Peritaje

Peritaje en México

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Peritaje

Peritaje en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Peritaje en Derecho Mexicano

Concepto de Peritaje que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos. Al definir y explicar la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos, pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia, es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia.

Más sobre el Significado de Peritaje

Existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etcétera; puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por el especialista. De ahí que en los códigos procesales se le sujete a reglas, y se exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no todas las personas pueden actuar como peritos. En casi todos se exige: a) que en un juicio no se reúnan en una persona las funciones del perito y las de otra que participe en el mismo proceso; esto es, no podría ser testigo o funcionario el perito; b) sólo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés en el litigio o en su resultado o desenlace; c) por la anterior razón puede ser recusado un perito siempre que se demuestre tal circunstancia; aunque también puede serlo si se comprueba, por cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que dicho perito era notoriamente incompetente para producir un dictamen sobre determinada materia; d) puede rechazarse un peritaje si los miembros de algún tribunal no lo estiman necesario por considerar que tiene los conocimientos suficientes para dilucidar una cuestión especial o alguna que no requiera de peritaje; e) todo peritaje se sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado por el tribunal, a efecto de que el dictamen que se rinda se ajuste estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que resulten ajenas al conflicto jurídico sobre el que debe versar; f) el peritaje puede darse a solicitud de las partes o por iniciativa propia de los miembros del tribunal, es decir, de oficio, cuando éstos lo estimen indispensable, y g) el peritaje no tiene fuerza obligatoria para el tribunal; puede o no formar parte del fallo judicial que se dicte, ser tomado en parte e incluso rechazado en su totalidad, sobre todo, si no se han llenado los requisitos procesales.

Desarrollo

Para que un peritaje posea fuerza pro probatoria el tribunal deberá aceptar las conclusiones del dictamen que produzca el perito, ya sea mediante la fuerza convincente de los datos científicos o experimentales que hayan servido de base para el examen pericial, o cuando el tribunal se encuentre convencido de que un postulado científico, sostenido por un perito, corresponda a los adelantos científicos; esto es, que si a juicio del tribunal existen teorías más actuales y modernas que pudieran haber servido de base para producir el dictamen pericial, conforme a las cuales los hechos podrían explicarse de modo diferente y llegarse asimismo a conclusiones distintas, está en su facultad rechazar cualquier peritaje siempre que funde su argumentación en contrario. El peritaje adquiere total importancia en dos situaciones procesales específicas: una, cuando las partes del litigio convienen en que el resultado del dictamen pericial es fundamental para obtener una resolución justa y apegada a la verdad legal; otra, cuando el juez lo necesita para dilucidar una cuestión respecto de la cual carece de los conocimientos básicos que le orienten en sus determinaciones. En ambos casos podría decirse que el peritaje constituiría la esencia del juicio y de la acuciosidad y saber de los peritos dependerá el éxito o fracaso de una acción o defensa. Desde luego, en estos casos, se requiere la opinión de más de un perito.

Más Detalles

Conforme a lo expresado, la base de todo peritaje lo es la persona del perito. De ahí que todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericial, más que el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo hagan, pues no pueden arrogarse las funciones de los jueces, las cuales en ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste a lo estrictamente exigido. Veamos algunos ejemplos nacionales. Todos nuestros códigos de procedimiento fijan como requisito que el perito posea título en la ciencia, técnica o arte al que pertenezca el punto sobre el cual haya de oírse su parecer, siempre que tal profesión, técnica o arte se encuentren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no lo estuvieran, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por el juez cualquiera persona que tenga conocimientos comprobados en la materia, aunque carezca de título (artículos 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 1254 y 1255 Código de Comercio; 171 y 172 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 822 Ley Federal del Trabajo); únicamente en el Código Federal de Procedimientos Penales se exige que cualquier designación hecha por el tribunal o el ministerio público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo (artículo 255).

Más Detalles

Cada parte puede nombrar un perito o ponerse ambas de acuerdo en la designación de uno solo (artículos 347 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 145 Código Federal de Procedimientos Civiles; 823 Ley Federal del Trabajo); pero en algunos casos el juez podrá hacer tal nombramiento, si alguno de los litigantes dejare pasar el término que se le conceda, cuando los que deban nombrar peritos no se pongan de acuerdo; cuando el designado no aceptare el cargo o lo renuncia después, o cuando el designado no compareciera a la audiencia en que deba rendir su dictamen (artículos 348 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 1253 Código de Comercio; 824 Ley Federal del Trabajo). En materia laboral las juntas pueden nombrar perito de la parte actora, si es el trabajador, cuando éste manifieste no estar en posibilidad de cubrir los honorarios del perito y exprese la necesidad de la prueba pericial (artículo 824 Ley Federal del Trabajo). Si el juez debe presidir la audiencia para la práctica del peritaje, fijará a los peritos un término, prudente para que presenten su dictamen y lo ratifiquen previamente. De encontrar diferencias notorias en dichos dictámenes designará un perito tercero en discordia, al que igualmente otorgará un término para producir su dictamen y ratificarlo. Recibidos los dictámenes y ratificados por quienes los hayan producido, se citará a la referida diligencia, a la que deben concurrir las partes para que formulen preguntas a los peritos, si lo desean; impugnen dichos peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos (artículos 349 y 350 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 148 y 149 Código Federal de Procedimientos Civiles; 1256 Código de Comercio; 825 Ley Federal del Trabajo). En materia penal, tratándose de autopsias, el funcionario deberá asistir a la práctica de las mismas si lo estima conveniente y podrá citar al perito médico a una diligencia posterior e inclusive nombrar un perito tercero si lo cree necesario (artículos 230 a 233 Código Federal de Procedimientos Penales). Cuando el peritaje recaiga sobre objetos no se permitirán los análisis sino en parte de las substancias, para que si el juez lo cree indispensable, otro perito haga un nuevo análisis (artículo 236 Código Federal de Procedimientos Penales)

Además

Con el resultado de los peritajes se levantará un acta en que consten todas las actuaciones procesales cuando sea celebrada alguna audiencia o diligencia especial; o simplemente se agregarán los dictámenes para ser examinados por el juez al pronunciar sentencia. La recusación de cualquier perito estará siempre fundada, pues de lo contrario se impondrá multa a la parte que no acredite su impugnación. Finalmente, los honorarios de los peritos serán cubiertos por cada una de las partes en el proceso y en caso de ser necesario designar un perito tercero en discordia, sus honorarios los cubrirán por partes iguales los litigantes respectivos, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en una resolución definitiva sobre condenación en costas. La excepción a esta última regla se encuentra, como hemos dicho, en el proceso laboral (artículos 352 y 353 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 160 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 237 a 239 Código Federal de Procedimientos Penales)

Véase También

Dictamen Pericial, Costas Procesales, Prueba.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Clínica procesal; México, Porrúa, 1963; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 6ª edición, México, Porrúa, 1977; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1958; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal, 2ª edición, México, Porrúa, l977; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; México, Harla, 1980.

Recursos

Véase también

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