Libros de Comercio

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Libros de comercio

Libros de comercio en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Libros de Comercio en Derecho Mexicano

Concepto de Libros de Comercio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Aspecto histórico. Las Ordenanzas de Bilbao (de España), aplicables a nuestro país por decreto del 15 de noviembre de 1841, prescribían detalladamente las formalidades externas e internas (encuadernación, foliación, y numeración, sin dejar espacios, etcétera) de llevar los cuatro libros: un borrador o manual, un libro mayor, otro para el asiento de cargazones o factorías y un copiador de cartas (capítulo IX, número l). Las disposiciones posteriores (Código de Comercio 1854, 1884 y 1890) reprodujeron más o menos los mismos preceptos de las Ordenanzas de Bilbao. El Código de Comercio vigente reguló en su capítulo III (artículos 35-50) lo relativo a la contabilidad mercantil. Dicho código ordenaba a los comerciantes llevar los siguientes libros: de inventarios y balances, diario, mayor o de cuentas corrientes y libro de actas para las personas morales (artículo 33).

Desarrollo

Aspecto legislativo. 1) Libros obligatorios. Con las reformas hechas a varias disposiciones del Código de Comercio por el artículo primero del derecho de 19 de diciembre de 1980, publicadas en el Diario Oficial de enero 23 de 1981, en vigor el primero de enero de 1981, se modificaron los preceptos relativos a la contabilidad mercantil (artículos 33-50), derogándose los artículos 39 y 40 Código de Comercio Dichas normas exigen ahora al comerciante un sistema de contabilidad adecuado que cumpla con los registros mínimos que fija la ley (libertad de elección) (artículos 16, fracción III y 33 Código de Comercio, 28 y 30, Código Fiscal de la Federación; 58-59 Ley del Impuesto Sobre la Renta). Independientemente del sistema de contabilidad adoptado, se indican como obligatorios: el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el de actas (artículos 34 Código de Comercio y 194 Ley General de Sociedades Mercantiles). El libro mayor concentrará todas las operaciones que haya celebrado el comerciante (artículos 35 Código de Comercio y 109 Ley General de Instituciones de Seguros). El libro o libros de actas deberán contener los acuerdos relativos a la marcha del negocio, tomados por las asambleas o juntas de socios o por los consejos de administración (artículos 36 Código de Comercio y 194 Ley General de Sociedades Mercantiles). Cuando se trate de juntas generales, el libro de actas ha de contener la fecha de su verificación, el nombre de los asistentes, su respectivo número de acciones representadas, el número de votos de que puedan hacer uso, los acuerdos que se tomen, los votos emitidos (cuando las votaciones no son económicas), y todo lo indispensable para conocer perfectamente lo acordado. En las juntas del consejo de administración se anotará la fecha de su celebración, el número de los asistentes y la relación de los acuerdos, aprobados (artículo 41 Código de Comercio). 2) Requisitos de los libros. Deben estar encuadernados, empastados, foliados y en castellano (artículos 34 y 37 Código Civil para el Distrito Federal.; 111 in fine, Ley General de Instituciones de Seguros). Las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito podrán contabilizar sus operaciones en «auxiliares encuadernados o en hojas sueltas» (artículos 94 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 63, párrafo 3º Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 27 del Reglamento de Inspección Vigilancia y Contabilidad de las instituciones de Crédito, 30 y 31 en conexión con el artículo 35 Código de Comercio; véase, además, Secretaría de Hacienda y Crédito Público oficio número 305-1-A-24584, de 9-VI-1971, y circular de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros (CNBS) número 596, de 31-VII-1971). 3) Autorización y conservación de los libros, El comerciante deberá recabar 1a autorización de los libros de comercio en las oficinas federales de Hacienda (artículos 107, Ley General de Instituciones de Seguros y 84, Ley Federal de Instituciones de Fianzas), dentro de los diez días que la ley otorga al causante mayor del impuesto al ingreso global de las empresas, para dar aviso de apertura o iniciación de operaciones cuando se haya adoptado el registro manual de contabilidad (artículo 76, fracción I, relacionado con el artículo 18. Fracción IV, párrafo 2º, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta); sesenta días siguientes a la iniciación, si se adoptó el registro mecanizado (artículo 76, fracción II, inciso b, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta); si se adoptó por el registro electrónico de contabilidad, quince días siguientes a la fecha en que se adoptó (artículo 76, fracción III, párrafo 2º, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta). Para el causante menor, al mismo tiempo que se presente el aviso de iniciación de operaciones o dentro de los sesenta días siguientes de la último operación realizada cuando se hayan agotado sus libros (artículo 84, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Diario Oficial 4-X-1977). La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tiene el encargo de autorizar los libros de contabilidad de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares (artículo 94, párrafo 1º, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; circular de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público número 211-9-129 de 10-VII- 1939; circular número 212-13-61 del Departamento de Oficinas Federales de Hacienda, y circulares de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros números 239, de 9-III-1943, y 294, de 25-VIII-1943). Por otra parte, el Código de Comercio señala a todo comerciante la obligación de conservar los libros de contabilidad por un plazo mínimo de 10 años (artículo 46 Código de Comercio). Respecto a la conservación, destrucción o microfilmación de los documentos relativos que pertenecen a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es la indicada para señalar pautas (artículo 94, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y circular número 582, de 9-III-1970, y oficio número 305-I-C-41472, de 17-II-1970 de Secretaría de Hacienda y Crédito Público). Además, el comerciante conservará archivados los comprobantes originales de sus operaciones, de modo que encuentren relación con el registro que de ellas se haga (artículo 38 Código de Comercio). También los comerciantes deberán archivar su correspondencia mercantil (cartas, telegramas u otros documentos) en la que se consignen contratos, convenios o compromisos que originen derechos y obligaciones, por diez años como mínimo (artículos 47 y 49 Código de Comercio). Dicha correspondencia puede solicitarse en un juicio (artículo 50 Código de Comercio). 4) Los libros de comercio y su valor probatorio. De acuerdo con nuestro ordenamiento comercial: A. Los libros probarán contra los comerciantes sin admitirles prueba en contrario. Efectivamente, los asientos de los libros realizados conforme a la ley mercantil hacen fe contra los que no observaron lo ordenado por la ley, salvo prueba en contrario admitida por el derecho. B. Si un comerciante por negligencia no. lleva la contabilidad o no presenta sus libros, hacen fe contra él los de su contrario, llevados regular y legalmente, salvo prueba en contrario admisible en juicio. C. Cuando las anotaciones hechas en los libros resultaren contradictorias, el juez sentenciará considerando, conforme a los principios generales del derecho (mexicano), las otras pruebas rendidas (artículos 1295 y 1296 Código de Comercio; véase, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuarta parte Tercera Sala, página 724, e Informe a la Suprema Corte de Justicia de 1980, Tercera Sala, página 50). El valor probatorio de los libros estriba en comprobar hechos materiales, no hechos jurídicos ni derechos. 5) Carácter privado de los libros. Los libros de contabilidad, propiedad de los comerciantes, son inviolables como su correspondencia, salvo en los casos expresamente determinados por la ley: a) sucesión universal; b) liquidación de compañía, c) dirección o gestión comercial por cuenta de otro, y d) quiebra (artículo 43 Código de Comercio) Fuera de dichos casos, únicamente podrá decretarse exhibición de libros, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición (artículo 44 Código de Comercio). 6) Libros auxiliares. Existen otros libros que no son de contabilidad en los que se registran los actos y operaciones efectuados por las sociedades, como los de registro de: socios (artículos 73 Ley General de Sociedades Mercantiles; 57, fracción V, RLC); acciones o certificados de aportación personal (artículos 128, Ley General de Sociedades Mercantiles; 58, fracción V, Ley Miscelánea Diario Oficial 31-XII, 1982); sesiones y de liberaciones de las asambleas, del consejo de vigilancia (artículos 34, Código de Comercio; 194, Ley General de Sociedades Mercantiles); de las comisiones especiales (artículos 34, Código de Comercio; 194, Ley General de Sociedades Mercantiles; 57, fracciones I-IV Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas); del aumento o disminución de capital en las sociedades de capital variable (artículo 219, Ley General de Sociedades Mercantiles); talonario del certificado de aportación (artículos 57, fracción VI, Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas; 58, fracción V, Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Además

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial autorizará los libros de las sociedades cooperativas (artículo 65, Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas). La Ley General de Instituciones de Seguros señala 18 libros complementarios a los exigidos por el Código de Comercio para las aseguradoras, algunos de ellos son: el de caja, el de cuentas corrientes, el de inversiones, el de préstamo sobre pólizas, etcétera (artículo 106, Ley General de Instituciones de Seguros). Además, indica que dichos libros y los registros, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la aseguradora y sin retrasar sus asientos más de 45 días (artículos 111, Ley General de Instituciones de Seguros; 63, párrafo 4º, Ley Federal de Instituciones de Fianzas). 7) Significación jurídica de los libros. En el derecho actual los asientos en los libros de los comerciantes no tienen por sí mismos base jurídica: certifican hechos y modificaciones de carácter patrimonial (entradas y salidas en el patrimonio del comerciante), no hechos jurídicos directamente (Garrigues). 8) Doctrina general sobre libros de comercio. El derecho de contabilidad formal estudia la obligación de llevar determinados libros que han de contener ciertos asientos (representación externa de los acontecimientos del negocio); mientras que el derecho de contabilidad material o de balances analiza la cuestión de contenido jurídico del cálculo mercantil (valoración jurídica del balance, qué se puede y qué se ha de llevar al balance y cómo se debe evaluar lo asentado en el balance; artículo 58, fracción III, Ley del Impuesto Sobre la Renta, Diario Oficial 30-XII-1980). En la regulación jurídica del balance existe un doble interés: del propio comerciante para conocer si hubo ganancia o pérdida y el general que exige la verdad en los balances. Verificar el resultado económico del negocio es el objetivo primordial de la contabilidad (Garrigues) 9) Libros en el comercio marítimo. A. Diario de navegación: en él se asientan el estado de la atmósfera, vientos que vienen, distancias navegadas… B. Libro de contabilidad: donde aparecen la lista de los tripulantes… C. Libro de cargamentos: éste contiene entrada y salida de mercancías, nombre y procedencia de los pasajeros… D. Cuaderno de bitácora: el piloto anota diariamente distancias, rumbo, aparejo del buque, averías… E. Cuaderno de máquinas: en él se describe el, funcionamiento de las máquinas y sus problemas.

Más Detalles

Mientras que para unas legislaciones como la española los libros en el comercio marítimo tienen tal calidad, en la legislación mexicana no todos los documentos relativos se llevan como libros. Por ejemplo, la ley de navegación mexicana sólo considera como libro al diario de navegación (artículo 36 fracción V); asimismo el Reglamento General de la Policía de Puertos (artículo 105, fracción I, Diario Oficial 9-X-1941). Mientras que el manifiesto de carga y el rol de tripulantes son simples documentos (artículo 36, fracciones II y IV, Ley de Navegación y Comercio Marítimo). Sin embargo, en la legislación hispano existe el libro de cargamento (artículo 612, Código de Comercio, número 3). 10) Libros de abordo, de aeronaves. El Reglamento de Operaciones de Aeronaves Civiles se refiere al libro de bitácora (Diario Oficial 22-XI-1950; artículos 98- 100 y 107; fracción IV), al cuaderno de navegación (artículo 107, fracción VIII), al manual de operaciones de vuelo (artículos 87-89 y 107, fracción IX), al manual de vuelo de aeronave (artículo 107, fracción X), al manual de mantenimiento (artículo 96). Mientras que el Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional (artículo X, inciso d) y el Convenio de Aviación Civil Internacional (artículo 29, inciso d) signados por nuestro país (Diario Oficial 12-IX-1946) consideran al diario de abordo.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario; 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Cervantes Ahumada Raúl, Derecho mercantil, México, Herrero, 1975; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 3ª reimpresión, México, Porrúa, 1981; Gertz Manero, Federico, Qué es la contabilidad, México, Porrúa, 1971; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 20ª edición, México, Porrúa, 1980; Pina Vara, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 11ª edición, México, Porrúa, 1979; Rodríguez y Rodríguez Joaquín, Curso de derecho mercantil, 11ª de México, Porrúa, 1974.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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