Plazos Procesales

Plazos Procesales en México

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Definición y Carácteres de Plazos Procesales en Derecho Mexicano

Concepto de Plazos Procesales que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix Zamudio) Existe una confusión entre los plazos y los términos de carácter procesal, en virtud de que, en sentido estricto, los primeros son aquellos lapsos o periodos dentro de los cuales es preciso efectuar los actos de carácter procesal, en tanto que el término es la fecha en que concluye un determinado plazo, no obstante lo cual, nuestros códigos procesales utilizan por regla general el vocablo término en el sentido de plazo, de acuerdo con la tradición del derecho español no obstante que, como lo ha hecho notar el destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en la Partida III ya se hacía la distinción entre estos dos conceptos. Por otra parte, el mismo tratadista español estima que debe utilizarse, además de los anteriores, el vocablo señalamiento para indicar la fecha y hora en que debe iniciarse determinada actividad procesal, especialmente en cuanto a la fijación de las audiencias judiciales.

Desarrollo

Los ordenamientos procesales mexicanos establecen reglas generales respecto de los plazos procesales relativos a las partes, pero no así respecto de los que corresponden a la actividad del juzgador, cuyo incumplimiento da lugar a correcciones disciplinarias, y en casos extremos a responsabilidad del juez respectivo; pero no tiene efectos procesales, salvo el supuesto de la llamada excitativa de justicia regulada por los artículos 240 y 241 Código Fiscal de la Federación, cuando el magistrado instructor no formule proyecto o no se hubiese dictado sentencia no obstante existir dicho proyecto, y que en el supuesto de no cumplirse con el nuevo plazo fijado por la Sala Superior, da lugar a la sustitución del magistrado o de los magistrados renuentes. Por este motivo, un sector de la doctrina considera que se trata de plazos impropios. Es importante destacar que la falta de cumplimiento de los plazos fijados para el juzgador produce el rezago y retrasa considerablemente la duración de los procesos, debido al alargamiento que se produce con lo que el mismo profesor Alcalá-Zamora ha denominado con gran acierto los «entreactos procesales». Por el contrario, cuando las partes no realizan los actos que les corresponden dentro de los plazos respectivos, se produce la preclusión, es decir, la pérdida de la oportunidad de efectuarlos con posterioridad.

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La doctrina ha formulado varias clasificaciones de los plazos procesales, tomando en cuenta su regulación general por parte de los diversos códigos procesales, y entre las categorías más conocidas, podemos señalar aquellas que separan dichos plazos en prorrogables y no prorrogables, según si es posible o está prohibida su ampliación en determinadas circunstancias; desde otro punto de vista, se clasifican en perentorios o no perentorios, y que también se denominan fatales y no fatales, o preclusivos o no preclusivos, de acuerdo con los efectos de su vencimiento, es decir, si de manera automática implican la pérdida de la posibilidad de realizar el acto, o si se requiere de la denuncia de la contraparte, a través de lo que se conoce como «acusación de rebeldía»; y finalmente, también se hace referencia a los plazos clasificados como legales, judiciales o convencionales, cuando los mismos son fijados directamente por el legislador; se autoriza al juez o tribunal para establecerlos, o bien cuando se permite a las partes llegar a un acuerdo para determinarlos. Según la tendencia que se observa en los ordenamientos procesales contemporáneos, el carácter público de la relación jurídico procesal, lleva hacia el establecimiento de plazos improrrogables, salvo excepciones, y de carácter perentorio, pero con la posibilidad de que el juzgador posea mayor facultad de dirección para determinar ciertos plazos para los actos de las partes, incluyendo los términos y los señalamientos. Si pasamos una breve revista a nuestros códigos y leyes procesales, podemos observar las siguientes reglas generales.

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A) En materia procesal civil y mercantil han predominado históricamente, en virtud del procedimiento exageradamente dispositivo, los plazos prorrogables y no perentorios; pero el desarrollo actual conduce a los lineamientos contrarios, como se desprende de los artículos 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acuerdo con los cuales, una vez finalizado un plazo la actividad de las partes, se considera perdido el derecho que dentro del mismo debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía, es decir, que los plazos se consideran perentorios, y tienen efectos preclusivos. Sin embargo, el Código de Comercio en virtud de que tomó como modelo el código distrital de 1884, establece el principio opuesto, ya que su artículo 1078 dispone que transcurridos los términos judiciales (en realidad, plazos procesales), y la prórroga de los mismos cuando procede, bastará el acuse de rebeldía por una sola vez, para que prosiga el juicio, perdiéndose el derecho que debió ejercitarse en los mismos. Otra regla general que señalan dichos ordenamientos se refiere al cómputo de los citados plazos, los cuales deberán contarse el día siguiente a aquel al se hubiese hecho el emplazamiento o la notificación (artículos 129 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1075 del Código de Comercio), agregándose, en los dos últimos, que debe contarse en ellos el día del vencimiento. Los citados códigos distrital y federal disponen que cuando sean varias las partes y el plazo fuese común, el mismo se contará a partir de la fecha en que todas hubiesen quedado notificadas (artículos 130 y 285, respectivamente). Una disposición similar en ambos ordenamientos es la relativa a la forma de fijar la duración de los plazos, en cuanto los meses deben regularse por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro (artículos 136 y 292).

Además

Además, se adopta la regla general consistente en que deben señalarse en los autos del día en que empiecen a correr los plazos y aquél en que deben concluir, o sea el término en sentido estricto (artículos 132 del código distrital y 287 del federal) agregando el segundo ordenamiento que en la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo, De acuerdo con los mismos ordenamientos no deben contarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales (artículos 131 y 286, respectivamente), pero este último señala además que la ley puede establecer excepciones. El artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, considerando que los primeros son todos los del año menos los domingos (y actualmente también los sábados) y que son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. También se establecen lineamientos para prorrogar los plazos cuando se requiere la recepción de pruebas o la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, siempre que lo solicite el interesado (artículos 134 del código distrital y 189, 293 y 294 del federal). Además se señalan plazos supletorios para los supuestos de que no se fijen los de carácter legal necesarios para practicar determinados actos procesales de las partes (artículos 137 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1079 del Código de Comercio).

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B) En el proceso penal, los códigos modelo distrital y federal son mucho más escuetos que los anteriormente señalados, para establecer reglas generales. Como lineamientos comunes a ambos ordenamientos podemos destacar los preceptos que disponen que los plazos (también calificados impropiamente de términos) son improrrogables y empiezan a correr desde el día siguiente al que se hubiese hecho la notificación. Además, no deben incluirse en dichos plazos los domingos (y actualmente tampoco los sábados), salvo los supuestos de que se tome al inculpado su declaración preparatoria o se dicten los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad (artículos 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 71 del Código Federal de Procedimientos Penales). Los plazos deben contarse, por regla general, por días naturales, excepto los que se refieren a la declaración preparatoria y el dictado de formal prisión o sujeción a proceso, en que deben correr de momento a momento (artículos 58 y 72, respectivamente).

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C) En relación con el proceso laboral, los artículos 733 a 738 de la Ley Federal del Trabajo regulan en forma genérica los que califica impropiamente como términos procesales, de manera similar a los códigos procesales civiles, en cuanto esos preceptos disponen que los plazos comenzarán a correr al día siguiente en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento; que, por el contrario, no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta respectiva, salvo disposición contraria establecida por el mismo ordenamiento; que para el cómputo respectivo los meses se consideran de treinta días naturales y los días hábiles de veinticuatro horas, salvo disposición en contrario; que cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de la residencia de la junta, la misma podrá ampliar el plazo respectivo en función de la distancia; los propios plazos fijados a las partes son perentorios, en cuanto una vez transcurridos, se tiene por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía, y también se fija un plazo supletorio de tres días hábiles, cuando no se hubiese señalado uno de carácter especifico.

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D) En materia procesal administrativa, los artículos 258 del Código Fiscal de la Federación y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establecen los principios generales para el cómputo de los plazos procesales, como correctamente los denomina el primero de esos preceptos, el cual además señala con mayor detalle los lineamientos respectivos. Coinciden al señalar que los citados plazos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva; pero el ordenamiento distrital agrega, además, que son improrrogables y que en ellos se incluirá el día del vencimiento. Por otra parte, la misma ley distrital dispone escuetamente que aquéllos (calificados indebidamente como términos) se contarán por días hábiles, y en otro precepto, es decir, el artículo 37, señala cuáles deben considerarse como tales, es decir, todos los del año con exclusión de los domingos (y actualmente también los sábados) y determinados días festivos, así como aquellos en los que se suspendan las labores del tribunal. Por el contrario, el Código Fiscal de la Federación determina con mayor precisión las reglas del cómputo, al disponer que sólo deben contarse los días hábiles, considerados como aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) durante el horario normal de labores, en la inteligencia de que la existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan dichas labores. Además, si están señalados los plazos en periodo o tienen una fecha determinada para su extinción (términos en sentido propio), se comprenderán los días inhábiles; pero si el último día de ese plazo o fecha es inhábil, se prorroga hasta el siguiente día hábil. Finalmente, se establece que cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior, y en la segunda hipótesis, el plazo vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició, y cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes artículo 258, fracciones II-IV).

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E) Por lo que se refiere al derecho de amparo, la Ley de Amparo, que también califica con falta de técnica como términos a los plazos, además de fijar los de carácter específico para promover el juicio (artículos 21 y 22) incluyendo las hipótesis en que el propio amparo pueda interponerse en cualquier tiempo, señala cuáles son los días que deben considerarse como inhábiles, así como los casos en los cuales puede interponerse el amparo en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche, si se trata de actos que ponen en peligro la vida o afectan la libertad personal fuera de procedimiento judicial, y que también cualquier hora del día o de la noche es hábil para tramitar el incidente de suspensión en esos casos, y dictar las providencias urgentes para cumplir la resolución en que se hubiese otorgado la providencia cautelar (artículo 23). Como reglas para el cómputo de los plazos durante la tramitación del juicio de amparo, el artículo 24 de la Ley de Amparo dispone que empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación incluyendo el día del vencimiento; se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y con excepción de los relativos al incidente de suspensión, que se contarán de momento a momento; respecto a la interposición de los recursos, los plazos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva y, finalmente, que los mismos plazos pueden ampliarse por razón de la distancia, tomando en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones, sin que en ningún caso se pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros

Véase También

Actuaciones Judiciales, Dirección del Proceso, Preclusión, Procedimientos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «La regulación temporal de los actos procesales en el Código de 1932 para el Distrito Federal», Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, tomo I; Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, 1972; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 20ª edición, México, Porrúa, 1983; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1958; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4ª edición, México, Porrúa, 1983.

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