Profesiones

Profesiones en México

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Definición y Carácteres de Profesiones en Derecho Mexicano

Concepto de Profesiones que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Olga Hernández Espíndola) (Del latín professioonis, empleo, facultad u oficio que cada uno tiene, y ejerce públicamente.)

Más sobre el Significado de Profesiones

Bajo la óptica del derecho administrativo, las profesiones son actividades u oficios de los particulares en la sociedad, cuyo libre ejercicio se sujeta a normas y requisitos de orden administrativo que la ley establece tales como la obtención y registro de los títulos con que se demuestra haber cursado los estudios que integran las carreras profesionales y cumplido con los requisitos que al efecto se determine en las instituciones autorizadas para impartir educación profesional. Por el contrario de lo que sucede en la doctrina francesa, en donde tradicionalmente se concede, como fuente del derecho administrativo, menor importancia a la legislación que a la jurisprudencia, en México la determinación de cuáles deben ser las profesiones que para su ejercicio deben regularse por la ley, es atribución indelegable del Congreso de la Unión. De esta circunstancia, la Ley Reglamentaria del Articulo 5° Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, en su artículo segundo transitorio, del decreto de 31-XII-1973, publicado en el Diario Oficial 2-I-1974, enuncia cuales son las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio, a saber, las de: «actuario, arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano dentista, contador, corrector, enfermera, enfermera y partera, ingeniero, licenciado en derecho (mexicano), licenciado en economía, marino, médico, médico veterinario, metalúrgico, notario, piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de educación primaria, profesor de educación secundaria, químico y trabajador social».

Desarrollo

Es evidente que las restricciones al ejercicio libre de una profesión se fundan en el interés del Estado por proteger al público en general que requiere los servicios de profesionales y puesto que en el orden constitucional las restricciones a las garantías individuales deben ser impuestas a través de los actos del poder legislativo, nuevamente impera el principio de que sólo a la ley corresponde determinar las restricciones citadas, atendiendo al interés público. Este aserto ha sido sostenido en resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, particularmente en el amparo 2506/66, fallado el 13 de octubre de 1967. Pero si bien es cierto que corresponde a la ley limitar a ciertas condiciones el ejercicio de las profesiones, también lo es que toda persona a quien legalmente se le expida título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado, Manuel M. Díez comenta, a propósito de los requisitos de inscripción de los registros profesionales que con su cumplimiento, «una persona adquiere el derecho a ejercer su profesión y que este efecto, no deriva de la voluntad de la administración que dispone la inscripción sino únicamente de la ley. La administración, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para el ejercicio de una profesión, ordena la inscripción en el registro, pero no influye en el efecto de la inscripción». Así resulta claro que el registro del título, otorga a los profesionistas, en los términos del artículo 3° de la ley ya invocada, el derecho de obtener la cédula o patente para el ejercicio de un derecho que por disposición de la ley le corresponde. El ordenamiento legal, en virtud del cual se establecen las normas para el ejercicio de las profesiones determina las condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, cuáles son las instituciones autorizadas a expedir éstos, y cuál el trato que se da a los títulos profesionales que expidan las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes; cómo deben registrarse los títulos expedidos en el extranjero; prohibiciones a los extranjeros para ejercer en el Distrito Federal; las bases fundamentales del ejercicio profesional y las sanciones a que se hacen acreedores los profesionales que violen las normas que por virtud del ejercicio de las profesiones están obligados a observar. Igualmente en la ley se faculta a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a vigilar el ejercicio profesional, registrar los títulos de profesionistas, autorizar el ejercicio de especializaciones, expedir la cédula personal correspondiente, cancelar el registro de los títulos de los profesionistas cuando así proceda, entre otras de igual importancia.

Más Detalles

Con respecto al alcance de algunas de las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, los tribunales del orden federal, en particular la Suprema Corte de Justicia ha integrado con profusión a la jurisprudencia, tesis que se relacionan estrechamente con el concepto de profesiones y con el alcance de algunas de las normas antes enunciadas, así como sobre los requisitos que se deben reunir para ejercer las profesiones a que la ley alude. a) «Reglamentación de las profesiones: La reglamentación del artículo 4° constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales, y por el Congreso de la Unión tratándose del Distrito Federal; y las cortapisas que se impongan, sin fundamento en ley alguna, para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional» (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis 491, página 791): b) «Ley reglamentaria del ejercicio profesional del Estado de Michoacán. No es inconstitucional el artículo 20 de la: Conforme a este artículo, las personas que carezcan de título profesional correspondiente, debidamente registrado, no podrán ejercer los actos propios de la profesión de abogado, estando obligadas las autoridades a rechazarlas, cuando pretendan intervenir como patronos, apoderados o asesores técnicos de las partes, lo cual es perfectamente legal, porque el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán señala, entre las profesiones que necesitan título para su ejercicio, la de abogado, de suerte que el ejercicio de dicha profesión no puede hacerse libremente, sino sólo por abogados titulados, cuyo título haya sido registrado en el Departamento de Profesiones del Estado, y esa restricción es constitucional porque tiene su apoyo en el articulo 4° de la Constitución Federal. Es inatendible lo de que no debe impedirse a las partes otorgar poder a personas de su confianza, aunque carezca de título, ya que, en resumidas cuentas, ellas serán quienes estén a las resultas del juicio, porque eso equivaldría a hacer nugatoria la reglamentación del ejercicio profesional y a permitir que las disposiciones de orden público quedaran sin vigor por el simple acto de los particulares que, aún a su perjuicio no quisieran acatarlas, lo cual es inadmisible» (Informe de 1955, Tercera Sala, páginas 36-37). c) «Profesionales extranjeros y libertad de trabajo. Son violatorios de las garantías consignadas en los artículos 1° a 4° de la Constitución; los artículos 15 y 18 de la Ley de Profesiones, en cuanto restringen a los extranjeros la actividad profesional, no obstante que los mismos ostenten título legalmente expedido en el país, o legalmente reconocido por las autoridades competentes; puesto que las libertades que consagra nuestra Constitución, se otorgan a todos los habitantes, sin distinción de nacionalidades, no pudiendo restringiese ni aun a título de reglamentación sobre nacionalidad y condición jurídica de extranjeros (facultad que se asigna al Congreso de la Unión por el artículo 73 constitucional, fracción XVI), porque cualquier discriminación pugnaría con la amplia libertad de trabajo que otorga el artículo 4°» (Informe de 1954, Segunda Sala, página 5). a) «Creación de carreras que no requieren de cédula para su ejercicio. Esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 3° de la Ley de Profesiones en el sentido de que sería suficiente que los planes de estudio establecieran alguna carrera como completa, para que ipso jure la profesión correlativa necesitase de cédula; o sea, que se dio el alcance de una ley a los planes de estudio. Ahora bien, tomando en consideración que las facultades legislativas son indelegables y que las leyes a que remite el citado artículo 3° han de ser leyes en su estricto sentido, que obliguen a cualquier autoridad y a todos los particulares, debe ratificarse la jurisprudencia existente y ha de interpretarse que es irrestricto el ejercicio profesional, en tanto que una ley propiamente tal no mande que determinada profesión requiere de título y, por consiguiente, en cuanto a la patente o cédula relativa, el no expedir ésta no ocasiona violación de garantías, ya que la negativa de su expedición, al no requerirse de ésta por leyes vigentes de modo alguno impide o restringe el ejercicio de una profesión» (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen CXXIV, tercera parte, página 62).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel y Góngora Pimentel, Genaro David, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Legislación, jurisprudencia, doctrina, México, Porrúa, 1983; Demichel, André, Le droit administratif

Essai de réflexion théorique, París, Librairie Génrale de Droit et de Jurisprudence, 1978; Díez, Manuel M., El acto administrativo, 2ª edición, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1961.

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