partes —en especial la del inculpado—. De una u otra forma, los actos judiciales más importantes de la etapa de control previo, la orden de aprehensión (y actos análogos) y el auto de vinculación a proceso, serían impugnables en amparo indirecto; la primera por afectar la libertad personal de las personas, y el segundo en los términos que más adelante expondremos. En tal virtud, la discusión sobre la conveniencia de que el juicio de amparo indirecto se promueva contra actos de la etapa de control previo, se centra sobre violaciones procesales de menor importancia. Si el curso de la actuación judicial en el procedimiento penal fuera dividido en dos secciones, como propone la segunda postura, se ocasionarían retrasos en la solución de los asuntos por la suspensión que podría otorgarse en el juicio de amparo, que no justificaría la poca relevancia de los temas que habrían de tratarse en sede constitucional. La postura de la que dimos cuenta en segundo término orillaría a que al impugnarse alguna violación mínima como la negativa de copias certificadas posterior al auto de vinculación a proceso —o incluso éste—; el curso del procedimiento se suspenda para evitar el cambio de situación jurídica, que operaría la apertura de la etapa intermedia o la del juicio oral, la cual podría prolongarse por años, dependiendo de la complejidad del asunto.

Algunos Aspectos de Procedimiento y «juicio» Penal

Por otra parte, aunque no del todo, la necesidad de esta interrupción se reduce por la intervención del Juez de Control, que busca decantar la materia contenciosa para evitar las irregularidades de la investigación trasciendan al juicio oral; lo que haría menos justificada dicha interrupción, y con ello elevaría la intensidad con que se vulneraría el derecho a un plazo procesal razonable. Si alguna supuesta irregularidad hubiera incluso en el auto de vinculación a proceso, ésta podría estudiarse y resolverse en amparo, mientras el proceso penal continúa su curso (hasta antes de dictarse sentencia, como indica la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo), para que su fluidez no se interrumpa en caso de que esa reclamación carezca de mérito; sin perjuicio de la reposición del procedimiento en caso de que se ampare al quejoso, en el supuesto de que la violación combatida sí resultase fundada.206 La «acción penal» podría entenderse como el acto por el cual el Ministerio Público o quien la ejerza particularmente hace valer ante la autoridad judicial su «pretensión» —sin distinguir si es «directa» o no—, fundada sobre los datos de investigación con que cuenta, de que sea sancionada una persona por haber participado en un delito. De esta suerte, las distintas etapas que de acuerdo con la teoría general del proceso, cabría distinguir específicamente en la materia penal serían las siguientes: _ Postulatoria: Esta etapa procesal va de la imputación que formula la pretensión ministerial y determina los delitos que atribuye al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral; comprende entonces las etapas de control previo e intermedia. En esta etapa se precisa la litis que compondrá la materia del proceso, sucesivamente mediante la imputación, el auto de vinculación, la acusación y el auto de apertura a juicio oral.207 Se proponen los datos de la investigación y de los medios que tiene el imputado para sostener su defensa, y el juzgador de control los aceptará o rechazará —sobre todo según su conformidad con los derechos fundamentales—; sin embargo, ésta no es una etapa que propiamente sea de desahogo de pruebas, perteneciendo estos actos a la etapa postulatoria porque enmarcan el litigio que resolverá el tribunal de juicio oral; _ Probatoria: Aunque haya tenido conocimiento de ellas el Juez de Control, las pruebas se desahogan propiamente ante el juzgador de la etapa oral, y como indica el artículo 20(A)(III) constitucional, «sólo se considerarán como [tales] aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio». Es solamente hasta el juicio oral que tiene lugar una actividad de «prueba» propiamente dicha; _ Preconclusiva: Consistente en la expresión de los alegatos finales de las partes durante el tiempo que el juez les otorgue en igualdad de circunstancias; y _ Juicio: Periodo que comprende del fin de los alegatos finales hasta el pronunciamiento de la explicación oral de la sentencia conforme al artículo 17 constitucional, independientemente de si esta resolución se emite de manera escrita o verbal. Como anexo del presente estudio agregamos un cuadro que resume las distintas etapas del procedimiento penal, incluyendo el proceso propiamente dicho, amalgamando los que presentamos antes como figuras 1 y 2. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Procedimiento y «juicio» Penal, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Véase También

Conclusiones del Ministerio Público, Instrucción, Juzgados Penales, Ministerio Público, Procedimientos Penales, Procesado

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Síntesis del derecho procesal (civil, mercantil, y penal)», Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, tomo II; Arilla Baz, Fernando, El procedimiento penal en México; 7ª edición, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 2ª edición, México, Porrúa, 1977; Franco Sodi, Carlos, El procedimiento penal mexicano; 4ª edición, México, Porrúa, 1957; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3ª ed, México, Porrúa, 1980; González Blanco, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; González Bustamane, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 6ª edición, México, Porrúa, 1975; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del D.F., 1947; Rivera Silva, Manuel, El procesamiento penal, 12ª edición, México, Porrúa, 1975;.

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Penal en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con juicio penal en la sección sobre el Derecho Procesal Penal pueden ser las siguientes:

  • Juicio oral en materia penal
  • Juicio criminal
  • Juicio correccional
  • Juez de sentencia
  • Irretractabilidad del proceso

Deja un comentario