Reconvención

Reconvención en México

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Reconvención

Reconvención en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Reconvención en Derecho Mexicano

Concepto de Reconvención que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) (De reconvenir.) Es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de contrademanda. En stricto sensu puede decirse que se trata de un nuevo juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro. Para Couture la reconvención es: «la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por la cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia». Por su parte, el profesor Ovalle Favela opina que: «la reconvención es la actitud más enérgica del demandado: éste no se limita a oponer obstáculos o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor». En el supuesto de la reconvención – agrega el doctor Alcalá Zamora – «la asociación procedimental del proceso inicial y del suscitado por la contrademanda se refleja a través de líneas paralelas de dirección divergente. En dichas líneas se está, a la llamada en la terminología hispánica y bajo el efecto de una visión documental del proceso, acumulación de autos, que lo es, en rigor, de pleitos o de procesos; pero junto a ella existe la que, bajo el influjo de un enfoque privatista del concepto, se denomina acumulación de acciones, que lo es en realidad, de pretensiones, conforme a un planteamiento publicista de aquéllas, basado en su esencial unicidad».

Más sobre el Significado de Reconvención

La reconvención no es, por tanto, una excepción que oponga el demandado al producir su contestación a la demanda, sino el planteamiento de un nuevo juicio que, si se quiere, podría intentarse por separado, pero que dicho demandado aprovecha para manifestar sus propias pretensiones en contra del actor. De ahí que para intentarla deban llenarse los mismos requisitos de todo escrito inicial de reclamación, o sea: a) indicar ante qué tribunal se promueve; b) el nombre de quien demanda y su domicilio; c) el nombre del demandado y su domicilio; d) el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; e) los hechos en los que se funde la petición; f) los fundamentos de derecho (mexicano), y g) el valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez. Todo ello independientemente de que ya conste en el proceso en el cual se interviene. Ahora bien, como antes indicamos, el demandado puede intentar un juicio distinto y ante tribunal diferente, y al ser este nuevo juicio conocido por el actor, solicitar, este último, se acumulen ambos para ser resueltos en una sola sentencia; sólo que en este caso, aun cuando los resultados procesales sean los mismos, no se está frente a una reconvención sino como lo indica el doctor Alcalá Zamora, ante una mera acumulación de autos. Esta circunstancia es la que se contempla en nuestro Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual no admite la reconvención sino que expresamente establece que el dar entrada por un juez a otra demanda, implica la procedencia de la acumulación, que en este caso no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad (artículo 71 Código Federal de Procedimientos Civiles). El efecto de la acumulación en estos casos es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse en ella la audiencia final del juicio. Además, como ocurre en la reconvención, y es en esto en lo único que se identifican reconvención y acumulación, cuando el tribunal estima que no puede resolver una controversia sino conjuntamente con otras cuestiones, tiene que dar a conocer a las partes esta circunstancia a fin de que promuevan lo que a sus intereses convenga, siguiéndose las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio.

Desarrollo

Las características de la reconvención son las siguientes a) debe promoverse en el momento de la contestación a la demanda, no antes ni después; por ello hemos advertido que de presentarse esta última situación se estará frente a otro concepto procesal y es distinta la actuación de las partes; b) debe reunir, como ya se ha indicado, los mismos requisitos de la demanda, incluidos de ser necesario, los que establecen otras disposiciones legales, como, por ejemplo: el poder que acredite la personalidad del que comparezca en nombre del otro; el documento o documentos en el que el demandado funde su derecho a reconvenir al actor; c) el juez deberá proceder a un nuevo emplazamiento, notificando personalmente al actor si esto resulta necesario; d) las pruebas ofrecidas por las partes podrán servir lo mismo para la demanda que se contesta como para la contrademanda que se opone, y e) las resoluciones que se dicten deberán ser distintas por la naturaleza propia de las acciones que se intenten, a menos que correspondan a un mismo cuestionamiento. Estas características permiten explicar el porqué tanto en el procedimiento mercantil como en el penal no existe reconvención. En el primero porque sólo son admitidas excepciones dilatorias o perentorias dada la naturaleza de las acciones que se intentan lo mismo en el juicio ordinario que en aquellos que tienen tramitación especial; así es que recibida la demanda y conocida por el demandado, éste sólo puede proceder a contestarla, ya que en el mismo acto el negocio se mandará recibir a prueba siempre que la exigiere. En el segundo porque al ejecutarse el delito nace la acción que perseguirá al delincuente hasta que se le imponga la sanción que corresponda; pero, como el ejercicio de la acción penal es exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 21 de nuestra Constitución, será dicha autoridad la encargada de ejercer la acción penal en contra de los detenidos y de consignarlos a la autoridad judicial competente, correspondiendo a éstos demostrar su no culpabilidad únicamente.

Más Detalles

Concluyamos con las disposiciones legales contenidas tanto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como en la Ley Federal del Trabajo respecto de la reconvención. En el primero se establece que una vez conocida por el demandado la demanda intentada por el actor, formulará su contestación y opondrá las excepciones que tenga, cualquiera sea su naturaleza, así como la reconvención en los casos en que ésta proceda. Las excepciones y la reconvención serán discutidas al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia (artículos 260 y 261 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). La Ley Federal del Trabajo por su parte señala que «si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco
días siguientes» (artículo 878, fracción VII, Ley Federal del Trabajo). La razón de esta determinación ha sido el interés de que en una sola audiencia se proceda a todas las diligencias inherentes a la etapa de demanda, excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; sólo de oponer la reconvención debería suspenderse dicha audiencia, aunque en la práctica se ha visto la imposibilidad de cumplir con la disposición legal y son varias las diligencias en las que se resuelven todos estos actos procesales.

Más Detalles

En fecha reciente (10-I-86) se publicó una interesante adición en materia de reconvención, que comprende las siguientes reglas: 1ª. Expresa el artículo 272-A que ha sido agregado al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que una vez contestada la reconvención por el demandante, el juez debe señalar de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación, que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda, con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. 2ª. Cuando una de las partes no concurra a esta audiencia, sin causa justificada, se le sancionará; igual conducta seguirá el juzgador si ambas partes no concurrieran sin justificación, limitándose entonces a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio. De asistir las dos partes, se examinarán las cuestiones relativas a la legitimación procesal y se procurará la conciliación, con base en la contestación a la demanda y la reconvención que hubiese sido presentada. 3ª. De llegar los interesados a un acuerdo, el juez lo aprobará de plano y procederá de manera que el pacto aceptado tenga fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo el juez procederá a examinar la regularidad de la demanda y la contestación, la reconvención si la hubiera, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento

Véase También

Acumulación, Demanda, Comparecencia, Pretensión, Proceso.

Concepto de Reconvención en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Reconvención podría ser la siguiente: Es la acción que la ley concede al demandado para que en un procedimiento administrativo o jurisdiccional reconvenga al actor exigiéndole prestaciones que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le conoce jurídicamente también con el término de contrademanda.

En el juicio agrario, la reconvención la puede ejercitar el demandado únicamente en el escrito o comparecencia en que conteste la demanda, ofreciendo las pruebas que se estime pertinentes para fundamentar las prestaciones que exige del actor. En este caso el magistrado del Tribunal Agrario notificará al actor de la reconvención para que conteste lo que a su derecho convenga y diferirá la audiencia para que esté en condiciones de realizarla. (Véase la art. 182, y «Contestación de demanda».)

Rectificación de asientos registrales. Son

las correcciones que pueden efectuarse en los asientos realizados por los registradores en los folios agrarios, con motivo de error material o de concepto, en caso de existir discrepancia entre los documentos en que constan los actos jurídicos la inscripción realizada por el registrador. (Véase riran arts. 67-76, y «Registro Agrario Nacional».)

Reconvención

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, 1972; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 9ª. edición, México, Porrúa, 1981; Couture, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República de Uruguay, 1960; Ovalle Favela, José Derecho procesal civil, México, Harla, 1981; Pina, Rafael de y Castillo Larrañaga, José, Instituciones de derecho procesal civil, 14ª. edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Civil en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Reconvención en la sección sobre el Derecho Procesal Civil pueden ser las siguientes:

  • Recibimiento a prueba
  • Prueba testimonial
  • Prueba pericial
  • Prueba documental
  • Provincias

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