Nulidad de Sociedades

Nulidad de Sociedades en México

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Definición y Carácteres de Nulidad de Sociedades en Derecho Mexicano

Concepto de Nulidad de Sociedades que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Nulidad de sociedades será la declaración, judicial por regla general, de invalidez del acto constitutivo de una sociedad, en virtud de que dicho acto sea contrario a un norma prohibitiva o de interés público «por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; por vicios del consentimiento, porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito, o porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece» (artículos 8° y 1795 Código Civil para el Distrito Federal). La sociedad, entendida como persona jurídica que surge con motivo del negocio constitutivo, no puede ser declarada nula, porque la nulidad alcanza a los actos jurídicos, no a las personas. Consecuente con este punto de vista, en adelante, siempre que se hable de nulidad de sociedades debe entenderse que es del negocio constitutivo. Como la Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia en el sentido de que nuestra ley no permite la existencia de nulidades de pleno derecho (mexicano), sino que «deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente, la nulidad debe declararse por la autoridad judicial o reconocerse por todas las partes interesadas». (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 252 página 788). La teoría general de las nulidades sufre, en materia de sociedades, importantes modificaciones.

Más sobre el Significado de Nulidad de Sociedades

El acto constitutivo de una sociedad da lugar a la creación de una persona jurídica. Esta persona entra en relaciones jurídicas con terceros. Si al constituir la sociedad se incurrió en una causa de nulidad, los terceros no deben sufrir las consecuencias de los vicios a que son ajenos. La desaparición de los efectos producidos por el acto nulo que predican los artículos 2226 y 2227 Código Civil para el Distrito Federal, no puede incurrir en materia de sociedades, sin causar graves perjuicios, a los terceros: declarar que no existe la sociedad, implicaría declarar que no contrataron con ella. Sin que sea justo que se conformen con el derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios; que habría que justificar en su procedencia y monto, sin contar con la desaparición del patrimonio social, garantía de las deudas sociales, para ser sustituido con el patrimonio de los responsables; que con frecuencia resultaría insuficiente. Además, si bien la sociedad, como acto jurídico, es anulable, la sociedad, como persona, es un ente con existencia real no susceptible de desaparecer; lo que existió no puede no haber existido. La sociedad (persona jurídica) derivada de un acto nulo, presenta una situación similar a la de aquellos casos en que la apariencia jurídica es protegida en beneficio de extraños de buena fe (por ejemplo, títulos calor). Las razones expuestas dan fundamento a lo que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en los artículos 2685 2691, 2692 y 2693, que determinan, en caso de nulidad de las asociaciones y sociedades civiles, que se proceda a su liquidación; esto es, que se hagan efectivos los bienes del activo, se liquide el pasivo y el remanente se distribuya en la forma establecido en la ley. En materia de sociedades mercantiles, los conceptos arriba esbozados se llevan a extremos criticables. Así, el artículo 2° Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que no pueden declararse nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Regla que sufre una, importante excepción en, el artículo 3°, Ley General de Sociedades Mercantiles según el cual, cuando las sociedades mercantiles «tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación».

Desarrollo

II. Asociación civil. No existen normas expresas en el Código Civil para el Distrito Federal, que determinen cuándo será nula una asociación civil. Sólo el artículo 2685, fracción IV, determina la extinción de la sociedad «por resolución dictada, por autoridad competente». Esta resolución se dictará cuando se den los supuestos de invalidez a que se refieren los artículos 8° y 1795 Código Civil para el Distrito Federal, a que se hizo referencia en la definición arriba expresada. La liquidación se hará en los términos del artículo 2686 Código Civil para el Distrito Federal, aplicando los bienes: «conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de estos, según lo que determina la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida».

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Sociedad civil. Diversos son los supuestos de nulidad de las sociedades civiles: falta de forma (artículo 2691 Código Civil para el Distrito Federal, aunque no se diga expresamente); falta de cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 2693 Código Civil para el Distrito Federal, que son: l) «nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse»; 2) «la razón social»; 3) «el objeto de la sociedad»; 4) «el importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir». También es nula la sociedad con un fin ilícito (artículo 2692). Por último: «Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros» (pacto leonino) (artículo 2696 Código Civil para el Distrito Federal). Si la nulidad se produce por falta de forma y la voluntad de los socios consta de manera fehaciente, los socios pueden optar porque al contrato se le dé la forma legal; ya que en este caso es aplicable el artículo 1833 Código Civil para el Distrito Federal (Barrera Graf). La nulidad producirá como consecuencia que la sociedad se ponga en estado de liquidación. En caso de que la sociedad se disuelva por dedicarse a un fin ilícito: «Después de pagadas las deudas sociales… a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad», y: «Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad» (artículo 2692 Código Civil para el Distrito Federal), aunque esta sanción resultaría violatoria del artículo 22 de la Constitución.

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Sociedades mercantiles. Sólo puede declararse la nulidad de las sociedades mercantiles irregulares y la de aquellas que tengan un fin ilícito o que ejecuten habitualmente actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio). En ambos casos, el efecto de la nulidad será la liquidación del patrimonio social.

Además

Sociedades mercantiles con fin ilícito o que ejecuten habitualmente actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio). Si se trata de sociedades con «un objeto ilícito o que ejecuten habitualmente los actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), dice el artículo 3° Ley General de Sociedades Mercantiles, «se procederá a su inmediata liquidación a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquiera persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar». «La liquidación se limitará a la realización del activo social para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio» (artículo 3° Ley General de Sociedades Mercantiles).

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Sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio. Se podrá declarar la nulidad de las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio (sociedades irregulares) cuando se dé cualquiera de los supuestos de los artículos 8. y 1795 Código Civil para el Distrito Federal. Los que deben interpretarse conforme a las reglas generales. Por falta de espacio no cabe, en esta nota, hacer un estudio exhaustivo de ellos. Solo haré algunas aclaraciones. a) La nulidad, como ya se dijo, hará que se proceda a la liquidación del patrimonio social b) Cuando el Código Civil para el Distrito Federal menciona la ilicitud del objeto debe entenderse que se refiere al objeto directo de la obligación (aportación del socio). Si se trata de una obligación de dar aportación de capital), la cosa aportada debe existir en la naturaleza, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si de una obligación de hacer (aportación de industria), el hecho debe ser posible y lícito (artículos 1825 y 1827 Código Civil para el Distrito Federal). También, como ya se vio, cabe la nulidad por ilicitud del objeto indirecto (finalidad social), del cual ya expuse las normas. c) La falta de forma da lugar a la nulidad. Ya que, aunque el artículo 78 Código de Comercio establece como principio general el de la libertad de forma, el artículo 79 Código de Comercio formula una excepción tal que lo anula: exceptúa de la norma general aquellos contratos que de acuerdo al Código de Comercio u otras leyes «deban reducirse a escritura o requieran formas o necesarias para su eficacia». Para las sociedades mercantiles se requiere escritura ante notario (artículo 5° Ley General de Sociedades Mercantiles). Según el párrafo final del artículo 79 Código de Comercio, «los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio» (sanción que ha sido ignorada por la doctrina y jurisprudencia mexicanas, que reiteradamente han sostenido la validez de contratos mercantiles y la posibilidad de que se pueda exigir el otorgamiento de la forma correspondiente, por la aplicación del artículo 1883 Código Civil para el Distrito Federal, que no cabe en este caso, ya que existe norma expresa en materia mercantil). La única excepción se da en el artículo 7° Ley General de Sociedades Mercantiles, según el cual: «Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviera los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6°, cualquiera a que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente» (como no hay vía sumaria en materia mercantil, el procedimiento deberá ventilarse en la vía ordinaria).

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Sociedades mercantiles inscritas, izo pueden declararse nulas. Como ya se dijo, una vez inscritas las sociedades no es posible declarar su nulidad. La solución de la Ley General de Sociedades Mercantiles es francamente mala y son muy interesantes las consideraciones que hacen Barrera Graf y Rodríguez y Rodríguez, interpretando la ley, para corregir la ligereza del legislador. Las consideraciones que siguen son contrarias a la opinión de los tratadistas arriba indicados. Sugiero al lector la lectura de sus obras, citadas en la bibliografía (Las sociedades en derecho mexicano y Tratado de sociedades mercantiles). Sólo así podrá formarse una opinión completa del problema, que por su complejidad excede del espacio que corresponde a esta nota. Es muy grande la tentación del intérprete de corregir al legislador cuando los errores de éste son patentes. Pero no puede ir tan lejos si la ley equivocada en su solución, es clara. El principio de seguridad jurídica, que obliga a respetar una ley injusta, es medular en todo ordenamiento jurídico y limita la libertad del intérprete. Sólo cabe señalar la ligereza del legislador y proponer se haga una cuidadosa regulación de tan complicado problema. No es aceptable, como sostiene Rodríguez y Rodríguez, que la nulidad se pueda declarar con efectos limitados: disolución y liquidación. El artículo 2° Ley General de Sociedades Mercantiles establece una regla general clara: «no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio». Pero la Ley General de Sociedades Mercantiles no quedó ahí: enunció una norma de excepción, la del artículo 3° Ahora bien, las normas de excepción son de aplicación estricta. Si se trata de sociedades inscritas, la nulidad sólo se da en caso de sociedades con fin ilícito o que ejecuten habitualmente actos ilícitos (véase respecto a su supresión; se trata de actos que tratan de ser desviados, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio) Tampoco es correcto afirmar (Barrera Graf y Rodríguez y Rodríguez) que como la sociedad es un acto plurilateral, si bien no cabe anular ese acto, sí es posible declarar la nulidad de la adhesión de uno o varios socios. Esta solución, salvo raros casos, sólo sería un rodeo para llegar al mismo fin: la nulidad del negocio social. Lo que sucederá si sólo hay dos socios (o cinco en una Sociedad Anónima, etcétera): la declaración de la nulidad de la adhesión de uno de ellos produciría, como efecto necesario, la disolución y puesta en liquidación de la sociedad. Al mismo resultado se arribaría en caso de que la aportación nula fuese necesaria para el cumplimiento del fin social. Si la sociedad se declara nula respecto de uno o varios socios, los otros podrían demandar también la nulidad. Para ello podrían alegar vicios del consentimiento: ya que se comprometieron a participar en una sociedad que reunía determinadas características y la exclusión de uno o varios socios modifica sustancialmente las circunstancias que tomaron en cuenta para prestar su consentimiento al constituir la sociedad.

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Asociación en participación. Dado que la asociación en participación no constituye una persona jurídica, no le es aplicable el régimen de las sociedades y si nulidad procede conforme a las reglas generales de los contratos.

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Nulidad de cláusulas. Puede que la causa de nulidad no alcance a todo el acto constitutivo; sino sólo a alguna de sus cláusulas. Aun tratándose de sociedades mercantiles inscritas, la nulidad de tales cláusulas es posible, en tanto que la misma no acarree, como consecuencia, la del negocio social. Ejemplo de ello es la prohibición del pacto leonino, a que alude el artículo 17 Ley General de Sociedades Mercantiles, según el cual: «No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación de las ganancias». Otras cláusulas, como aquella en que se estipulara una finalidad social posible (por ejemplo, promover viajes fuera del sistema solar; ejercicio de la banca en México) no darían lugar a nulidad de la sociedad; sino a su disolución por imposibilidad de cumplir el fin social (artículo 229, fracción II, Ley General de Sociedades Mercantiles). Son muchos los supuestos que se pueden dar y no es posible estudiarlos en este lugar; por ejemplo, cláusulas que impongan aportaciones suplementarias en la Sociedad Anónima, o acciones preferentes en supuestos que excedan a los del artículo 113 Ley General de Sociedades Mercantiles, o cláusulas que exijan, para la asamblea ordinaria en la Sociedad Anónima, quórums superiores a los de los artículos 189 y 190 Ley General de Sociedades Mercantiles, etcétera

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Inexistencia de la sociedad. Si bien es cierto que no puede declararse nula una sociedad mercantil inscrita en el Registro Público de Comercio, nada impide que se declare su inexistencia, cuando se presenten los supuestos del artículo 1794 Código Civil para el Distrito Federal, ausencia de consentimiento o de objeto; entendido éste como objeto indirecto. Reglas sobre inexistencia aplicables, también, a las sociedades no inscritas. En este caso no es aplicable la tesis jurisprudencias referida, según la cual las diferencias entre nulidad e inexistencia son meramente teóricas

Véase También

Disolución de Sociedades, Inexistencia, Liquidación de Sociedades, Nulidad de los Actos Jurídicos, Pacto Leonino.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Ascarelli, Tullio, Sociedades y asociaciones comerciales; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediar, 1947; Barrera, Graf, Jorge, Las sociedades en derecho mexicano, México, UNAM, 1983; Frisch Phillip, Walter, La sociedad anónima mexicana, México, Porrúa, 1979; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 22ª edición, México, Porrúa, 1982; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles; 3ª edición, México, Porrúa, 1965, tomo I; Solá Cañizares, Felipe de, Tratado de derecho comercial comparado, Barcelona, Montaner y Simón, 1953, tomo III.

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