Poder Judicial de las Entidades Federativas

Poder Judicial de las Entidades Federativas en México

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Definición y Carácteres de Poder Judicial de las Entidades Federativas en Derecho Mexicano

Concepto de Poder Judicial de las Entidades Federativas que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Conjunto de órganos de los estados que tienen a su cargo, regularmente, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos que son de competencia local, concurrente o auxiliar. El sistema federal, adoptado en el artículo 40 de la Constitución, supone la existencia de una doble organización jurisdiccional: la federal, concentrada prevalentemente en el poder judicial federal, dedicada a uno de los 31 estados de la Federación reunida en un poder judicial para cada una de dichas entidades federativas. Con nivel y funciones generales a los de estos últimos poderes, también existe un poder judicial para el Distrito Federal. El poder judicial de cada estado ejerce su jurisdicción sobre conflictos y asuntos en los que se deban aplicar leyes expedidas por los órganos legislativos de los estados, como es el caso de las leyes civiles y penales. A esta clase de litigios y negocios los podemos denominar, genéricamente, locales o estatales. Además, el poder judicial de cada estado puede conocer, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I, de la Constitución, de las controversias sobre aplicación de leyes federales, cuando aquéllas afecten intereses particulares. A esta clase de competencias se les suele denominar «jurisdicción concurrente», pues concurre o coincide con la competencia que también tienen los órganos del poder judicial federal para conocer de los mismos asuntos. En este tipo de asuntos, el mencionado artículo 104, fracción I de la Constitución permite al actor la elección entre los juzgadores federales o los locales. Por otro lado, se debe aclarar que si bien desde un punto de vista orgánico se encuentran separados el poder judicial de cada estado y el poder judicial de la federación, tal separación se relativiza desde la perspectiva de las funciones que desempeñan ambos poderes, ya que, a través del juicio de amparo es posible impugnar prácticamente todas las sentencias definitivas de única o segunda instancia que pronuncien los tribunales ante los órganos competentes del poder judicial de la federación. Además de las competencias local y concurrente, los tribunales de los estados deben funcionar como órganos auxiliares de la justicia federal, en la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción XII, de la Constitución, que les otorga competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de los jueces locales, que violen los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución.

Más sobre el Significado de Poder Judicial de las Entidades Federativas

Bases constitucionales y legales. Es claro que los poderes judiciales estatales deben funcionar dentro del contexto del ordenamiento establecido por la Constitución, particularmente el sistema federal (artículo 40), el principio de la división de poderes (artículo 49) y el régimen de distribución de competencias entre los poderes federales y estatales (artículo 124). Sin embargo, el texto original de las Constitución no contuvo disposiciones específicas que establecieran las bases mínimas conforme a las cuales debían estructurarse los tribunales estatales. Al momento de revisar esta voz para la segunda edición (diciembre de 1986), el Ejecutivo Federal había enviado al Senado una iniciativa de reforma a los 17, 46, 115 y 116 de la Constitución, para asegurar la independencia de los tribunales y establecer las bases para los poderes judiciales de los Estados. Con anterioridad a esta iniciativa, habían sido las constituciones de los propios Estados las encargadas de señalar dichas bases, las cuales son desarrolladas por las respectivas leyes orgánicas. Si bien todas las constituciones estatales recogen el principio de la división de poderes, la gran mayoría de ellas previenen que el nombramiento de los magistrados de los tribunales superiores o supremos, debe ser hecho por el gobernador del Estado, con la aprobación del Congreso local. Un número menor de constituciones atribuyen el nombramiento de los magistrados al Congreso local, ya sea a propuesta del gobernador o de los ayuntamientos, o bien sin que medie ninguna proposición. Sin embargo, en todos los casos el marcado predominio del ejecutivo sobre el órgano legislativo, hace residir el ejercicio efectivo del poder de nombramiento en los gobernadores. Por lo demás, el periodo de duración del nombramiento suele coincidir con los seis años de duración del gobernador.

Desarrollo

Conviene aclarar que algunas constituciones estatales han intentado establecer la inamovilidad de los magistrados. Así, las constituciones de los estados de Aguascalientes, México, Puebla, Sinaloa y Tabasco la prevén directamente para los magistrados. Las constituciones de los estados de Campeche y Tamaulipas disponen la inmovilidad para los magistrados que sean ratificados para un segundo periodo. La Constitución de Michoacán la dispone para los magistrados nombrados para un tercer periodo. Y, en fin, la de Nuevo León prevé un primer nombramiento por dos años; otro por cuatro, y si el magistrado así nombrado es ratificado, se le declara inamovible. Las constituciones estatales también regulan, además el principio de la división de poderes, la organización, la estructura y las atribuciones de los órganos del poder judicial, particularmente del Tribunal Superior o Supremo Tribunal de Justicia. Asimismo, prevén la responsabilidad penal de los funcionarios judiciales dentro de la de los funcionarios públicos en general. Por su parte, las leyes orgánicas del poder judicial reglamentan las bases y los principios establecidos en las constituciones estatales sobre dicho poder. Como no es posible analizar detalladamente cada una de las 31 leyes orgánicas que regulan los poderes judiciales estatales existentes en la República, de las cuales hacemos una relación al final de esta voz, nos limitamos a apuntar algunos rasgos comunes de dichas leyes.

Más Detalles

Estructura, integración y competencia. En términos generales, los poderes judiciales estatales suelen estar integrados por un órgano superior, al cual se denomina Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal Superior de Justicia, que funciona como tribunal de segunda instancia; por los juzgados de primera instancia y por los de mínima cuantía. En ocasiones también se integran por juzgadores de cuantía intermedia entre los de primera instancia y los de mínima cuantía. l) El tribunal superior estatal. Todos los tribunales superiores o supremos de los estados se integran por varios magistrados cuyo número oscila entre tres y dieciséis. Los números de magistrados más frecuentes son, en ese orden, siete, tres, cinco y diez. La mayor parte de los tribunales funcionan tanto en pleno (compuesto por la mayoría o la totalidad de los magistrados), el cual conoce de los asuntos de orden administrativo y jurisdiccional de mayor importancia, como en salas, las cuales pueden ser colegiadas – integradas por varios magistrados -, o bien, unitarias – compuestas por un solo magistrado -. Las salas suelen conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los juzgados dependientes del tribunal. Regularmente las salas colegiadas se integran por tres magistrados, pero también las hay compuestas sólo por dos magistrados: en este caso, cuando los dos magistrados votan de manera distinta y se produce, por tanto, un empate, se acude al presidente del tribunal para que decida la votación. 2) Los juzgados locales. En términos generales, los juzgados locales, regularmente integrados por un solo titular o juez, son de tres clases: los de primera instancia que son los juzgadores ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia; los menores, que son los juzgadores de los asuntos con cuantía o importancia intermedia, y los de paz, que conocen de los asuntos de mínima cuantía o importancia. Estos últimos también reciben el nombre de jueces locales (Coahuila, Hidalgo, Nayarit, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas y Sonora); municipales (Chiapas, Durango, Guanajuato, Estado de México, Michoacán, Querétaro, Veracruz y Zacatecas); de paz municipales (Morelos); alcaldes judiciales (Nuevo León); alcaldes municipales (Oaxaca), y alcaldes constitucionales (San Luis Potosí). En ocasiones, las leyes orgánicas también prevén jueces inferiores a los de mínima cuantía, a los cuales denominan «auxiliares» (Coahuila) o «rurales» (Chiapas), y que tienen más bien facultades conciliatorias que jurisdiccionales. Hay estados, como en San Luis Potosí, en los que estos últimos jueces tienen funciones que no se relacionan para nada con la administración de justicia.

Más Detalles

En algunos estados hay que agregar a esta lista, además, a los tribunales tutelares para menores (Coahuila, Guerrero) o tribunales para menores (Colima, Chiapas, Nayarit y Querétaro), que son los órganos encargados de juzgar las infracciones de los menores de edad, así como al jurado popular, que algunas leyes orgánicas establecen con la integración y competencia que le corresponde al jurado popular federal, previsto en el artículo 20, fracción VI y, antes de la reforma constitucional de 28 de diciembre de 1982, en el artículo 111, párrafo quinto de la Constitución. Algunos estados prevén al jurado popular para conocer, como juzgadores de hecho, de delitos distintos de los de la competencia del jurado popular federal: delitos políticos, de imprenta u oficiales estatales (Oaxaca, Querétaro, Baja California y Quintana Roo). Por regla, todos los jueces locales son designados por el tribunal superior o supremo, aunque en el nombramiento de los juzgadores de mínima cuantía se suele dar alguna intervención a los ayuntamientos municipales, generalmente a través de la proposición de ternas. La duración del nombramiento de los jueces suele estar limitada a cierto periodo de tiempo (de dos a seis años). Sin embargo, también se puede observar en las más recientes leyes orgánicas y en algunas reformas constitucionales la tendencia a otorgar la inamovilidad a los jueces que sean designados nuevamente después del primer o segundo periodo. En este caso se encuentran los estados de Campeche, Nuevo León, Sinaloa y Tamaulipas. Y, en fin, en los estados de Aguascalientes, México y Tabasco se prevé directamente la inamovilidad de los jueces. En términos generales, los jueces locales tienen competencia especializada en las materias civil y penal, sobre todo en las capitales de los estados y en las ciudades más importantes. En los demás lugares, suelen tener competencia en ambas materias a la vez. Desde hace algunos años, siguiendo la orientación de la legislación del Distrito Federal, se han venido creando juzgados de primera instancia con competencia especializada en asuntos familiares.

Además

Leyes Orgánicas del Poder judicial de los Estados. La totalidad de estas leyes tienen el nombre de «orgánica del Poder Judicial del Estado». Para no repetir en cada caso el mismo nombre, nos limitamos a indicar el estado al que corresponden y, entre paréntesis, la fecha de su publicación en el Periódico Oficial local: 1) Aguascalientes (18-I-76); 2) Baja California (20-I-71); 3) Baja California Sur (20-VI- 77); 4) Campeche (4-XII-80); 5) Coahuila (6-I-40); 6) Colima (10-IX-55); 7) Chiapas (9-IX-81); 8) Chihuahua (26-II-83); 9) Durango (15-I-48); 10) Guanajuato (28-VIII- 77); 11) Guerrero (4-I-77); 12) Hidalgo (16-VII-82); 13) Jalisco (1-IV-78); 14) México (30-I-75); 15) Michoacán (8-VIII-80); 16) Morelos (17-XI-80); 17) Nayarit (30-XII- 81); 18) Nuevo León (I0-I-79); 19) Oaxaca (26-XII-81); 20) Puebla (2-VII-74); 21) Querétaro (15-I-81); 22) Quintana Roo (12-III-813; 23) San Luis Potosí (7-XII-47); 24) Sinaloa (16-I-54); 25) Sonora (3-II-79); 26) Tabasco (20-II-81); 27) Tamaulipas (11- VI-80); 28) Tlaxcala (29-IV-25); 29) Veracruz (29-VI-48); 30) Yucatán (29-X-82), y 31) Zacatecas (29-III-67).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Ortiz Martínez, Carlos, Examen de la estructura orgánica de los tribunales de los estados en la República Mexicana (tesis profesional), México, 1976; Ovalle Favela, José, «El poder judicial en las entidades federativas»

Temas y problemas de la administración de justicia en México, México, UNAM, 1982; Valenzuela, Arturo, «La administración de justicia en los estados», El Foro, México, números 24-25, enero-junio de 1959; Varios Autores «Problemas de la justicia local», El Foro, México, número 42, julio-septiembre de 1963.

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