Nulidad del Matrimonio

Nulidad del Matrimonio en México

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Definición y Carácteres de Nulidad del Matrimonio en Derecho Mexicano

Concepto de Nulidad del Matrimonio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alicia Elena Pérez Duarte) Si bien es cierto que las reglas de la nulidad de los actos jurídicos son aplicables al matrimonio, éste presenta sus particularidades. La primera de ellas es la presunción establecida en el artículo 253 Código Civil para el Distrito Federal; el matrimonio tendrá a su favor la presunción de ser válido y sólo se le considerará nulo cuando exista una sentencia que haya causado ejecutoria y que así lo declare.

Más sobre el Significado de Nulidad del Matrimonio

Son causas de nulidad del matrimonio (artículo 235 Código Civil para el Distrito Federal): a) el error acerca de la persona con quien se contrajo, cuando entendiendo un cónyuge celebrar el matrimonio con una persona determinada lo contrae con otra; b) cuando el matrimonio se haya celebrado contraviniendo lo dispuesto por los artículos 97, 98, 100, 102 y 103 del Código Civil para el Distrito Federal relativos a los requisitos para contraer nupcias, y c) cuando se haya celebrado existiendo algún impedimento para ello. La nulidad que nace del error es relativa, ya que sólo podrá hacerse valer por el cónyuge que incurrió en el error y su acción caduca si no se denuncia inmediatamente que lo advierte, puesto que de no ser así se tendrá por ratificado el consentimiento, convalidándose con ello el matrimonio. Este error no se extiende a las cualidades de la persona. Cuando un varón menor de 16 años contraiga nupcias, así como una mujer menor de 14, su matrimonio será afectado de nulidad relativa, ya que podrá convalidarse si sobrevienen hijos o con la mayoría de edad de menor (artículo 237 Código Civil para el Distrito Federal) La falta de consentimiento de las personas que se mencionan en los artículos 149 y 150 Código Civil para el Distrito Federal afecta de nulidad relativa a los matrimonios que, requiriendo dicho consentimiento, se contraigan sin él. Sólo podrá hacerse valer, esta nulidad, por quienes debieron dar su consentimiento, El artículo 2405 Código Civil para el Distrito Federal especifica que en casos de que el consentimiento debiera haber sido otorgado por el juez o el tutor, la nulidad podrá hacerse valer por éste último, y además por cualquiera de los cónyuges. Estos matrimonios podrán convalidarse por medio de la ratificación tácita o expresa de las personas mencionadas y la acción de nulidad caduca a los 30 días de que el ascendiente, el tutor o el juez,.en su caso, tuvo conocimiento de ese matrimonio (artículos 238-240 Código Civil para el Distrito Federal) La nulidad que nace del parentesco de consanguinidad no dispensado es relativa; la acción podrá ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, sus ascendientes o el Ministerio Público (MP). Pero una vez reconocida la nulidad, podrán los cónyuges reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el juez del Registro Civil, siempre y cuando hubieren obtenido la dispensa respectiva. Así quedará convalidado el matrimonio surtiendo todos los efectos desde el primer día en que se celebró (artículo 241 Código Civil para el Distrito Federal). Al legislador le faltó anotar que sólo podrán convalidarse los parentescos en línea colateral desigual, que son los únicos susceptibles de obtener dispensa, y que los parentescos en línea recta, ya sean ascendentes o descendentes y en línea colateral igual (hermanos y medios hermanos) siempre afectarán la nulidad absoluta a los matrimonios contraídos con ese impedimento, pudiendo hacerse valer, dicha nulidad, por cualquier interesado.

Desarrollo

Basamos nuestra afirmación en el hecho de que este tipo de relaciones son incestuosas e inclusive han sido tipificadas como delito en el artículo 272 Código Penal del Distrito Federal, haciendo con ello, ilícito el objeto de un matrimonio así. El maestro Galindo Garfias (página 518) afirma que, en efecto, la causa de nulidad derivada de este tipo de parentesco es imprescindible y el matrimonio no puede ser ratificado de ninguna manera, y cita para confirmar su dicho el artículo 2225 Código Civil para el Distrito Federal. La nulidad derivada del parentesco de afinidad es relativa; su acción puede intentarse por los cónyuges, sus ascendientes o el Ministerio Público. La nulidad derivada del adulterio cometido por alguno de los cónyuges y comprobado judicialmente, es relativa, y podrá intentarse la acción respectiva por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de que el matrimonio anterior se hubiere, disuelto por divorcio; y únicamente por el Ministerio Público, si el matrimonio se hubiere disuelto por muerte del cónyuge ofendido. Esta acción caduca a los seis meses de la celebración del matrimonio de los adúlteros (artículo 243 Código Civil para el Distrito Federal). La nulidad que nace del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, es relativa y se caracteriza porque podrá hacerse valer por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público y caduca a los seis meses contados a partir de la celebración del matrimonio (artículo 244 Código Civil para el Distrito Federal). Para ejercitar esta acción es necesario que se compruebe que el atentado fue precisamente con la intención de contraer nupcias con el cónyuge que quedare libre. Cuando el consentimiento otorgado para contraer matrimonio ha sido viciado por medio o por violencia, se origina la nulidad relativa de ese matrimonio siempre que éstos sean graves, es decir, que signifiquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del cónyuge o sobre las personas que tengan éste bajo su patria potestad o tutela, al celebrarse el matrimonio. La acción de nulidad que se deriva de estas causas sólo puede hacerse valer por el cónyuge agraviado y caduca a los 60 días contados a partir de que cesó la violencia o intimidación (artículo 245 Código Civil para el Distrito Federal). El rapto también invalida el matrimonio mientras la raptada no ha sido restituida a un lugar seguro donde pueda manifestar libremente su voluntad (artículo 156, fracción VII, Código Civil para el Distrito Federal)

Más Detalles

En cuanto al procedimiento debemos decir que cuando la demanda de nulidad fuere presentada por uno de los cónyuges se procederá a dictar las medidas provisionales que establece el artículo 282 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Es decir, el juez procederá a la separación de los cónyuges señalar y asegurar los alimentos que el deudor alimentario deba dar a los acreedores alimentarios, cuidará que los cónyuges no puedan causarse perjuicios en sus respectivos bienes o en la sociedad conyugal, si la hubiere, dictará las medidas precautorias que la ley establece para los casos en que la mujer quede encinta, y pondrá a los hijos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren elegido los cónyuges, pudiendo resolver lo que considere benéfico para los menores de acuerdo con su criterio. Una vez dictada la sentencia y que haya causado ejecutoria, en todo caso, los padres podrán proponer los términos del cuidado y custodia de los hijos, pudiendo el juez resolver conforme su criterio y modificar en todo momento sus determinaciones de acuerdo con las circunstancias (artículos 259 y 260 Código Civil para el Distrito Federal). Posteriormente se procederá a la división de los bienes comunes en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales cuando hubiere habido buena fe por ambos cónyuges, en caso de que ésta solo existiere por parte de uno de ellos los productos se le aplicarán íntegramente, y en caso de que ambos hubieren procedido de mala fe, estos productos se aplicarán a los hijos (artículo 261 Código Civil para el Distrito Federal). En cuanto a donaciones antenupciales, podrán ser revocadas si se hubieren hecho por un tercero a los cónyuges; las que hubiere recibido el cónyuge inocente del que obró de mala fe quedarán subsistentes, en el caso contrario se devolverán al donante; si ambos procedieron de mala fe quedarán a favor de los hijos, si los hubiere, y si no los hubiere, ninguno de los dos podrá hacer reclamación alguna (artículo 262 Código Civil para el Distrito Federal). Los cónyuges no podrán transigir ni celebrar compromiso en árbitros acerca de la nulidad del matrimonio (artículo 254 Código Civil para el Distrito Federal). Una vez ejecutoriada la sentencia, el tribunal enviará una copia certificada de la misma al juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio y éste hará la anotación correspondiente en el acta, en la cual constará la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia que se depositará en el archivo (artículo 252 Código Civil para el Distrito Federal). En atención al principio del equilibrio de los intereses en presencia, el matrimonio celebrado de buena fe, la que se presume y sólo podrá ser destruida por prueba plena (artículo 157 Código Civil para el Distrito Federal); producirá todos sus efectos, mientras dure, aunque sea declarado nulo posteriormente, y en todo tiempo, a favor de los hijos de ambos, ya sea que hubieren nacido antes o durante el matrimonio, o 300 días después de la declaración de nulidad o, separación de los cónyuges (artículo 255 Código Civil para el Distrito Federal), en caso de que la buena fe existiera por parte de uno de los cónyuges, el matrimonio sólo producirá efectos para él y para los hijos y en el caso de que la mala fe fuera de ambos cónyuges, los efectos del matrimonio sólo se producirán respecto de los hijos (artículo 256 Código Civil para el Distrito Federal).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bonnecase, Julian Elementos de derecho civil; traducción de José Ma. Cajica, Puebla, 1945, tomo I; Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 8ª edición, México, Porrúa, 1982; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil; 2ª edición, México, Porrúa, 1976; Lutzesco, Georges, Teoría y práctica de las,utilidades; traducción de Manuel Romero Sánchez y Julio López de la Serna; 5ª edición, México, Porrúa, 1980.

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