Ley Supletoria

Ley Supletoria en México

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Definición y Carácteres de Ley Supletoria en Derecho Mexicano

Concepto de Ley Supletoria que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza) Dícese de la aplicación supletorio o complementaria de una ley respecto de otra. La supletoriedad puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho. No procede, sin embargo, la costumbre derogatoria (artículo 10 Código Civil para el Distrito Federal), ya que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Este segundo aspecto es común entre las leyes especializadas y los códigos, ya sea que dichas leyes hayan sido parte integrante de un código, como el de comercio, o que reglamenten un aspecto del código, como sucede con la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio (Diario Oficial 28 de diciembre de 1972) respecto de la copropiedad regulada por el Código Civil para el Distrito Federal. Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecten el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce. De esta manera, el artículo 29 del Código de Comercio asigna como fuente supletorio al derecho común; el artículo 6° de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo (Diario Oficial 21 de noviembre de 1965) enumera las leyes que son aplicables supletoriamente como a la Ley de Vías Generales de Comunicación, Código de Comercio, Código Civil para el Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el artículo 11 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado enuncia como de aplicación supletoria a la Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles y las leyes de orden común. Esta enumeración expresa de leyes supletorias se entiende generalmente como el establecimiento de prioridad en la aplicación de otras leyes sobre la materia. Aunque la referencia al derecho común o legislación del orden común es ampliamente citada en varias materias que no están relacionadas con el Código Civil para el Distrito Federal, la mayoría de las referencias se hace respecto de leyes sobre la misma materia, cuyo contenido es considerado como el que establece los principios generales, por lo cual coincide con los códigos, debido a su tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación.

Más sobre el Significado de Ley Supletoria

Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencia a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. No obstante, el reenvío expreso que una ley puede hacer a sus fuentes no se limita a que las supletorias se apliquen en forma secundaria. Un ejemplo ilustrativo lo es el del artículo 3° de la Ley del Contrato de Seguros, que establece que el segundo marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de Comercio y por dicha ley en lo que sea compatible con ellos, lo cual implica que se atenderán primeramente los principios del Código Civil para el Distrito Federal y, posteriormente, las disposiciones de la propia Ley del Contrato de Seguros. Este es un caso atípico de supletoriedad. De tal manera que la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establezca y, en caso de enumeración, se entenderá como una determinación de las prioridades en la aplicación de cada una de las leyes consideradas como supletorias. Por otra parte, cuando una ley no se refiere expresamente a ningún texto legal como supletorio, caben las siguientes consideraciones: a) la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales de derecho no está impedida como un método de integración interpretativa del derecho; b) la aplicación de otras leyes puede realizarse mientras se traten sobre aspectos cuyo contenido no es el objetivo de la ley primaria, en tanto no contravengan sus disposiciones, por ejemplo, puede considerarse de aplicación supletorio la Ley General de Bienes Nacionales respecto a la materia de bienes nacionales con relación a la legislación administrativa; c) la aplicación de otras leyes de la misma especialidad puede realizarse en virtud de interpretaciones analógicas permisibles, en tanto no contravengan a la ley primaria, esto es: el Código de Comercio y el Ley General de Sociedades Mercantiles serán de aplicación supletorio de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Ley General de Sociedades Cooperativas), aunque ésta no se refiera expresamente a los primeros, en tanto no la contravengan, puesto que aquéllos fijan los principios de la materia de sociedades mercantiles y mercantil en lo general.

Desarrollo

De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a las leyes de contenido general. Si tomamos como ejemplo al comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es la ley especializada sobre un aspecto de las actividades comerciales, los títulos y operaciones de crédito, que en su regulación serán aplicables, ante la ausencia de disposiciones expresas en esta ley, las demás leyes especiales relativas, el Código de Comercio, y en última instancia, el Código Civil para el Distrito Federal (artículo 2º Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. La supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplido. Cabe mencionar que, históricamente, la noción de supletoriedad proviene del pensamiento de Friedrich Carl von Savigny expuesto en su Sistema del derecho romano actual y que no coincide con la aceptación actual hasta aquí explicada. Savigny determinó dos tipos de normas: las absolutas o imperativas y las supletorias, siendo las primeras aquellas que contienen mandatos que no dejan lugar a la voluntad individual, mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de las convenciones y acuerdos de voluntad. Este significado aún pervive y, para diferenciarlo de la actual supletoriedad se le asigna el término de norma supletiva.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7ª edición, México, Porrúa, 1974; David, René, «La distinción entre las leyes imperativas y las supletorias y el derecho comparado», Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Río Piedad, volumen XXIII, número 3, enero-febrero de 1954, García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho (mexicano), 33ª edición, México, Porrúa, 1982.

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