No Reelección

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No Reelección

No Reelección en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de No Reelección en Derecho Mexicano

Concepto de No Reelección que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Carpizo) Uno de los principios jurídico-políticos de mayor relieve en el sistema político mexicano se encuentra en la no-reelección del presidente de la República. Ese principio es una de las bases que han configurado nuestro actual sistema político y una de las causas más importantes de la estabilidad de que ha gozado por más de cinco décadas. Veamos cómo se asentó el principio de no-reelección en diversos documentos constitucionales de México. La Constitución de Apatzingán, en su artículo 135, señaló que ninguno de los tres miembros que integraban el Supremo Gobierno, podía ser reelecto sino hasta que hubiese transcurrido un trienio después de su administración. La Constitución federal de 1824 siguió las mismas líneas del Decreto de Apatzingán ya que, en el artículo 77, indicó que el presidente no podía ser reelecto en ese cargo sino hasta el cuarto año después de haber terminado sus funciones. Es decir, tanto en Apatzingán como en 1824 lo que se prohibía era la reelección para el periodo inmediato, pero después de él sí se podía volver a la presidencia de la República. La Constitución centralista de 1836 permitía la reelección indefinida del presidente, sólo que conforme al artículo 5 de la Cuarta Ley que integraba esa Constitución, el procedimiento de reelección se hacía más complicado: para la elección del presidente presentaban una terna de individuos, el presidente de la República en junta del Consejo y ministros, el Senado y la Suprema Corte de Justicia. De esas tres ternas, la Cámara de Diputados formaba una que enviaba a las juntas departamentales, y quien lograba la mayoría de los votos de esas juntas, era declarado presidente por el Congreso general. Ahora bien, en caso de reelección era necesario que el presidente fuera propuesto en cada una de las mencionadas tres ternas y que obtuviera el voto de las tres cuartas partes de las juntas departamentales. En el proyecto de la mayoría de la Comisión, así como en el tercer proyecto de Constitución del año de 1842, se permitía la reelección indefinida del presidente. En cambio, el proyecto de la minoría de la Comisión, en su artículo 57, regresaba al sistema de Apatzingán y de 1824, ya que quien hubiera ocupado la presidencia por más de un año, no podía ser reelecto sino hasta después de un cuatrienio. En las Bases de Organización Política de 1843 se permitió la reelección indefinida del presidente en virtud de que este aspecto no fue reglamentado por esa norma.

Más sobre el Significado de No Reelección

El Acta de Reformas de 1847 no contuvo disposición al respecto, luego se regresó al sistema previsto en la Constitución de 1824. La Constitución de 1857 no reguló este punto, por lo que se permitió la reelección indefinida del presidente. El general Porfirio Díaz se sublevó contra el presidente Sebastián Lerdo de Tejada que se había reelecto. El plan de Tuxtepec de 1876 fue el manifiesto de Díaz en contra de Lerdo y el principio más importante del Plan era el postulado de la noreelección del presidente. Cuando Díaz llegó a la presidencia, a fin de cumplir con la promesa de Tuxtepec, se reformó la Constitución el 5 de mayo de 1878, asentándose que el presidente no podría ser electo para el periodo inmediato, o sea que después sí. Esta reforma introdujo en la Constitución de 1857, el sistema que había asentado tanto la Constitución de Apatzingán como la de 1824. El 21 de octubre de 1887 se volvió a reformar el artículo 78 para permitir que el presidente sí pudiera ser reelecto para el periodo inmediato, prohibiéndose la reelección para un tercer periodo si antes no hubiesen transcurrido cuatro años – un periodo -, contados desde el día en que hubiera terminado sus funciones como presidente. El 20 de diciembre de 1890, de nueva cuenta se modificó el artículo 78 para regresar a la disposición original de la Constitución de 1857: la admisión para la reelección indefinida. En esta forma, cuando una persona llegaba a la presidencia, sólo se le podía sustituir ya fuera por la fuerza de las armas o por su muerte; tal fue la situación con Santa Anna, Juárez, Lerdo de Tejada y Porfirio Díaz. Entre ellos cuatro gobernaron 58 de los primeros 90 años del México independiente.

Desarrollo

II. En el programa del Partido Liberal, documento del primero de julio de 1906, se manifestaba que se debía suprimir la reelección del presidente y de los gobernadores de los estados y que estos funcionarios sólo podrían ser reelectos nuevamente hasta después de dos periodos del que desempeñaron. En el Plan de San Luis Potosí, expedido por don Francisco I. Madero, el 5 de octubre de 1910, se declaraba como ley suprema de México el principio de no-reelección del presidente, del vicepresidente, de los gobernadores de los estados y de los presidentes municipales. Madero pudo cumplir con la promesa política del Plan señalado, y el 28 de noviembre de 1911 promulgó una reforma a la Ley fundamental de 1857: el presidente y el vicepresidente nunca podrían ser reelectos. En 1916, Venustiano Carranza redactó un decreto prohibiéndose la reelección presidencial y estableciéndose de nuevo el periodo de cuatro años. El Constituyente de 1916-1917 aprobó, con cambios muy menores, el dictamen del artículo 83, que contenía el principio de no-reelección que le presentó la Comisión de Constitución, la que, a su vez, había aceptado casi totalmente el artículo respectivo del proyecto de Carranza. No sabemos con cuantos votos se aprobó el artículo 83 porque el dato no se encuentra asentado en el Diario de los debates, pero ese artículo no suscitó mayor discusión. El Congreso Constituyente fue antirreeleccionista: se nutría de la experiencia de los últimos decenios y del movimiento maderista. Se sabía, de antemano, que uno de los principios más importantes de la nueva Constitución sería el de no-reelección.

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Sin embargo, no debemos pasar por alto que en ese Congreso Constituyente sí existió una minoritaria corriente reeleccionista, aunque vergonzante porque sus intervenciones trataron de ser cautas. Así, el diputado Calderón expresó que: «El principio de No Reelección, como vosotros lo sabéis, no es democrático: nosotros lo hemos aceptado por una necesidad». Fue el diputado Martínez de Escobar quien dijo la intervención más fuerte de la corriente reeleccionista. Afirmó que «si se presenta un presidente de gran talla política, que todos nosotros estemos convencidos de que debe volver a la presidencia de la República, yo digo que un artículo de esos no tiene vida perpetua. Todos sabemos que siempre, además de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el fondo existe un poder constituyente y lo llamo poder constituyente cuando reforma un artículo constitucional, es decir, que el Congreso nacional puede hacer la modificación. De manera que no existe ese temor de que un hombre de gran talla política no pueda ser presidente de la República por segunda vez; sí podrá serlo porque ese artículo podrá mortificarse para ese caso; de manera que sí debe dejarse aquí, como protesta a todo lo malo que hemos tenido en nuestra historia, la palabra nunca». El original artículo 83 constitucional expresaba: «El presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre, durará en él cuatro años y n
unca podrá ser reelecto. El ciudadano que sustituyere al presidente constitucional, en caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo presidente para el periodo inmediato. Tampoco podrá ser reelecto presidente para el periodo inmediato, el ciudadano que fuere nombrado presidente interino en las faltas temporales del presidente constitucional». Así se llevó a la ley fundamental mexicana el postulado político de la noreelección sostenido por Madero, Carranza y todo el movimiento político y social denominado Revolución Mexicana.

Más Detalles

Una vez promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos de 1917, la ambición personal fue más fuerte que el marco constitucional. En 1924, el general Obregón puso a Calles como su sucesor en la presidencia, con el deseo de sustituirlo al término del periodo de cuatro años de Calles. En octubre de 1925, el partido agrarista propuso la modificación constitucional que permitiría la reelección de Obregón, no obteniéndose resultado positivo debido a la oposición del partido laborista; pero, en enero de 1926, el Congreso aprobó la reforma, y el 22 de enero de 1927 se publicó en el Diario Oficial. El segundo párrafo, del artículo 83 de la Constitución quedó redactado en la forma siguiente: «No podrá ser electo para el periodo inmediato. Pasado éste, podrá desempeñar nuevamente el cargo de presidente, sólo por un periodo más. Terminado el segundo periodo de ejercicio, quedará definitivamente incapacitado para ser electo y desempeñar el cargo de presidente en cualquier tiempo». En junio de 1927, Obregón manifestó lo que ya todo México sabía: que aceptaba su candidatura a la presidencia de la República. Los otros dos candidatos fueron asesinados: Arnulfo Gómez y el general Francisco Serrano. Quedó claro que las instituciones mexicanas se desmoronaban ante la fuerza personal del caudillo. Todo hacía ver que se volvía a abrir en nuestra historia el camino de Tuxtepec: confrontándose la reforma de Díaz de 1878 y la de Obregón de 1927. El 24 de enero de 1928 se volvió a reformar de nueva cuenta el artículo 83 de la Constitución cuyo primer párrafo asentó que: «El presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de diciembre, durará en él seis años y nunca podrá ser reelecto para el periodo inmediato». Como se desprende del texto, un presidente podría ser reelecto en varias ocasiones, siempre y cuando no fuera para el periodo inmediato.

Además

Obregón, después de las elecciones y antes de ser declarado presidente constitucional, fue asesinado lo que salvó a México de contar con un segundo Díaz, pues difícilmente se hubiera podido sacar a Obregón de la silla presidencial, ya que también hubiéramos tenido en este siglo nuestro 1890. En el I Congreso Nacional de Legisladores de los Estados, que fue convocado por el comité ejecutivo nacional del PNR, fuera de agenda se efectuó una polémica sobre el principio de no reelección. Por esta razón, el mencionado comité ejecutivo convocó a una convención nacional de ese partido en Aguascalientes en 1932, y se presentó un dictamen que contenía el principio, de no reelección. La muerte de Obregón hizo posible que el 29 de abril de 1933 apareciera publicada en el Diario Oficial una nueva reforma al artículo 83, que es la que subsiste hasta nuestros días. Dijo y dice que: «El Presidente entrará a ejercer su cargo el 1º de diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto». Los términos de la reforma de 1935 son más severos que en 1917; entonces los presidentes con carácter de interino, provisional y sustituto no podían ser electos para el periodo inmediato, pero sí después. En cambio, a partir de 1933, el presidente, sin importar el carácter que haya tenido, nunca podrá volver a ocupar la presidencia. Ahora se tiene una prohibición absoluta con la cual estamos de acuerdo, porque ella nos ha sido señalada por la historia; sin embargo, tal parece que en 1933 se sentía arrepentimiento y quizás vergüenza de la reforma de 1927, por lo que se quiso ir más allá del texto, original de 1917.

Más Detalles

El principio de no reelección no admite simulaciones, como sería que el presidente escogiera a su sucesor con el ánimo de continuar gobernando; ése pudiera ser el caso si el sucesor fuera su esposa, un hijo o una persona con características similares. La operatividad del principio de no reelección exige que éste sea real y pleno, y no permite ningún falseamiento; si éste se diera, más allá del sentido gramatical de la ley fundamental, se estaría violentando el significado real y político del principio de noreelección en el sistema mexicano.

Más Detalles

Ahora bien, hay que tener en cuenta que el principio de no-reelección en la Constitución de 1917 se establece en la forma siguiente: a) El presidente de la República y 1os gobernadores electos por el pueblo jamás pueden volver a ocupar ese cargo. b) Los gobernadores interinos, provisionales, o con cualquier otra denominación, no pueden ser gobernadores para el periodo inmediato, pero después sí. c) Los senadores y diputados federales no pueden ser reelectos para el periodo inmediato; pero posteriormente sí. d) Los diputados a las legislaturas locales no pueden ser reelectos para el periodo inmediato, pero después sí. e) Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos por el pueblo, no pueden se reelectos para el periodo inmediato, pero después sí, y si desempeñan esos cargos por designación de alguna autoridad, entonces no pueden ser electos por el periodo inmediato. f) Los senadores y los diputados federales y locales suplentes pueden ser electos para el periodo inmediato siempre que no hubiesen estado en ejercicio, pero los propietarios no pueden ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

No Reelección en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la reelección como la posibilidad de elegir otra vez a una persona o cosa. Al anteponerse la negación, estamos frente a un término compuesto que hace referencia a la imposibilidad de participar nuevamente en un proceso electoral. Desde una perspectiva legal es el impedimento por el que un representante popular no puede volver a ocupar, por el periodo que corresponda, el cargo público por el que fue electo (véase reelección).

Desarrollo de No Reelección en este Contexto

En México, la Constitución Política establece el principio de la no reelección de tipo total para el cargo de Presidente de la República; su artículo 83 dispone que aquel ciudadano que haya ocupado la Presidencia con cualquier carácter, electo popularmente o interino, provisional o sustituto, por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. En concordancia con la hipótesis federal, los titulares de los poderes ejecutivos locales (gobernadores) también se rigen bajo la no reelección total si han sido elegidos por el voto popular. Por lo que respecta a los miembros del Poder Legislativo depositado en el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras de Diputados y de Senadores, el texto constitucional, en su precepto 59, señala que los parlamentarios propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, ni siquiera como suplentes, mientras que los parlamentarios suplentes sí pueden ser elegidos para el periodo inmediato sólo en el supuesto que no hubieren estado en funciones. De igual manera, los miembros de los congresos locales en México, los presidentes municipales, regidores y síndicos no pueden ser reelectos para el periodo inmediato a concluir (JAVIER OROZCO GÓMEZ).

Más Detalles

No Reelección
en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El DRAE define a la reelección como la posibilidad de elegir otra vez a una persona o cosa. Al anteponerse la negación, estamos frente a un término compuesto que hace referencia a la imposibilidad de participar nuevamente en un proceso electoral. Desde una perspectiva legal es el impedimento por el que un representante popular no puede volver a ocupar, por el periodo que corresponda, el cargo público por el que fue electo (véase reelección).

Desarrollo de No Reelección en este Contexto

Este término constituye en algunos países un principio jurídico-político base en la integración de sus órganos gubernamentales, como es el caso de México, donde se prohíbe expresamente que un individuo pueda ocupar la Presidencia de la República más de una vez; en cambio, en otras naciones la reelección de representantes populares es permitida sin mayor dificultad, como lo podemos observar en Estados Unidos e Inglaterra. Atendiendo al tradicional principio de la división de poderes, por lo general el titular del Poder Ejecutivo y los miembros del Poder Legislativo son electos popularmente; en ciertos países los integrantes de los órganos de administración de justicia también son elegidos popularmente. Por lo que, los individuos que ocupan los cargos de presidente, primer ministro, diputados, senadores cumpliendo los requisitos de elegibilidad, desempeñan su función durante el periodo establecido por los textos legales, el que, cuando lo concluyen están ante la posibilidad o imposibilidad de ser reelectos. La no reelección puede ser total o parcial; la primera cuando no se puede volver a ocupar el mismo cargo, por segunda vez; y es parcial, cuando el cargo no puede ser ocupado en el periodo gubernamental inmediato al que se concluye, pero se deja la posibilidad para los subsecuentes. Para los miembros de un parlamento, la no reelección tiene algunas implicaciones, que se han considerado desventajas, como son: corta la carrera parlamentaria; limita el compromiso directo con los electores; provoca que no exista una especialización en los legisladores y trunca proyectos de trabajo en cada renovación. Pero también tiene algunas ventajas, entre las que se pueden señalar: el permitir la entrada de nuevos valores con ideas frescas a la Cámara; evitar que con el paso de los años, los legisladores caigan en la rutina y monotonía de sus funciones, el favorecer la movilidad política y social, evitando finalmente, el llamado clientilismo en las circunscripciones electorales a favor de una persona. En algunos países, se puede presentar la situación que una persona ocupe distintos cargos de elección popular en su vida, al no permitirse la reelección inmediata, lo que le hace buscar ubicarse en algún otro órgano legislativo; así, suele encontrarse casos, que en una legislatura un sujeto sea diputado y en la otra senador, logrando ser legislador en dos o más ocasiones, merced a la posibilidad que le ofrece la elección alternada.

Más Detalles

En México, la Constitución Política establece el principio de la no reelección de tipo total para el cargo de Presidente de la República; su artículo 83 dispone que aquel ciudadano que haya ocupado la Presidencia con cualquier carácter, electo popularmente o interino, provisional o sustituto, por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. En concordancia con la hipótesis federal, los titulares de los poderes ejecutivos locales (gobernadores) también se rigen bajo la no reelección total si han sido elegidos por el voto popular. Por lo que respecta a los miembros del Poder Legislativo depositado en el Congreso de la Unión, a través de sus Cámaras de Diputados y de Senadores, el texto constitucional, en su precepto 59, señala que los parlamentarios propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, ni siquiera como suplentes, mientras que los parlamentarios suplentes sí pueden ser elegidos para el periodo inmediato sólo en el supuesto que no hubieren estado en funciones. De igual manera, los miembros de los congresos locales en México, los presidentes municipales, regidores y síndicos no pueden ser reelectos para el periodo inmediato a concluir (JAVIER OROZCO GÓMEZ).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, México, 1978.

MADRID HURTADO, Miguel de la, Estudios de Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1982, 2a. ed.

MONTERO ZENDEJAS, Daniel, Derecho Político Mexicano, Trillas, México, 1991.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, México, 1978.

MADRID HURTADO, Miguel de la, Estudios de Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1982, 2a. ed.

MONTERO ZENDEJAS, Daniel, Derecho Político Mexicano, Trillas, México, 1991.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano; 2ª edición, Siglo XXI, 1979; Diario de los debates del Congreso Constituyente 1916-1917, México, Ediciones de la Comisión Nacional para la Celebración del Sesquicentenario de la Proclamación de la Independencia Nacional y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, 1960, tomo II; Goodspeed, Stephen Spencer, «El papel del jefe del ejecutivo en México Problemas agrícolas e industriales de México, México, 1955, volumen VII; Lerner, Bertha de Sheinbaum y Ralsky Susana de Cimet, El poder de los presidentes

Alcancess y perspectivas (1910-1973), México, Instituto Mexicano de Estudios Políticos, 1976; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

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