Ministerio Público

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Concepto de Ministerio Público en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Ministerio Público podría ser la siguiente: Es una institución que depende del Poder Ejecutivo en el orden federal y local, que cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal. Constitucionalmente el Ministerio Público es el encargado de realizar la investigación y persecución de los delitos, para lo cual se auxilia con la policía que está bajo su mando inmediato.

Son los agentes de esta institución los únicos legitimados para iniciar la acusación o consignación que inicia un proceso o juicio penal; en el sistema procesal mexicano el Ministerio Público valora los elementos de la acusación y con base en ello puede hacer valer la acción penal o negarla.

Por otra parte, este organismo interviene en los procesos civiles en representación de ausentes, menores o incapaces; en la quiebra y suspensión de pagos y en los asuntos de familia. En juicio de amparo en materia agraria, el juez del conocimiento da vista al Ministerio Público cuando se trata de intereses y derechos colectivos de ejidos y comunidades, y tiene la obligación de cuidar que las sentencias dictadas a favor de dichos núcleos sean debidamente cumplidas por las autoridades responsables.

La ley de la materia faculta a la pa para denunciar ante el Ministerio Público, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, los actos o hechos que sean de su conocimiento y que puedan constituir algún delito. (Véase arts. 21, 102 constitucionales; lda arts. 5°, 232; la art. 136, fracc. X.)

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Ministerio público

Ministerio público en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Ministerio Publico en Derecho Mexicano

Concepto de Ministerio Publico que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) La legislación española que se aplicó durante la época colonial denominó a los integrantes de esta institución «promotores o procuradores fiscales» con tres atribuciones principales: a) defensores de los intereses tributarios de la Corona, actividad de la cual tomaron su nombre; b) perseguidores de los delitos y acusadores en el proceso pena], y c) asesores de los tribunales, en especial de las audiencias, con el objeto de vigilar la buena marcha de la administración de justicia. Esta orientación predominó en los primeros ordenamientos constitucionales de nuestro país, pues basta señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán en 1814; la Constitución de 1824; las Siete Leyes de 1836, y las Bases Orgánicas de 1843, situaron a los citados procuradores o promotores fiscales como integrantes de los organismos judiciales, con las actividades tradicionales mencionadas con anterioridad, pero sin establecer un verdadero organismo unitario y jerárquico. La institución empieza a perfilarse con caracteres propios en la Constitución de 1857, en cuyo artículo 91, que no fue objeto de debates en el Constituyente, se dispuso que la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por once ministros propietarios, cuatro suplentes, un fiscal y un procurador general; todos electos en forma indirecta en primer grado para un periodo de seis años (artículo 92) y no requerían de titulo profesional, sino exclusivamente: «estar instruidos en la ciencia del derecho (mexicano), a juicio de los electores» (artículo 93).

Desarrollo

Sin embargo, esta tradición hispánica sufrió una modificación sustancial, al menos en su aspecto orgánico, con motivo de la reforma de 1900 a los artículos 91 y 96 de la citada Constitución de 5 de febrero de 1857, la que suprimió de la integración de la Suprema Corte de Justicia al procurador general y al fiscal, y por el contrario estableció que: «los funcionarios del Ministerio Público (MP) y el procurador general que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo», con lo cual se introdujo la influencia francesa sobre la institución. En los artículos 21 y 102 de la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, se advierten varios cambios en la regulación del Ministerio Público, en virtud de que se le desvinculó del juez de instrucción, confiriéndosela en el primero de los preceptos mencionados, la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial, esta última como un cuerpo especial, y además, al consignarse en el citado artículo 102 de la Constitución las atribuciones del Procurador General de la República, además de las que se le habían conferido a partir de la Ley orgánica de 16 de diciembre de 1908 como jefe del Ministerio Público, se le asignó una nueva facultad, inspirada en la figura de Attorney General de los Estados Unidos, es decir, la relativa a la asesoría jurídica del Ejército federal.

Más Detalles

Por lo que se refiere a su situación actual, en las leyes orgánicas del Ministerio Público, tanto en la esfera federal como en la de las entidades federativas, se advierte la preocupación esencial de regular de manera predominante la función de investigación y persecución de los delitos y, se deja en un segundo término tanto la asesoría jurídica del gobierno introducida en la Constitución de 1917 como su intervención en otras ramas procesales. Esta concentración. de facultades persecutorias se observa en los códigos de procedimientos penales, si se toman como modelos el federal de 1934 y el distrital de 1932 (seguidos en lo esencial por los restantes de las entidades federativas), los que atribuyen de manera exclusiva al propio Ministerio Público la investigación de los delitos con el auxilio de la policía judicial, cuerpo especializado que se encuentra a su servicio. Un aspecto esencial que observamos en la orientación de los citados códigos actualmente en vigor, es el otorgamiento al Ministerio Público del llamado «monopolio del ejercicio de la acción penal», que deriva de una interpretación que consideramos discutible, del artículo 21 de la Constitución, lo que significa que son los agentes de la institución los únicos legitimados para iniciar la acusación a través del acto procesal calificado como «consignación», que inicia el proceso; que el ofendido y sus causahabientes no son partes en sentido estricto en el mismo proceso, y sólo se les confiere una limitada intervención en los actos relacionados con la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente del delito, tomando en cuenta que la citada reparación es un aspecto de la pena pública. Por otra parte, en el sistema procesal penal mexicano, el Ministerio Público posee plena disposición sobre los elementos de la acusación, en virtud de que puede negarse a ejercitar la acción penal, y una vez que la hace valer está facultado para formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la propia acción en el curso del proceso (si bien esta última institución, muy controvertida, ha sido sustituida en las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales publicadas en diciembre de 1983, por la de promoción del sobreseimiento y de la libertad absoluta del inculpado artículos 138 y 140), aun cuando estas dos determinaciones son objeto de un control interno, de manera que la decisión final corresponde a los procuradores respectivos, como jefes del Ministerio Público. La situación de mayor trascendencia se presenta respecto de las conclusiones no acusatorias o el desistimiento de la acción penal (o promoción de sobreseimiento), ya que obligan al juez de la causa a dictar sobreseimiento, el cual equivale a una sentencia absolutoria de carácter definitivo. Además, estas determinaciones del Ministerio Público no pueden ser impugnadas por los afectados a través del amparo, en virtud de que la jurisprudencia había establecido que, en ese supuesto, el Ministerio Público no actúa como autoridad sino como parte: argumento que consideramos poco convincente (tesis 198, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975 segunda parte, Primera Sala, página 408), y que ya no figura en el Apéndice al propio Semanario publicado en 1985.

Más Detalles

Otros dos aspectos que debemos mencionar brevemente son los relativos a la intervención del Ministerio Público tanto en el proceso civil como en el juicio de amparo, en los cuales la situación del llamado «representante social» es todavía indefinida. Por lo que se refiere al enjuiciamiento civil (comprendiendo el mercantil y más recientemente el de las controversias familiares), el Ministerio Público puede intervenir como parte principal cuando lo hace en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, ya sea como actor o como demandado, e inclusive el artículo 102 de la Constitución establece la intervención personal del procurador general de la República en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un estado y la federación o entre los poderes de un mismo estado, es decir, en los supuestos previstos por el diverso artículo 105 de la Constitución, que se han planteado excepcionalmente. En otra dirección, el Ministerio Público interviene en los p
rocesos civiles en representación de ausentes, menores o incapacitados; en la quiebra y suspensión de pagos, así como en los asuntos de familia y del estado civil de las personas, y lo hace, ya sea como parte accesoria o subsidiaria o como simple asesor de los tribunales, a través de una opinión cuando existe interés público en el asunto correspondiente. Sin embargo, los códigos de procedimientos civiles respectivos, y nos referimos de manera esencial al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932, que es al que siguen un buen número de códigos de las entidades federativas, así como al Código Federal de Procedimientos Civiles de 1942, al regular la situación del Ministerio Público en el proceso civil mexicano, determinan de manera deficiente esta intervención procesal del «representante social», y en la práctica su actividad es todavía más restringida en cuanto generalmente adoptan una actividad pasiva y hasta indiferente, y por lo que se refiere a sus atribuciones consultivas, significan, salvo excepciones, un trámite al cual los juzgadores le conceden escasa importancia por su superficialidad y, además, debido a que carecen de carácter vinculante.

Además

Por lo que se refiere al juicio de amparo, las intervenciones del Ministerio Público tienen carácter peculiar, pues prescindiendo de la forma en que las regularon los ordenamientos anteriores, la Ley de Amparo vigente de 1935 le otorga expresamente la calidad de parte en su artículo 5º, fracción IV, pero reducida a la elaboración de un dictamen calificado de «pedimento», cuya importancia se redujo aún más en la reforma de 1951 a dicho precepto, puesto que se le facultó para abstenerse de intervenir en el caso de que, a su juicio, no exista interés público. Tratándose de un órgano asesor del juez del amparo, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han calificado de «parte reguladora» o «parte equilibradora», que no es tomada realmente en serio por el juzgador, pues los dictámenes respectivos, salvo excepciones, son de tal manera superficiales debido al número tan elevado de asuntos en los cuales debe opinar el Ministerio Público, que se les considera como un mero trámite que no influye en la decisión del tribunal respectivo. En la reforma de mayo de 1976 al citado artículo 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo, se pretendió rescatar la dignidad del Ministerio Público federal como parte del juicio de amparo, y se le confirió la facultad de interponer los recursos establecidos en la misma Ley de Amparo; pero este intento carece de resultados prácticos, en virtud de que la intervención puramente formal de la institución no le permite su participación real como parte en sentido estricto, pues equivale a la figura del propio Ministerio Público obligado a interponer la «casación en interés de la ley» regulada por otros ordenamientos y que no ha funcionado en los países en los cuales se ha establecido. Pero en cambio ha pasado desapercibida tanto para la doctrina como para la jurisprudencia la intervención del Ministerio Público como una verdadera parte en el juicio de amparo y ello ocurre de acuerdo con el artículo 180 de la Ley de Amparo, que le otorga el carácter de «tercero perjudicado» en el amparo de una sola instancia que solicita el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) contra la sentencia condenatoria pronunciada por el juez ordinario (en el supuesto de un sobreseimiento o de una sentencia absolutorio, el propio Ministerio Público no está facultado para interponer el amparo), y en esa hipótesis se entiende que se trata del agente del Ministerio Público (federal o local) que ha llevado la acusación en el proceso en el cual se pronunció el fallo que se reclama.

Más Detalles

A través de una breve referencia a la atribución que el artículo 102 de la Constitución otorga al procurador general de la República (y que las leyes orgánicas del Ministerio Público o de las procuradurías, del Distrito Federal y de las restantes entidades federativas confieren a sus respectivos procuradores), como asesor jurídico del gobierno federal, podemos señalar que existe una controversia que se planteó primeramente en el Congreso Jurídico Mexicano de 1932 entre los distinguidos juristas mexicanos Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, este último como procurador general de la República en esa época, sobre la conservación de la estructura actual, o bien como lo proponía el primero, que se dejara a la Procuraduría su función de asesoría jurídica y se estableciera un organismo específico para el Ministerio Público federal, autónomo del ejecutivo federal.

Más Detalles

Finalmente, es preciso señalar que en el ordenamiento mexicano actual se ha privado al Ministerio Público de su función histórica de la defensa de los intereses tributarios del Estado, si se toma en consideración que a partir del decreto de 30 de diciembre de 1948 que estableció la Procuraduría Fiscal de la Federación como dependencia de la Secretaría de Hacienda, se otorgó a esta institución la defensa jurídica de los intereses fiscales de la federación, si bien no en forma directa tratándose de las infracciones penales en contra de tales intereses, pues entonces debe limitarse a efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público federal. Este ejemplo ha sido seguido por el Departamento del Distrito Federal y por los gobiernos de las restantes entidades federativas, las que han encomendado a procuradores fiscales esta atribución, que tenía una gran importancia en la tradición española de la institución

Véase También

Amparo, Averiguación, Conclusiones del Ministerio Público, Consignación, Juicio Penal, Procedimientos Penales, Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, Procuraduría Fiscal de la Federación, Procuraduría General de la República, Procuradurías de Justicia de los Estados.

Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio

Es el encargado de investigar los delitos y llevar a Juicio a quien se considere responsable de estos, conduce la investigación y coordina a las policías y a los servicios periciales. El Ministerio Público cuida los intereses de la sociedad al perseguir los delitos, y vigila que en toda investigación se respeten los derechos humanos, es quien debe demostrar la existencia – o no – de un delito y la responsabilidad de quien lo cometió.

Más sobre Ministerio Público a este respecto

Puede solicitar las medidas cautelares – fianza, arresto domiciliario, medidas de control electrónico, arraigo, prisión preventiva – de acuerdo con el riesgo que puede correr la víctima, el éxito del proceso o para asegurar la comparecencia de imputado en Juicio.

Otros Detalles

Debe instruir a las Policías sobre la legalidad y valor de las pruebas recolectadas, así como de las demás actividades que realicen dentro de la investigación. Cuando cualquier sujeto que intervenga en un juicio, tenga en riesgo su vida o integridad corporal, el Ministerio Público será el encargado de garantizar su seguridad.

Elementos de Ministerio Público

Descripción y definición de Ministerio Público aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Enrique Díaz-Aranda y publicado por el Poder Judicial de la Federación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La institución del Ministerio Público tiene profundas raíces históricas en México, la podemos encontrar desde la época prehispánica, aunque su mayor desarrollo se encuentra en la época colonial con los llamados promotores o procuradores fiscales, los cuales tenían como funciones primordiales: defender los intereses tributarios de l
a Corona (de ahí su denominación de fiscales); asesorar a los tribunales para conseguir la buena marcha de la administración de justicia e investigar los delitos y acusar a los delincuentes. Por ello, eran considerados como integrantes del Poder Judicial, tradición que persistió en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, más conocida como Constitución de Apatzingán de 1814, la Constitución de 1824, las Siete Leyes de 1836, las Bases Orgánicas de 1843 e, incluso, en el art. 91 de la Constitución de 1857 la Suprema Corte de Justicia se conformaba por once ministros propietarios, cuatro suplentes, un fiscal y un procurador general.

Hoy en día los arts. 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y las normas procesales perfilan al Ministerio Público como una institución unitaria y jerárquica al que se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad, lo cual le permite estar presente, en procesos civiles, familiares, administrativos, en el juicio de amparo, controversias constitucionales e, incluso, fungir como abogado del Estado. Sin embargo, su función principal es la de investigar y esclarecer la comisión de delitos para perseguir y acusar ante los tribunales a quienes los cometieron o participaron en su comisión, al efecto goza de facultades para: recibir denuncias o querellas de hechos que puedan ser constitutivos de delitos; conducir y ordenar las actuaciones de las policías para investigarlos; dictar medidas y providencias necesarias para preservar el lugar y los indicios del hecho delictivo; solicitar órdenes de aprehensión y, en su caso, ejercitar acción penal en contra del probable responsable; solicitar medidas cautelares; promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal; probar la responsabilidad penal del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ante los tribunales y pedir la aplicación de la pena a imponer o, cuando proceda, su absolución. Todo ello con el fin de alcanzar una impartición de justicia pronta y expedita como es propio de un Estado social y de derecho en el cual se busca esclarecer los delitos cometidos para acusar y condenar a los delincuentes y evitar la detención arbitraria y, sobre todo, la privación de la libertad de inocentes, ello como requisito indispensable para la protección de las garantías individuales y, a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, de los derechos humanos.

Más sobre el Significado de Ministerio Público

Los arts. 16 y 19 de la CPEUM constituyen la base fundamental para la actuación del Ministerio Público. Cabe resaltar que en el texto de 1917 la carta magna solo requería en el art. 16 la denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, la declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado para que el Ministerio Público pudiera solicitar la orden de aprehensión a la autoridad judicial, pero también necesitaba reunir los elementos de prueba para acreditar el cuerpo del delito si pretendía que el juez dictara auto de formal prisión (art. 19 CPEUM). Posteriormente, con la reforma de 1993, se sustituyó el cuerpo del delito por los elementos del tipo y se requirió que también éstos estuvieran comprobados para solicitar la orden de aprehensión (art. 16 CPEUM). No obstante, en la práctica no fue posible esclarecer qué y cuáles eran los elementos del tipo penal, por lo cual en 1999 se regreso al viejo concepto de cuerpo del delito.

Otros Aspectos

Después de la reforma del 18 de junio de 2008 solo se requiere que el Ministerio Público aporte datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión para que el juez libre la orden de aprehensión y, en su caso, el auto de vinculación a proceso. Lo anterior no debería implicar forzosamente la prisión preventiva, pues ella solo se debería ordenar cuando el probable responsable pueda sustraerse de la acción de la justicia, haya posibilidad de que entorpezca la investigación o su libertad represente peligro para la víctima o testigos, tal como lo contempla el párrafo segundo del art. 19 de nuestra carta magna. Sin embargo, en ese mismo párrafo se establece que «el juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud» con lo cual no sólo contraviene principios fundamentales del proceso penal acusatorio sino también garantías y derechos humanos, pues la reducción de grado probatorio a «datos que establezcan la comisión del delito y la probable responsabilidad» sólo tiene sentido cuando se aplican preferentemente las diferentes medidas cautelares distintas a la prisión preventiva(garantía económica suficiente, localizadores electrónicos, prohibición de salir del país o ir a lugar determinado, someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución, arraigo domiciliario, etcétera) pues si se priva de la libertad al probable responsable mientras se investiga ¿dónde quedaría la protección dela libertad como máxima garantía individual?, ¿qué alcance tendría la presunción de inocencia que implica tratar como inocente a quien todavía no se le ha demostrado plenamente la comisión o participación en el delito? y, retomando el tema de la figura del Ministerio Público, ¿cómo justificar su actuación como institución de buena fe y representante de la sociedad guiado por la lealtad y la objetividad? cuando con frecuencia se dan a conocer casos de personas que estuvieron privadas de su libertad y al final fueron absueltas porque eran inocentes o no se pudo probar su responsabilidad penal. A lo antes dicho se debe sumar su cuestionada independencia y actuación, debido a que es facultad del Poder Ejecutivo el nombramiento de los funcionarios del Ministerio Público, comenzando por su titular (art. 102 CPEUM). Por ello consideramos que la institución se encuentra en una encrucijada, dado que el reciente reconocimiento de los derechos humanos en la carta magna le obligan, no sólo a iniciar averiguaciones y perseguir a los probables delincuente, sino sobre todo a dirigir de manera profesional y científica sus investigaciones para acusar con todos los elementos de prueba necesarios que demuestren la responsabilidad penal del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) con el fin de que la autoridad judicial condene a los delincuentes conforme a la pretensión punitiva del Estado, solo así se conseguirá cumplir con el desiderátum que ya había planteado el constituyente de Querétaro al referirse a una «revolución procesal» siendo la correcta actuación del Ministerio Púbico la pieza fundamental para materializar la justicia penal propia del Estado social y de derecho.

Visiones sobre Ministerio Público en el Derecho Penal

Reflexión Crítica

SU FACETA investigatoria y persecutoria de los delitos (artículo 21 constitucional) es bien conocida. El delito —independientemente de las lesiones particulares que también provoca— es una agresión y un daño a la sociedad. En defensa de esa sociedad, el Ministerio Público averigua y acusa ante un juez, único que puede castigar utilizando su poder jurisdiccion
al (ius puniendi). Lo más ignorado del Ministerio Público —en cambio— es su defensa a la puridad de la ley, su protección a las garantías individuales, y su lucha por reafirmar el sistema federal, base de nuestro sistema republicano. Por ello, se le debe revestir de una autonomía que, a su vez, no sea discrecional o irresponsable. Esta faceta se asemeja más —o debiera asemejarse— a un Defensor del Pueblo. JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO (Autor)

Reflexión Crítica

AUNQUE el Ministerio Público desempeña funciones de diversa índole, la más delicada e importante es la de órgano de la acusación penal. La más reciente encuesta del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (cuyo periodo de referencia es el año 2005) revela que, de todos los servidores públicos que intervienen en el sistema de justicia penal, los peor calificados por los ciudadanos son los agentes del Ministerio Público locales. La ineficacia de la institución es lamentable. Sólo en un bajísimo porcentaje de averiguaciones previas —6% en promedio nacional— logra poner al presunto responsable a disposición del juez. La actuación de los agentes ministeriales suele ser lenta, negligente e inescrupulosa, sin que sus superiores jerárquicos cuenten con mecanismos de supervisión eficaz. La propuesta de que adquiera autonomía el Ministerio Público puede ser una de esas nobles ideas que, al concretarse, producen monstruos. Un Ministerio Público autónomo y sin controles puede ser como la criatura del doctor Frankenstein. Ningún servidor público tiene tanta potencialidad injustamente dañina como el acusador punitivo. En México tenemos abundantes ejemplos, entre los que destacan las acusaciones falsas de fiscales especiales para casos relevantes que, en lugar de buscar la verdad de los hechos que les ha tocado investigar, pusieron sus afanes en fabricar culpables —inventando o adulterando pruebas— para ofrecerlos como chivos expiatorios a la hoguera de la opinión pública. LUIS DE LA BARREDA SOLÓRZANO (Autor)

Reflexión Crítica

DEBE INTENTARSE, inmediatamente, una reforma a fondo de esta institución, pues el problema mayor de México es la impunidad, y de eso es responsable la autoridad investigadora y persecutora de delitos. Su autonomía de cualquiera de los Poderes de la Unión es inaplazable. La redistribución de sus actuales atribuciones es también impostergable, pues es hoy una institución sobrecargada, abusiva, inconfiable y muy ineficaz. Un medio para lograr su mejoramiento es acudir al control recíproco de funciones y no dejar bajo un solo mando y estructura todo el tramo actual del procedimiento. Separar la actividad investigadora de la persecutora; autonomizar los servicios criminalísticos; también los de información y estadística criminal; lograr agentes investigadores del Ministerio Público menos burocratizados y asimilarlos a figuras exitosas como agentes del FBI, de Scotland Yard o de la policía francesa, etcétera. Estructurar una base de litigantes diestros para la representación social ante tribunales, diferente y separada de la anterior función. RENÉ GONZÁLEZ DE LA VEGA (Autor)

Reflexión Crítica

EN ALGUNAS legislaciones el Ministerio Público asume la tutela de los derechos humanos. De hecho, al asumir la tutela de los «bienes jurídicos» protegidos por el Derecho Penal y, en otras legislaciones, los intereses de las víctimas, tutela este tipo de derechos y garantías constitucionales. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos que al Ministerio Público corresponde «la investigación y persecución de los delitos» (artículo 21 constitucional).

El Ministerio Fiscal o Ministerio Público asume, en parte, la obligatoriedad de la acción penal pública y, de principio, no asume responsabilidades en tutela de los derechos humanos. Sin embargo, no ha de ignorarse que la persecución de los delitos obedece, en parte, a la tutela de un «bien o fin jurídico protegido» que define los elementos objetivos del tipo penal. La tutela de la vida, la salud, etcétera, en el Código Penal y, por ende, la acción del Ministerio Público —o de los fiscales— en sus funciones lleva implícita la igual tutela de los derechos humanos. JOSÉ DANIEL HIDALGO MURILLO (Autor)

Reflexión Crítica

EXISTE en la actualidad una vigorosa tendencia hacia la reforma de la procuración de justicia en general y del Ministerio Público en particular. Entendiendo al Ministerio Público como institución de representación social comprendida en el Derecho mexicano bajo la denominación de procuraciónde justicia; se han elaborado estudios doctrinales e iniciativas de reformas constitucionales que tienen como propósito lograr una armonía entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, haciendo con ello patente la necesaria evolución sustancial del Ministerio Público acorde a ordenamientos contemporáneos para otorgarle una verdadera autonomía, que conlleve, además, estabilidad, remuneración, responsabilidad y autoridad similares a las que tienen jueces y magistrados, así como la dignificación del mismo. LUZ NÚÑEZ CAMACHO (Autor) Ministerio público

Recursos

Notas y Referencias

  1. Reflexiones sobre ministerio público publicados primero por el INACIPE, 2007

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arilla Baz, Fernando, El procedimiento penal en México; 7ª edición, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Cabrera, Luis y Portes Gil, Emilio, La misión constitucional del procurador general de la República; 3ª edición, México, Procuraduría General de la República, 1982; Castro, Juventino V., El ministerio público en México. Funciones y disfunciones; 6ª edición, México, Porrúa, 1985; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 9ª edición, México, 1985; Fix-Zamudio, Héctor, «La función constitucional del Ministerio Público», Anuario Jurídico, México, V, 1978; Franco Sodi, Carlos El procedimiento penal mexicano; 4ª edición, México, Porrúa, 1957; García Ramos, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4ª edición, México, Porrúa, 1983; González Blanco, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 8ª edición, México, Porrúa, 1985; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del Distrito Federal, 1947; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 14ª edición, México, Porrúa, 1984.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Sistema Judicial en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Ministerio público en la sección sobre la Organización Judicial Mexicana pueden ser las siguientes:

  • Ministerio fiscal
  • Martilieros
  • Magistratura del trabajo
  • Magistratura
  • Magistrados

Ministerio Público en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Ministerio Público publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales, de ausentes, menores e incapacitados, y finalmente, como consultor y asesor de los jueces y tribunales.

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