Legitimación Procesal

Legitimación Procesal en México

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Definición y Carácteres de Legitimación Procesal en Derecho Mexicano

Concepto de Legitimación Procesal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Becerra Bautista) Desde el punto de vista doctrinal la legitimación deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso civil, según enseña Hugo Rocco. La capacidad para ser parte, dice Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere. De lo anterior deriva que los sujetos legitimados son aquellos que en el proceso contencioso civil pueden asumir la figura de actores, como titulares del derecho de contradicción. La legitimación según nuestra ley positiva corresponde a quien esté en el pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en este caso, pero ése deberá hacerlo por sus legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad (artículos 44 y 45 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Pueden ser actores o demandadas las partes en sentido material, es decir, a quienes para perjuicio la sentencia; por tanto no sólo las personas físicas plenamente capaces desde el punto de vista del derecho civil, sino también los incapaces, los entes colectivos y aun las sucesiones. Para Chiovenda la legitimatio ad processum es la capacidad de presentarse en juicio, y la legitimatio ad causam es la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

Más sobre el Significado de Legitimación Procesal

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de Brasil en su artículo 3º establece que para proponer o contestar una acción es necesario tener interés y legitimación. Alfonso Borges, en sus comentarios, dice que la legitimatio ad causam que es el reconocimiento del actor y del reo, por parte del orden jurídico, como de las personas facultadas respectivamente para pedir y contentar el procedimiento que es objeto del juicio. En esta forma están legitimados para actuar, activa y pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material, misma que define el derecho sustantivo (frente a ella la ley permite el derecho de acción a una persona extraña a la relación material originándose la sustitución procesal). El interés a que se refiere el artículo tercero, continua el citado autor, es el interés procesal que consiste en la necesidad en que se encuentra un individuo de defender judicialmente su derecho amenazado o violado por otro, porque sin interés no hay acción, ya que es inadmisible que un individuo venga a juicio alegando una pretensión susceptible de reconocimiento judicial sin demostrar ese interés. Si el derecho (mexicano), cuyo reconocimiento es pedido por el autor, no está realmente amenazado o violado, no hay motivo para que el actor ejercite una acción. Por eso, el interés es una de las condiciones del ejercicio de la acción. De lo anterior, concluye Alfonso Borges, se desprende que son distintos conceptos procesales la legitimación y el interés como requisito para el ejercicio de la acción. Devis Echandía, afirma que las cuestiones relativas al interés para obrar y de la legitimación (legitimatio ad causam) representan dificultades para la doctrina y para los efectos prácticos que de ellos pueden deducirse, pues «todavía hoy la doctrina sigue confusa, contradictoria e indecisa». Para corroborar esta afirmación refuta las teorías que han expuesto Chiovenda, Rosenberg, Redenti, Carnelutti, Fairén Guillén, Rocco, etcétera. Al resumir su pensamiento dice: la legitimación en la causa (como el interés para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio Es, pues, cuestión sustancial. En este punto la doctrina es uniforme, se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho, de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo.

Desarrollo

En cambio, la legitimatio ad processum, sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En eso también hay unanimidad en los autores. Puede concluirse que, doctrinalmente, la legitimatio ad causam se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido. La legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

Más Detalles

El artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles identifica la legitimación con el interés al decir que sólo puede incitar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Actuarán enjuicio los mismos interesados o sus representantes o apoderados. En la reforma de 10 de enero de 1986 se modificó el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en los siguientes términos: «Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario podrá promover los interesados por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales». En el adicionado artículo 272-A se faculta al juez para examinar las condiciones relativas a la legitimación procesal que sustituye a la capacidad y personalidad cuya falta se regulaba como excepción dilatoria en la fracción IV del artículo 35 derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otros códigos, como el de Sonora, siguen este mismo sistema, ya que dicho ordenamiento prescribe que para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma (artículo 12). Se identifica la legitimación social con interés.

Más Detalles

Para terminar, puede afirmarse: la legitimación procesal es una institución estudiada por la generalidad de la doctrina dividendo su contenido en legitimatio ad causam y legitimatio ad processum. La primera es la afirmación que hace el acto, el demandado o el tercerista de la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse gerente a un estado lesivo a ese derecho (mexicano), acreditando su interés actual y serio. La segunda es la legitimatio ad processum: se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado. La legislación procesal distrital confirma estas conclusiones al otorgar acción a quien compete el derecho sustantivo, por sí o por legítimo representante (artículo 29). La sustitución procesal se establece en el artículo 29, porque se permite el ejercicio de una acción a quien no tiene en su favor el derecho sustantivo que se hace valer, pero sí el interés jurídico para deducir la acción.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, 1974, tomo I; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 10ª edición, México, Porrúa, 1982; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil; traducción de E Gómez Orbaneja, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948; Devis Echandía, Hermando, Nociones generales de derecho procesal civil, Madrid, Aguilar, 1966; Guasp, Jaime, Derecho procesal civil; 2ª edición, Madrid, Insitituto de Estudios Políticos, 1961; Rocco, Hugo, Teoría general del proceso civil; traducción de Felipe de J. Tena, México, Porrúa, 1959.

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