Prescripción Penal

Prescripción Penal en México

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Prescripción penal

Prescripción penal en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Prescripción Penal en Derecho Mexicano

Concepto de Prescripción Penal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Alvaro Bunster) En la voz « penal» del Diccionario se ha expresado ya que ella puede referirse tanto a la como a la pena y que la es un modo de extinguir la penal por el simple transcurso del tiempo. Aquí se tratará separadamente de la prescripción penal y de la prescripción de la pena. Importa desde luego consignar que tanto la prescripción penal como la de la pena tienen carácter ; que sus plazos se duplican respecto de quienes se encuentran fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción; y que ambas producen su efecto aunque no los alegue como excepción el acusado, debiendo el juez suplirlas de oficio en todo caso tan luego como tenga conocimiento de ellas, sea cual fuere el estado del proceso (artículo 101 Código Penal del Distrito Federal).

Más sobre el Significado de Prescripción Penal

Prescripción de la penal. a) la prescripción de la acción es la prescripción de la pretensión punitiva. Su plazo empieza a correr desde que se cometió el delito, que para estos efectos se considera con todas sus modalidades. La ley contempla, sin embargo, dos casos de excepción, en que el término no se cuenta desde ese momento. La primera concierne a los delitos perseguibles por querella del ofendido o algún acto equivalente, en que el plazo sólo empieza a transcurrir desde que los que puedan entablarla tengan conocimiento del delito y del delincuente (artículo 107 Código Penal del Distrito Federal). La segunda se refiere al caso en que para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, situación en que el término empieza a correr desde que se dicte la irrevocable (artículo 109 Código Penal del Distrito Federal). La ley determina cuidadosamente el momento en que debe entenderse cometido el delito. Distingue, al efecto, el delito instantáneo, en que el plazo se cuenta desde su consumación; el delito tentado, en que éste corre a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida; el delito continuado, en que el término se computa desde el día en que se realizó la última conducta, y, por último, el delito permanente, en que el plazo transcurre desde que cesa la consumación (artículo 102 Código Penal del Distrito Federal). b) Los plazos de prescripción de la acción penal son distintos según se trate de delitos sancionados con multa, con pena privativa de libertad o con penas privativas de derechos. La ley nada dispone en esta materia respecto de los delitos sancionados con alguna de las demás penas señaladas en el artículo 24. Fija, en cambio, plazos especiales para la prescripción de la acción penal que nace de los delitos perseguibles por querella del ofendido y para la hipótesis de concurso.

Desarrollo

Tratándose de los delitos reprimidos con multa la acción penal prescribe en un año. Si la pena conminada es privativa de la libertad, el plazo de prescripción de la acción penal es igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, y no podrá en caso alguno ser menor de tres años. Esta regla se aplica también al caso en que la pena privativa de libertad acompañe copulativa o alternativamente a la de multa. En cuanto a las penas privativas de derechos que merezca el delito, la acción penal prescribe en dos años. En los delitos perseguibles por querella del ofendido u otro acto equivalente, el plazo de prescripción de la acción penal es de un año, contado, como se ha dicho, desde que el ofendido tuvo conocimiento del delito y del delincuente, pero en ningún caso puede ejercitarse la acción penal después de tres años, contados que se cometió el delito. En materia de cómputo de los plazos hay todavía, decíamos, una regla especial para el concurso de delitos, en que las acciones penales de ellos resultantes prescriben al prescribir la del delito que merezca pena mayor. c) La prescripción de la acción penal puede interrumpirse y su efecto es la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo. El hecho que interrumpe la prescripción está constituido por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, mientras no dejen de practicarse, pues entonces el plazo comienza a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia. Si la práctica de esas actuaciones requiere previa resolución o declaración de alguna autoridad, las gestiones tendientes a recabarla tienen el efecto interruptor de aquélla, siempre que esto ocurra antes del transcurso de la mitad del plazo. Transcurrido un tiempo superior a la mitad de ese plazo, el sólo hecho que puede interrumpir la prescripción es la aprehensión del inculpado.

Más Detalles

Prescripción de la pena. a) Esta prescripción presupone, como es obvio, una ejecutoria que impone una condena (artículo 103 Código Penal del Distrito Federal). Ella empieza a correr desde que la resolución cause ejecutoria, a menos que – como resulta de armonizar los artículos 103 y 113 – tratándose de penas privativas o, restrictivas de la libertad el reo se sustraiga a la acción de la , pues en tal caso el plazo de prescripción empieza a correr desde el día siguiente a este hecho. b) En la fijación de los plazos, la ley distingue entre la pena privativa de libertad, la pena de multa, las demás temporales, y finalmente, las que no tengan temporalidad. Las primeras prescriben en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte mas, sin que pueda ser inferior a tres años; la segunda prescribe en un año; las terceras prescriben en un plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años, y las últimas prescriben en dos años (artículo 113 Código Penal del Distrito Federal). Se da una regla especial para el caso en que el reo haya extinguido una parte de la sanción impuesta, sin señalarse, sin embargo, la porción de la pena que ya ha cumplido. En tal caso el tiempo requerido para la prescripción es el del tiempo que falte de la condena, y una cuarta parte más, sin que pueda ser menor de un año (artículo 114 Código Penal del Distrito Federal). c) Por lo que concierne a la interrupción de la prescripción de la pena, ésta ocurre al aprehenderse al reo, aunque sea por otro delito diverso, tratándose de la pena privativa de libertad. Respecto de las demás penas, basta para la interrupción cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arilla Bas, Fernando, El en México, 7ª edición, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de penales; 4ª edición, México, Porrúa, 197; García Ramírez, Sergio, «La acción en el proceso penal», Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XVII, número 65, enero-marzo de 1967; García Ramírez, Sergio, Curso de ; 2ª edición, México, Porrúa, 1977.

Recursos

Véase también

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