Minoria en Derecho Privado

Minoria en Derecho Privado en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Definición y Carácteres de Minoria en Derecho Privado en Derecho Mexicano

Concepto de Minoria en Derecho Privado que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Concepto y caracteres. «En las juntas, asambleas, etcétera, conjunto de votos dados, en contra de lo que opina el mayor número de los votantes. Parte menor de los individuos que componen una nación, ciudad o cuerpo» (Diccionario de la Lengua Española). Los significados lingüísticos indicados antes, son restringidos en cuanto sólo se refieren al voto, cuando también deberían referirse a otras manifestaciones de voluntad, como peticiones o solicitudes (por ejemplo, artículo 199 Ley General de Sociedades Mercantiles), o como demandas o acciones judiciales de la minoría de socios (por ejemplo artículo 201 Ley General de Sociedades Mercantiles). La referencia a individuos, es correcta si se refiere a quienes votan (los interesados directos o sus representantes); en cambio, es estrecha en cuanto no comprende a personas morales. Además, esos conceptos no distinguen cuando el voto es individual meramente (en las sociedades personales y en las cooperativas), y cuando se da también en función del monto o de la cuantía del interés en un patrimonio común (por ejemplo, artículos 947, 1683, Código Civil para el Distrito Federal, y 27 fracción V en relación con la fracción I de Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal). De dichas dos acepciones se desprende, no obstante sus limitaciones, una primera distinción del concepto jurídico de minorías; una, en función de la manifestación de voluntad de los miembros del grupo, la otra, en función de las personas o de los bienes integrantes del grupo o del conjunto.

Más sobre el Significado de Minoria en Derecho Privado

1) El concepto de minoría, como el de mayoría, que es su correlato, es singular, no plural. Así como sólo existe una mayoría, y no dos o más, a pesar de que ella se constituya por un porcentaje reducido de bienes o de votos (por ejemplo, 10, 25, 33% de la totalidad), sólo existe también una minoría (frente a la mayoría) y no dos o tres, pese a que, en ocasiones, la ley concede a grupos (no a minorías) de socios, ciertos derechos; por ejemplo, artículo 29 Ley General de Instituciones de Seguros concede a uno o varios accionistas que representan por lo menos el 10% del capital social, él derecho de designar miembros del consejo de administración; ahora bien, la mayoría de los socios (por ejemplo, el 60% de ellos)., nombraría a la mayor parte de los consejeros (por ejemplo, 7 de 11), y la minoría (40% nombraría a los otros cuatro administradores correspondiendo uno a cada sección del 10% del capital social. Otro ejemplo: el a 144 Ley General de Sociedades Mercantiles concede a la minoría del capital social, que represente un 10% en unos casos, o un 25% en otros, el derecho de nombrar un administrador; pues bien, esas minorías del 10% o del 25%, son únicas, no cabe que, digamos, frente a una mayoría del 50%, existen cinco minorías del 10, o dos del 25%; frente a la mayoría del 50 sólo habría una minoría no menor del 10 (o del 25, según el caso), pero que sí puede ser mayor (aunque nunca podría llegar al otro 50 del capital social, porque no jugarían entonces los conceptos de mayoría y de minoría sino que se plantearía una situación de igualdad y de empate). 2) Por otra parte, el principio mayoritario funciona en razón de la votación dentro de un cuerpo colegiado, respecto a un asunto determinado; es en ese momento en que se expresarán los intereses encontrados y los puntos de vista contradictorios. De ahí que al constituirse una sociedad no sea correcto hablar de una mayoría y de una minoría de socios, aunque resulte patente que una persona suscriba la mayor parte del capital (por ejemplo, la matriz, al constituir la sociedad; o el inversionista mexicano cuando también existan socios extranjeros), y otra u otras, la menor parte. En estos casos, se trata de dos o más grupos de socios, cuya integración, al fundarse la sociedad o posteriormente, a lo que suele dar lugar es a aumentar los límites cuantitativos que fije la ley para adoptar acuerdos; es decir en el caso de la Sociedad Anónima, en vez de ser el 50% de las acciones que formen el capital social, el que se requiera para tomar válidamente un acuerdo (artículos 190 in fine y 191, párrafo segundo, Ley General de Sociedades Mercantiles), sea un porcentaje mayor (lo que expresamente autoriza dicho artículo 190 en su primera parte) Tampoco en este caso se debe hablar de mayoría, sino de mínimos necesarios – legales o estatutarios – para adoptar acuerdos, y por más que el principio sólo se aplique entre dos o más personas (a efecto de que entre ellas se plantee una mayoría – por ejemplo, de 2 – y una minoría – de una de ellas -), debe rechazarse una explicación en función meramente de la totalidad del capital, o sea, más del 50% de éste; porque es perfectamente posible que la resolución se adopte por una mayoría del 30 o del 20% del capital social contra una minoría del 15%. 3) Lo que resulta obvio es que el concepto de mayoría, y su correlativo, el de minoría, sólo surgen en el seno de grupos o asambleas (de copropietarios, herederos, acreedores en casos de concurso, socios, administradores, comisarios); es decir, de órganos plurales o colegiales, o sea, de varias personas (físicas o morales) y con ocasión de divergencias entre sí: puntos de vista o intereses contrapuestos; «implica, dice Ferrara, la facultad de los más de decidir por todos». Se requiere el funcionamiento del grupo o de la asamblea, y si ellos no pueden constituirse, porque no acuda el mínimo de personas o de intereses que fijen la ley o el pacto, el principio mayoritario no tiene ocasión de aplicarse. La reunión no se verificará por falta de quórum, el que implica una cierta participación del capital, pero no necesariamente una mayoría de personas (socios, copropietarios, acreedores, herederos), puesto que una sola de ellas puede representar la mayoría de dicho capital. Debe, pues, distinguirse, el principio de mayoría, del «quórum de asistencia», que llama Rodríguez y Rodríguez. 4) Ahora bien, por sus características, el principio de mayoría (y minoría) atañe y se refiere al acto (normalmente más de dos personas) y no a la persona (Venditti); es decir, se trata de un dato jurídico de una especie de actos, que casi siempre son colegiales o plurisubjetivos (en una Sociedad Anónima, podrían ser sólo dos socios, uno de ellos con más del 50% de los votos de la asamblea y el otro, minoritario, con menos), independientemente de que la presencia y participación unitaria de las partes (porque todos los componentes del grupo son partes del negocio relativo, sociedad, comunidad, etcétera, y del acuerdo mismo) o bien, solamente un cuerpo plural carente de personalidad (copropiedad, asamblea de obligacionistas o de consorcios, herencia yacente, concursos civil o quiebra). Es un acto colegial que requiere un acuerdo en el que intervienen varios, mediante el voto de cada uno, el cual puede adoptarse por todos (unanimidad), sin que los más (mayoría) se impongan a los menos (minoría); o bien, con mayor frecuencia, por mayoría de votos, y entonces la voluntad de ésta siempre se impone a la voluntad disconforme de aquélla. La ley considera que esa es la voluntad del grupo (o, en su caso, de la persona moral), o sea, que vincula a los disidentes (artículos 200 Ley General de Sociedades Mercantiles y 22 de la Ley General de Sociedades Cooperativas [LGSC]). 5) Esta solución implica una derogación del principio tradicional de la autonomía de la voluntad de las partes, que supone que nadie quede obligado por la manifestación de voluntad de otra persona, salvo las normas heterogéneas, que son propias del derecho público (Galgano) en que el Estado impone su voluntad a sus súbditos. Así es, sin que ello implique una falla o deficiencia del sistema jurídico; en primer lugar, porque no es éste el único caso en el derecho privado, en el que no juega el principio de la autonomía de la voluntad, y en que se imponga a un sujeto la voluntad de otro, acaece también en los casos de representación legal (padre, tutor, albacea, síndico, administrador), de gestión de negocios, de resolución por incumplimiento, de revocación (Galgano), etcétera; en segundo lugar, porque para dichos actos colegiales rige otro principio, de evidente necesidad práctica, igualmente tradicional y más propio del derecho mercantil, que si no está establecido expresamente en la ley, constituye un método imprescindible, un criterio de organización de los socios como (único) medio de tutela de sus intereses comunes (Mengoni); a saber, no exigir el consenso, sino permitir que el acuerdo de la mayoría, legalmente adoptado, obligue a todos, disidentes y ausentes; en tercer lugar, porque las bases democráticas y liberales en que se basa nuestro derecho (mexicano), no sólo el público sino también el privado, suponen la aplicación del principio de las mayorías, y el acatamiento de su voluntad por la minoría. En otros sistemas jurídicos y sociales, rige, en derecho público cuando menos, el principio de la unanimidad, que se consigue acallando a la minoría, o bien, provocando que ésta se adhiera a la mayoría, para que finalmente se refleje la unanimidad.

Más Detalles

Reconocimiento legal de la minoría. Expresamente unas veces, otras de manera indirecta al aludir a la mayoría, son múltiples los supuestos, de aplicación del principio de la minoría en leyes civiles y comerciales: 1) En derecho civil, en el que perduran casos en que se requiere unanimidad (por ejemplo, artículos 1725, 2705, 2707, 2720, fracción I Código Civil para el Distrito Federal), el fenómeno de mayoría-minoría se plantea en organizaciones de copropietarios, en que juega con un criterio de integración, tanto subjetivo (mayoría de copropietarios) como objetivo (mayoría de intereses) (artículos 946 y 947 Código Civil para el Distrito Federal). a) En derecho sucesorio, en cuanto a la actuación del albacea y los asuntos relativos al inventario y participación de los herederos, rige el criterio objetivo de la mayoría: «se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas» (artículos 1682, 1683 y 1685 Código Civil para el Distrito Federal) b) Respecto a asociaciones, se aplica el criterio personal o subjetivo. El artículo 2675 Código Civil para el Distrito Federal concede a una minoría reducida de asociados (el 5%) el derecho de requerir la convocatoria de asambleas; y el artículo 2677 párrafo segundo, adopta el criterio de «la mayoría de los miembros presentes» para aprobar resoluciones. Para las sociedades civiles, se requiere unanimidad en los siguientes casos: modificaciones estatutarias (artículo 2698), cesión de derechos del socio (artículo 2705) y exclusión (artículo 2707). En cuanto a la mayoría, unas veces, rige el criterio mixto respecto a su composición (en lo tocante a la situación de la junta de socios, artículos 2713 y 2719 Código Civil para el Distrito Federal), y otras, el criterio subjetivo (artículos 2703, 2717 y 2718 Código Civil para el Distrito Federal). c) En materia del concurso civil, para la a robación del convenio entre el concursado y sus acreedores, la mayoría se integra por cuotas de interés (artículo 2969 Código Civil para el Distrito Federal); y los acreedores disidentes (minoría, e inclusive un solo acreedor) pueden oponerse a la aprobación del mismo. ch) Respecto a la Ley General de Sociedades Cooperativas, la mayoría se forma con los condóminos, quienes gozan de votos en proporción al valor de su casa o departamento, respecto al valor total (artículos 27 fracciones I, IV y VI, y 28); y se concede derecho de convocar a asambleas, a minorías «que representen como mínimo la cuarta parte del valor del condominio» (artículo 31, fracción XII, párrafo tercero). 2) El derecho mercantil, regula el derecho de las minorías en materia de sociedades (Ley General de Sociedades Mercantiles; Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público [LS de RL de IP], Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito). a) En la Ley General de Sociedades Mercantiles, subsiste el principio de unanimidad en los siguientes casos: para toda clase de sociedades, cuando se trata de aumentar aportaciones originales de los socios (ex-artículo 83 Ley General de Sociedades Mercantiles. La posibilidad prevista en el Código Civil para el Distrito Federal – artículo 2703 – de que el pacto prevea que los socios hagan nuevas aportaciones, sólo existiría, en las sociedades comerciales, respecto a aportaciones suplementarias en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, artículo 70 Ley General de Sociedades Mercantiles); y en el caso de designación de dos o más liquidadores (artículo 229 Ley General de Sociedades Mercantiles); en las sociedades personales, en los supuestos de los artículos 31, 34 (con las salvedades de los artículos 33 y 34) y 35 primer párrafo; en la Sociedad de Responsabilidad Limitada en las hipótesis de los artículos 65, 67, 75, y 83 in fine; y tanto en la Sociedad de Responsabilidad Limitada – artículo 83 caput – como en la Sociedad Anónima artículo 190, es posible que el contrato social exija unanimidad, cuando menos para las resoluciones de que sean competentes las asambleas extraordinarias. El principio mayoritario, común en las sociedades de capitales para la adopción de acuerdos por el órgano de administración (artículos 75, 143, párrafo tercero) y por la asamblea de socios o accionistas (artículos 77, 83 primera parte, 189 in fine, 190 in fine, 191 párrafo segundo, 195), también se reconoce para las sociedades personales, si bien en forma más restringida (artículos 31 y 34) y a menudo concediendo derecho de separación a los disidentes (minoría) (artículos 33, 34, 37, 38).

Más Detalles

Para las sociedades de capitales, la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce expresamente derechos a Minorías del 33% del capital social, para convocar a asambleas (artículos 82, párrafo segundo, y 184), para aplazar la votación en ellas (artículo 199) y para oponerse a resoluciones adoptadas por dichas asambleas (artículo 201); y del 10% y del 25% del capital lo social, para designar un consejero al menos, cuando los administradores sean tres o más. b) En varios casos la Ley General de Sociedades Mercantiles expresamente reconoce a los socios, derechos individuales, sin necesidad de que se constituya minoría alguna, y sin que la mayoría pueda afectar tales derechos indispensables. Así sucede en los siguientes casos: artículo 2º, párrafo sexto, en relación a la acción de responsabilidad que corresponde a cada socio inocente de la situación de irregularidad de la sociedad; artículo 22 para la constitución de la reserva legal; artículos 38, 57 y 86, que conceden al socio derecho de separación cuando el nombramiento de administrador recaiga en persona extraña a la sociedad; artículo 47, derecho de examinar el estado de la administración, la contabilidad y los papeles de las sociedades personales (también el artículo 57); artículo 56, que concede al comanditario derecho de realizar actos urgentes o de mera administración; artículo 76, para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; artículo 129, que concede derecho de solicitar la inscripción en el libro de registro de las acciones que el socio hubiere adquirido; artículo 132, que otorga a cada accionista preferencia para suscribir acciones del nuevo capital en proporción a su participación en el antiguo; artículo 167, derecho de denunciar a los comisarios, irregularidades en la administración; artículo 168, derecho de solicitar del juez nombramiento provisional de comisario; artículo 185, derecho de solicitar convocatorias para asambleas; artículo 206, que concede derecho de separación en los casos de cambios estatutarios del objeto, la nacionalidad o la transformación de la sociedad. Por supuesto, cada socio tendrá derecho de reclamar en contra de acuerdos mayoritarios que afecten o dispongan de un derecho suyo indisponible. c) En la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público (Diario Oficial 31-VIII-34), el artículo 11 concede a la minoría del 25% el derecho de nombrar un consejero y un comisario. Este derecho puede ser ampliado en el contrato social. ch) En la Ley General de Sociedades Cooperativas (y en su Reglamento), se acepta el principio de la mayoría por las personas para las asambleas y para el órgano de administración; (artículos 23 y 30 Ley General de Sociedades Cooperativas, y 31, 32 y 37 del reglamento); la mayoría de socios, debe ser calificada – dos terceras partes – para algunos asuntos (artículo 23, último párrafo, Ley General de Sociedades Cooperativas, y 32 del reglamento). Peculiaridades de la legislación cooperativa son, primero, otorgar voto de calidad en casos de empate, al miembro que presida la asamblea (artículo 33 del reglamento); segundo, permitir que las bases constitutivas de la sociedad establezcan mayorías especiales respecto a acuerdos que se tomen en relación con asuntos para los que la Ley General de Sociedades Cooperativas no fije «el número de votos»; tercero, para la junta de acreedores que se constituya al momento de la liquidación de la sociedad, la mayoría se establece en función de los intereses, independientemente del número de acreedores (artículo 37 del reglamento). d) En la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a asambleas de socios, el artículo 8º, fracción VI, establece que los estatutos puedan preveer que, en segunda convocatoria, los acuerdos sean válidos «cualquiera que sea el número de votos con que se adopten» (obviamente, si constituye mayoría), en relación con los certificados de aportación patrimonial (que a virtud de la Ley del 31-XII- 82, infra inciso c del número 2, sustituyeron a las acciones) integrantes del capital social; pero, si se trata de asambleas extraordinarias, la mayoría de votos no puede ser inferior al 30% del capital pagado. En cuanto a designación de miembros del consejo directivo, el mismo artículo 8º, en su fracción IV bis 2 (modificado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, artículo 3º, en lo que resulte contrario a ésta), concede derecho de designar un consejero a cada grupo de los socios que sean titulares de los certificados de aportación patrimonial serie B (los certificados serie A tienen derecho a designar las dos terceras partes del consejo) y que represente por lo menos el 15% del capital pagado; o sea, que solamente pueden existir dos de estos grupos, ya que la parte del capital social que representen, no puede exceder, del 33%. Por lo que toca a organizaciones auxiliares, el artículo 87, fracción IV bis, concede como en el caso anterior, a cada «grupo minoritario» que represente el 15% del capital pagado el derecho de designar un consejero. e) La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Esta nueva ley bancaria que creó las mal llamadas sociedades nacionales de crédito (que como en otro trabajo he indicado, no corresponden al concepto jurídico de sociedad, pero sí al de una empresa sui generis), recoge el principio mayoritario, en relación al órgano de administración (en el artículo 29, párrafo segundo): como a los titulares de certificados de aportación patrimonial, serie A, corresponden las dos terceras partes de los miembros (artículo 24, párrafo primero), y como, además, en todas las sesiones del consejo debe concurrir una mayoría de consejeros designados por dicha serie A (artículo 29, primer párrafo), los titulares de la serie B y sus consejeros, estarán en minoría, sin que esta ley contenga disposición alguna que los proteja. Por lo que se refiere a juntas o asambleas de socios la ley no las prevé, por incongruente o paradójico que ello resulte tratándose de sociedades de capitales (artículo 9º). Dichas «sociedades» funcionan sin ese órgano (cuyas facultades en las sociedades mercantiles, están atribuidas aquí al consejo directivo, artículos 23, fracciones IV-VII y X, y 35, primer párrafo, segunda parte). f) El artículo 29 Ley General de Instituciones de Seguros concede a cada accionista o grupo de accionistas que represente por lo menos el 10% del capital social, el derecho de designar uno de los miembros del consejo de administración, el cual debe formarse por un mínimo de cinco personas. Como es natural, corresponderá a la mayoría el derecho de designar el mayor número de consejeros; los restantes se designarán de acuerdo con la regla anterior, de manera tal que si el total de consejeros fuera de cinco, sólo dos de ellos serán designados por la minoría, o por grupos de accionistas que constituyan la minoría

Véase También

Derechos del Socio, Sociedades Civiles, Sociedades Mercantiles.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Ascarelli, Tullio, «Sui poteri della maggioranza nella società per azioni ed alcuni loro limiti», Scritti giuridici in onore de Antonio Scialoja, Bolonia, Nicola Zanichelli, Editore, 1953, volumen II; Barrera Graf, Jorge, «La nueva legislación bancaria», Reformas legislativas 1982-1983, México, UNAM, 1983; Ferrara, Franceso, Teoría de las personas jurídicas; traducción de Eduardo Orejero y Maury, Madrid, Reus, 1929; Galgano, Francisco, Il principio di maggioranza nelle società personali, Pádua, Cedam, 1960, Mantila Molina, Roberto L., Derecho mercantil

Introducción y conceptos fundamentales, sociedades; 22ª edición, México, Porrúa, 1982; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, México, Porrúa, 1959, volúmenes I y II; Venditti, Antonio, Collegialità e miaggioranza nelle società di persone, Nápoles, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, 1955.

Deja un comentario