Poder Constituyente Permanente

Poder Constituyente Permanente en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Poder Constituyente Permanente en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Poder constituyente (véase la expresión anterior). Permanente viene del latín permánen-sentis que permanece y de permanére-mantenerse sin mutuación en un mismo lugar, estado o calidad.

Esta voz equivale a: permanente, inmutável, en portugués; permanent, en inglés y francés, dauernd, bleibend, en alemán, y permanente, en italiano.

Desarrollo de Poder Constituyente Permanente en este Contexto

La doctrina constitucional mexicana llama poder constituyente permanente al poder revisor de la Constitución, que es un poder creado por ella; se trata de un órgano revisor cuya competencia es precisamente reformar total o parcialmente la Constitución sancionada anteriormente. El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que señala lo concerniente al poder constituyente permanente, ya que refiere: «La presente Constitución puede ser adicionada o reformada (…) se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados (…)» (LUIS J. MOLINA PIÑEIRO).

Poder Constituyente Permanente en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Poder constituyente (véase la expresión anterior). Permanente viene del latín permánen-sentis que permanece y de permanére-mantenerse sin mutuación en un mismo lugar, estado o calidad.

Esta voz equivale a: permanente, inmutável, en portugués; permanent, en inglés y francés, dauernd, bleibend, en alemán, y permanente, en italiano.

Desarrollo de Poder Constituyente Permanente en este Contexto

En los países del Tercer Mundo, en los cuales la Constitución es considerada como un modelo de cambio social profundo, las reformas constitucionales son permanentes y responden o a la presión de los factores reales de poder, especialmente los económicos y sociales-económicospolíticos por adecuarla a los cambios en que ellos participan; o al deseo de la élite política de buscar nuevos caminos no fundados en bases reales-materiales de poder para lograr el cambio social; o simplemente el deseo del Presidente por obtener popularidad o justificación histórica. Normalmente en las constituciones democráticas liberales existe un precepto que determina el procedimiento para reformarla o adicionarla, que suele ser más complejo que el realizado por el legislador ordinario, por ejemplo la exigencia de una mayoría calificada y cuando se trata de estados federales la votación mayoritaria de las legislaturas de las entidades federativas, aunque se trate del mismo cuerpo legislativo ordinario el procedimiento de reforma constitucional es más complejo y pretende el respeto de los gobernantes al orden constitucional. Para los formalistasnormativistas- positivistas-jurídicos una constitución puede ser totalmente reformada si el órgano que lo hace es competente y cumple con el procedimiento establecido en la Constitución. Para los jusnaturalistas racionalistas las reformas constitucionales no deben afectar los principios de la democracia liberal, hacerlo es equiparable a un movimiento brusco de rompimiento del orden jurídico-constitucional establecido. En algunas constituciones se prohíbe al órgano revisor modificar algunos preceptos, como son los que se refieren a los derechos humanos y a las instituciones del Estado federal, en otros casos se fija un plazo, en el que se prohíbe realizar reformas. La postura contraria considera que una constitución puede ser totalmente reformada y aun derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) y que esta acción es valida si se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma constitución. Burgoa lo explica así:

Más Detalles

La modificabilidad de los principios constitucionales que se contiene en una constitución, o sea de los que implican la sustancia o contextura misma del ser ontológico y teleológico del pueblo, y la facultad de sustituir dicho ordenamiento, son inherentes al poder constituyente o al poder soberano. Por ende, sólo el pueblo puede modificar tales principios o darse una nueva constitución. Burgoa nos dice que para que el poder constituyente logre su objetivo esencial consistente en implantar el derecho fundamental y supremo que se expresa y sistematiza normativamente en una Constitución, se requiere por modo indispensable que ese poder tenga la hegemonía suficiente para imponerse a todas las voluntades que dentro de un conglomerado humano suelen actuar, así como para no someterse a fuerzas ajenas a ese conglomerado.

Algunos Aspectos

La doctrina constitucional mexicana llama poder constituyente permanente al poder revisor de la Constitución, que es un poder creado por ella; se trata de un órgano revisor cuya competencia es precisamente reformar total o parcialmente la Constitución sancionada anteriormente. El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que señala lo concerniente al poder constituyente permanente, ya que refiere: La presente Constitución puede ser adicionada o reformada (…) se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados (…) (LUIS J. MOLINA PIñEIRO).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1991, 8a. ed.

Estructura del poder y reglas del juego político en México, UNAM, México, 1988.

MOLINA PIñEIRO, LUIS J., Aportes para una Teoría del Gobierno Mexicano, UNAM, Mexicano, 1988.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1993, 27a. ed.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1991, 8a. ed.

Estructura del poder y reglas del juego político en México, UNAM, México, 1988.

MOLINA PIÑEIRO, LUIS J., Aportes para una Teoría del Gobierno Mexicano, UNAM, Mexicano, 1988.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1993, 27a. ed.

Deja un comentario