Lectura de Derechos

Lectura de Derechos en México

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«Lectura» de Derechos, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Uno de los aspectos más llamativos de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, fue la inclusión en el artículo 20(A), fracciones II y III, de la Constitución, del derecho del imputado a que «se le ha[ga]n saber los motivos de la [detención] y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio»; y en general a que se le informe de «los derechos que le asisten», al momento de su detención, o de su presentación ministerial o judicial. Es inevitable relacionar estos derechos fundamentales con la llamada «lectura de derechos», tan difundida en películas y series televisivas estadounidenses que la Suprema Corte norteamericana afirmó que «se ha incrustado en la práctica policial rutinaria al punto de que [esas] advertencias (warning) se han tornado parte de [la] cultura nacional [de ese país]».239 Este parámetro procesal no está previsto expresamente en la Constitución de los Estados Unidos, a diferencia de la nuestra, sino fue una creación pretoriana de la Suprema Corte en el caso Miranda vs. Arizona.240 La importancia de este precedente es tan grande, que para ese tribunal «proclamó una norma constitucional que el Congreso no puede superar legislativamente».241 Los «derechos Miranda» son una disposición preventiva que se considera implícita en la Constitución norteamericana, por tener un carácter absolutamente necesario para salvaguardar los derechos de cualquier detenido;242 se trata de uno de los «postulados tácitos» cuya falta «niega fuerza a la Constitución y muchas veces significado».243 Este deber constitucional «proporciona un fuerte incentivo para que la policía adopte ‘salvaguardas procedimentales’ […] contra la exacción de declaraciones forzadas o involuntarias […y] promueve el respeto institucional a los valores constitucionales»;244 es «un dispositivo estructural diseñado para promover la sensibilidad a los valores constitucionales por medio de su efecto disuasivo».245 Es muy poco conocido que, desde hace casi una década, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la obligación implícita en nuestra Constitución, de informar a los detenidos y acusados de sus derechos, como «formalidad esencial» del procedimiento para «erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes». Así se expresó nuestro Máximo Tribunal: el más elemental sentido de justicia y la esencia misma de una defensa adecuada, exige[n] que se garantice al inculpado un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos públicos básicos, lo que sólo es factible en la averiguación previa, cuando se hace[n] del conocimiento del inculpado las prerrogativas constitucionales y éste las ejerce en forma libre y espontánea, por sí, a través de su abogado o la persona designada como de su confianza.246 No es nuestro propósito analizar exhaustivamente el contenido de la «lectura de derechos» que manda nuestra Constitución, o el procedimiento para que sea efectiva y no una mera formalidad sin sentido,247 sino cómo debe el juicio de amparo tratar su violación. Para comenzar, será determinante el momento en que se cometió la omisión de dicho apercibimiento: su detención, su presentación ante el Juez de Control o su comparecencia en la audiencia del juicio oral —por no distinguir la ley fundamental entre los juzgadores de control y resolutor—.248 Así, correspondería su impugnación como violación procesal trascendente al fallo y causante de indefensión, al reclamarse la resolución final del proceso. Sin embargo, dicha violación debe considerarse una violación directa a la Constitución y causante de un perjuicio de «grado predominante o superior», por ser susceptible de ocasionar una grave indefensión del inculpado y la ociosidad del procedimiento por la reposición disponga el juez de amparo.249 Se trata además de una violación de fondo, no una meramente procesal, porque de lo contrario ese derecho no podría tutelarse efectivamente a través del amparo; por ello también inmediatamente procedería en su contra este proceso constitucional en la vía indirecta. La clara voluntad constitucional de que ese derecho sea terminantemente respetado impone ahora que, contrariamente al precedente referido, nunca pueda tenerse por consentida esa violación ni consumada irreparablemente, y siempre se presuma iuris et de iure que provoca una indefensión relevante en cada momento del proceso.251 Esto con el propósito de recordar al imputado y las autoridades los derechos que tiene el inculpado, y éstos siempre puedan ejercerse efectivamente, disuadiendo su conculcación en alguna medida. La única manera en que podría repararse el agravio a este derecho de información, explícitamente requerido ahora por el Constituyente, es reponiendo el procedimiento y anulando todo lo actuado con posterioridad a ella, en cualquier circunstancia procesal. Por ello no puede decirse que la omisión de la «lectura de derechos» en algún momento quede «consumada irreparablemente»: en realidad la la reparación de la violación de este derecho no va sólo contra la falta de información sobre los derechos que asisten al detenido o acusado, sino contra la indefensión que debe presumirse que ella ocasiona. La ausencia de la «lectura de derechos» en la detención (y aun en ulteriores ocasiones), desarticula el «haz de garantías» en que consiste el derecho de defensa.252 Las consecuencias de este derecho fundamental no pueden ser meramente formales o tímidas, por el significado jurídico que le corresponde al hallarse establecido en la propia Constitución con esa naturaleza. La «lectura de derechos» no es una simple formalidad, sino una pieza básica de la estructura constitucional de la defensa penal, o sea los derechos de todo detenido, que es indispensable para su efectividad. Esto sobre todo por su efecto «pedagógico» para disuadir a los agentes policiales y otras autoridades de efectuar actos contrarios a los derechos de los imputados, por la esterilidad que su labor tendría. Ningún problema debe haber por el trascendente efecto del juicio de amparo frente a la vulneración de este derecho. No debe ser difícil poner en conocimiento de todo detenido —incluso de los peritos en derecho— las prerrogativas que le asisten. Y en cambio, sí se promueve el respeto a éstas, como prescribe el artículo 1o. constitucional, reformado el 10 de junio de 2011. Precisamente «en el momento crítico de la detención» es cuando debe reforzarse la tutela del derecho de defensa,253 y una de las maneras más efectivas para hacerlo es darle efectos importantes a la violación de la obligación de informar al detenido de sus derechos.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre «lectura» de Derechos, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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