Reforma Constitucional

Reforma Constitucional en México

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Control de constitucionalidad de la reforma constitucional

Control de constitucionalidad de la reforma constitucional en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Control de constitucionalidad de la reforma constitucional , en voz escrita por Sabrina Ragone, en los siguientes términos: El control de constitucionalidad de las reformas constitucionales (véase la voz correspondiente) consiste en la valoración de la legalidad —constitucional— de aquellos instrumentos normativos que aportan una modificación a las cartas fundamentales. Representa una función específica que los tribunales constitucionales o supremos a veces tienen y ejercen por expresa voluntad del Constituyente, y otras veces reclaman en ausencia de atribución explícita. Por ello hay que distinguir en primer lugar entre ordenamientos donde esta facultad está reconocida en la Constitución, y ordenamientos donde se ha afirmado a través de la misma jurisprudencia constitucional: control codificado y control reivindicado. Un segundo factor esencial de clasificación reside en el carácter formal o sustancial de los vicios que pueden ser evaluados en los juicios.

Los fundamentos teóricos de este tipo de función han sido considerados, por un lado, la dicotomía entre poder constituyente y poder constituido (es decir, el poder de reforma, que fue previsto y regulado por el primero y subyace a los límites que el mismo estableció) y, por otro lado, la jerarquía de las fuentes con la supremacía constitucional. La paradoja principal, desde un punto de vista dogmático, consiste en la superposición del objeto del control y de su parámetro, pues los dos se encuentran en el mismo acto jurídico: pero ello es cierto sólo en los casos de valoración a posteriori, después de la entrada en vigor de la norma. En consecuencia, el tercer elemento a considerar es el momento en el que se realiza el control: antes o después de que la reforma haya modificado en concreto el texto constitucional, transformándose en una parte del mismo.

Mediante el empleo de los tres criterios mencionados de forma combinada se pueden crear diferentes clases, que a su vez incluyen a varios ordenamientos.

Existen sistemas donde el control codificado es sólo anterior a la entrada en vigor de la reforma (como en Chile, art. 93 de la Constitución) o puede ser anterior o posterior, según el procedimiento adoptado para aprobarla, como por ejemplo en Colombia (art. 241), donde la Corte Constitucional puede enjuiciar la constitucionalidad de los denominados «actos legislativos» si es planteada una acción por vicios procedimentales y tiene que realizar un control preventivo obligatorio, antes de que se exprese el pueblo, sobre las convocatorias de un referéndum o de una Asamblea Constituyente, también por vicios formales (acerca del tipo de vicio resulta de gran interés toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el «vicio de competencia», vicio formal que se da cuando el poder de reforma se extralimita, llegando a sustituir el texto constitucional: véase la sentencia C-551 de 2003 y todas las que posteriormente han seguido la misma línea). Asimismo, hay ordenamientos donde el control está regulado en la Constitución y se ejerce sólo a posteriori (como en Turquía: art. 148 constitucional o Sudáfrica: art. 167).

Queda claro que las cuestiones críticas de mayor calado se dan en relación con aquellos tribunales constitucionales y supremos que han reivindicado esta función, sin que los constituyentes se la hubiesen atribuido. En esta perspectiva, resulta esencial para la clasificación el empleo del parámetro del vicio evaluable, formal o material, puesto que siempre se trata de un control a posteriori.

El precedente más antiguo al respecto es una sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de 1798 (caso Hollingsworth vs. State of Virginia), en la cual se abrió paso al examen de los eventuales defectos formales de las enmiendas. Esta jurisprudencia tuvo séquito durante más de un siglo, ya que fue superada en 1939 (caso Coleman vs. Miller) cuando la Corte aplicó la doctrina de las cuestiones políticas. También se basó en un vicio formal la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina a la hora de resolver el denominado caso Fayt c. Estado nacional en 1999: su juicio se basó en la imposibilidad de reformar la inamovilidad de los magistrados, pues no estaba incluida entre los aspectos que el Parlamento había deliberado someter a reforma en la convocatoria de la Convención Constituyente.

Finalmente, hay una pluralidad de sistemas donde la labor hermenéutica de los tribunales ha sido aún más indispensable para articular aquellos principios y valores esenciales que justifican el control de las reformas, especialmente a través de la exégesis de las cláusulas de intangibilidad y del concepto de «ley» sometida al control de constitucionalidad. La Corte Constitucional italiana, entre otras, ha afirmado (sentencia 1146/1988) que existen algunos principios que no pueden ser subvertidos o modificados en su contenido esencial mediante reformas, porque reflejan los valores supremos del ordenamiento constitucional. Desde la década de los setenta, por otra parte, la Suprema Corte de la India ha ido elaborando la denominada «doctrina de la estructura básica» para individualizar aquellos elementos irreformables de la Constitución, y más recientemente el Tribunal Constitucional peruano ha hecho referencia a los «contenidos fundamentales».

Aunque los ejemplos que se han podido mencionar no son muchos, la presencia de casos de diferentes continentes y de diferentes familias jurídicas y modelos de justicia constitucional (entendidos habitualmente como americano y austriaco) demuestra que la cuestión tiene un alcance universal, no pudiéndose circunscribir en una sola tradición jurídica.

Más en el Diccionario

Además, se trata de una forma de control que difiere del control sobre las leyes ordinarias por dos factores: por un lado, por la misma naturaleza de la fuente sometida al examen del Tribunal Constitucional o Supremo (que en este caso está habilitada a modificar el acto supremo del sistema) y, por otro lado, por el parámetro, que consiste sólo en las cláusulas de intangibilidad y eventualmente en aquellos principios esenciales, pero no en todo el conjunto de las normas constitucionales.

Definición y Carácteres de Reforma Constitucional en Derecho Mexicano

Concepto de Reforma Constitucional que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Carpizo) La Constitución mexicana es de carácter rígido porque existen un órgano y un procedimiento especiales para la reforma de un precepto constitucional. Después de haberse ensayado otros sistemas, a partir de la ley fundamental de 1857 se implantó el norteamericano. El actual artículo 135 establece: «La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.» El artículo 135 fija la regla general para las reformas constitucionales. Crea un órgano especial que parte de la doctrina ha denominado Poder Revisor y que se integra por el órgano legislativo federal y los órga
nos legislativos locales, órgano especial que se encuentra situado entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos. Está situado por abajo del Poder Constituyente, pero tiene una jerarquía superior a los constituidos a los cuales puede alterar. Por ello el presidente de la República no puede vetar la obra del Poder Revisor, por ser un órgano de mayor jerarquía que él.

Más sobre el Significado de Reforma Constitucional

El procedimiento es más difícil que el que se sigue para la alteración de una norma ordinaria, ya que en el Congreso Federal se exige un quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores presentes, cuando la regla general es que sea sólo de más de la mitad, amén de que después el proyecto tendrá que ser sometido a la consideración de las legislaturas locales. La regla general establecida en el artículo 135 de la Constitución sufre una mayor rigidez cuando se intenta formar una entidad federativa dentro de los límites de las ya existentes, y las legislaturas de la entidad o entidades afectadas no han dado su consentimiento. En este caso se aplican los principios del artículo 135 de la Constitución, pero la ratificación de las legislaturas locales deberá ser efectuada por las dos terceras partes del total de ellas. Y la Constitución reviste carácter flexible en un solo caso: cuando el Congreso Federal admite nuevos estados a la Unión, ya que entonces se reforma el artículo 43 de la Constitución con el mismo procedimiento que se sigue para la norma ordinaria.

Desarrollo

Obvio es que una Constitución tiene que irse adecuando a la cambiante realidad, y esta adecuación puede realizarse principalmente a través de tres métodos: la costumbre, la interpretación judicial y la reforma. En cada país se presentan estos métodos, sólo que de acuerdo con el contexto constitucional general prevalece uno de ellos. Bien sabido es que, por ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica ha sido el de la interpretación judicial; en México, el de la reforma. A partir de 1917, mejor dicho, de 1921, cuando se realizó la primera, nuestra Constitución ha sufrido más de 310 modificaciones. En otras palabras, reformar la Constitución no ha sido difícil, y no lo ha sido porque la gran mayoría de las reformas han sido presentadas por el presidente de la República. Este, a partir de 1929, es el jefe real del partido predominante, que cuenta con abrumadora mayoría en los órganos legislativos del país. Es decir, en la realidad la Constitución ha mostrado que es flexible, y se le reforma – afirma Diego Valadés – porque se cree en ella – esto sería un factor positivo -; porque se piensa que la respetan y la cumplen no sólo los destinatarios del poder, sino también los detentadores; porque se cree que al agotarse casuísticamente las posibles incidencias de la vida del Estado, se logra la garantía de que esa vida correrá por los cauces constitucionales.

Más Detalles

Cuestiones relacionadas con las reformas constitucionales se han presentado en diversos aspectos; citemos algunos ejemplos: en 1926 el presidente de la República envió al Poder Revisor un proyecto para incluir en la Constitución las proposiciones de la primera convención fiscal, pero este proyecto nunca dejó de ser tal; en 1940 el presidente de la República envió un proyecto con el objeto de federalizar algunas materias impositivas, y la Cámara de Diputados lo adicionó considerablemente; en 1937 todo el procedimiento de reforma constitucional se efectuó con la finalidad de otorgarle el voto activo y pasivo a la mujer, pero nunca se llevó a cabo el cómputo de los votos de las legislaturas locales y en consecuencia no se hizo la declaratoria respectiva ni, mucho menos, la reforma constitucional.

Más Detalles

La doctrina mexicana se encuentra dividida respecto a si el Poder Revisor de la Constitución tiene límites o no. Algunos opinan que no tienen ningún límite, mientras otros afirman que hay ciertos principios que no pueden ser suprimidos; entre éstos, el sistema federal y la división de poderes. En la realidad mexicana, el Poder Revisor no ha respetado ningún límite, como se demostró en l928, cuando suprimió la existencia del municipio libre en el Distrito Federal

Véase También

Presidente de la República.

Elementos de Reforma Constitucional (general)

Descripción y definición de Reforma Constitucional (general) aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Sabrina Ragone y publicado por el Poder Judicial de la Federación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): La reforma constitucional consiste en la modificación del texto de una Constitución conforme al procedimiento que esta fija para tal efecto: por lo tanto, al estar regulado por la Constitución misma, el poder de reforma es un poder derivado y no originario o, si se prefiere, constituido.

El fundamento de este concepto reside en el carácter rígido de las cartas fundamentales modernas, en contraposición a las cartas flexibles que podían ser alteradas con la aprobación de una ley ordinaria. La existencia de un procedimiento determinado por el poder constituyente para la modificación del texto, representa al mismo tiempo una señal de la supremacía de la Constitución respecto de las otras fuentes del derecho (mexicano), y una garantía de estabilidad (aunque no de eternidad) cuya efectividad varía conforme a la mayor o menor complejidad del mismo.

Reforma Constitucional en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Por cuanto a la Constitución mexicana se refiere, dispone en su artículo 135 que: «La presente Constitución puede ser adicionada o reformada.» Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las mayorías de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Es de hacerse notar que en México, donde la iniciativa de reforma constitucional, corresponde al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados Federados, la inmensa mayoría de dichas iniciativas, han provenido del Presidente. Asimismo es de comentarse, que la Constitución Mexicana, que fue promulgada en 1917, lleva a la fecha más de 300 enmiendas y adiciones. La reforma constitucional más reciente, fue en agosto de 1996, sobre la materia electoral en donde se reformaron 16 preceptos de la Ley Fundamental con el consenso de todas las fuerzas parlamentarias representadas en el Congreso (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

Reforma constitucional en el Derecho Parlamentario

Concepto de reforma constitucional en la práctica legislativa mexicana: Procedimiento legislativo que se prevé para que la Constitución pueda ser modificada en una o varias de sus disposiciones. Para que la Constitución pueda ser reformada se requiere la aprobación de las dos terceras partes (mayoría calificada) de los integrantes de cada una de las cámaras del Congreso, más la aprobación de la mitad más uno de los Congresos estatales. Cumplidos ambos requisitos, el Congreso -cualquiera de sus cámaras o la Comisión Permanente- emite la declaratoria de reforma constitucional.

Reforma Constitucional en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Reforma es la acción o efecto de reformar, del latín reformare. Lo que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en alguna cosa. Constitucional, deriva
de constitución y éste de constituyere, lo que se constituye, lo que se crea, la base de lo construido. Reforma tiene su equivalente en inglés, reform; francés, réforme; alemán, reform; italiano, reforma; y en portugués, reforma. Por su parte, constitucional en otros idiomas equivale a: inglés, constitucional; francés, constitutuionnel; alemán, verfasungsmäbig; italiano, constituzionale y, portugués, constitucional. Técnicamente es el procedimiento que dicta la propia Constitución para que se le realicen las enmiendas necesarias.

Desarrollo de Reforma Constitucional en este Contexto

Es importante destacar que en el derecho anglosajón la tendencia es a realizar muy pocas reformas a sus Constituciones, mientras que el Romanocanónico se da todo lo contrario. En el parlamento inglés se considera como el proceso para modificar una iniciativa o una propuesta que esté discutiendo el legislativo en ese momento; puede ser en el sentido de cambiar algunas palabras por otras más adecuadas o señalar una forma diferente al escrito de iniciativa o corregir las omisiones habidas. Lo que se vaya a modificar ante la Asamblea debe de acompañarse con una explicación que detalle las mejoras y ventajas de la modificación, esto para aumentar su aceptabilidad y presentar a la legislatura una alternativa diferente a la original. La noticia de una reforma es dada y dirigida por el miembro que la firme. Sin embargo, en la Cámara de los Representantes una reforma puede ser iniciada por cualquiera de sus miembros siempre y cuando no sea el asambleísta que haya dado la noticia. Recordemos que en derecho parlamentario se le llama noticia, a la facultad que tienen los miembros de ese órgano para presentar por escrito las posibles propuestas de iniciativas reformas o recursos a discutirse en el periodo de sesiones.

Más Detalles

La Constitución española establece un doble sistema para llevar a cabo la reforma constitucional, según sea la materia de la enmienda. La iniciativa para llevar a cabo la reforma puede ser ejercida por el gobierno, el congreso de los diputados, el senado, o la asamblea legislativa de las comunidades autónomas, se excluye en todo caso la iniciativa popular. De todas formas, son las cortes generales las que aprueban la reforma constitucional y el pueblo la ratifica por medio de referéndum potestativo en las materias que no afecta en la totalidad de la Constitución o al título preliminar, derechos y libertades públicos o a la Corona y es obligatorio en éstas. Asimismo, en dichas materias la aprobación deberá ser al menos por la mayoría de dos tercios de la Cámara, mientras que en la reforma de las demás materias bastará la mayoría de tres quintos de las cámaras. En las materias contempladas en el artículo 168, una vez aprobada la reforma por las cámaras se disuelven las cortes, y las nuevas cámaras proceden a la aprobación de la enmienda (por dos tercios de ambas cámaras, la cual debe ser sometida inmediatamente a referéndum. La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempos de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción o de sitio. La teoría constitucional considera que en la medida que los acontecimientos sociales modifican o imponen nuevas costumbres, el marco jurídico de la sociedad se ve afectado, siendo necesario actualizarlo, ya sea agregando o quitando la parte que sea obsoleta o que afecte a los sectores mayoritarios de la sociedad. Es, y no sin razón, un proceso delicado y en el cual deben de intervenir todos los gobernados de manera directa a través de las formas de democracia semidirecta o por medio de sus representantes populares.

Algunos Aspectos

En Guatemala la Constitución en su artículo 277 señala que tienen facultad para proponer iniciativas para reformar la Constitución: a) El Presidente de la República en Consejo de Ministros (el cual lo integran el Vicepresidente, los Ministros y el Presidente de la República, quien presidirá la sesión). b) Diez o más diputados al Congreso de la República. c) La Corte de Constitucionalidad (tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, actúa como tribunal colegiado independiente de los demás organismos del Estado; está integrado por cinco magistrados titulares los cuales serán designados individualmente, uno por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, otro por el pleno del Congreso de la República, uno más por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, un cuarto por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y el quinto por la Asamblea del Colegio de Abogados). d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro de Ciudadanos. La República Dominicana en el artículo 116 de su Constitución dispone que la reforma de la misma ante el seno del Congreso Nacional será a propuesta del Poder Ejecutivo o por las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara. La Constitución hondureña también señala que el Congreso Nacional podrá decretar la reforma constitucional en sesiones ordinarias con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Sin embargo, limita la reforma y prohibe que sean modificados los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República el que lo haya sido y el referente a quienes no puedan ser presidentes de la República por el periodo subsiguiente.

Otras Questiones

La Constitución salvadoreña, manda en su artículo 248 que se podrá acordar la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa con el voto de la mitad más uno de los diputados electos. Pero para que tal reforma pueda aprobarse, deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea legislativa con el voto de dos tercios de los diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará publicar en el Diario Oficial. Además, la reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez y no pueden reformarse en ningún caso los artículos que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternatibilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República Nicaragua contempla en su Constitución la reforma constitucional parcial o total; tienen facultad para iniciar la primera, el Presidente de la República o un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional (integrada por 90 representantes elegidos por el sistema proporcional y que fungen durante seis años); la iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total deberá contener la expresión de motivos y dictaminada por una comisión especial que la dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. Al aprobarse, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente y mientras no se apruebe por la nueva asamblea la nueva Constitución, seguirá en vigencia la actual. De manera similar a Nicaragua, Costa Rica también contempla la reforma parcial y general de la constitución, esta última sólo podrá hacerse por la Asamblea Constituyente convocada al efecto.

Más Consideraciones

Venezuela admite una reforma parcial o total, sólo que difiere en que en la parcial podrá comenzarse en sesión ordinaria y terminar en sesión extraordinaria en el mismo periodo constitucional, y para la segunda, que la iniciativa sea hecha por la tercera parte de los miembros del Congreso o por la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas de los estados, quienes a su vez la hayan aprobado por mayoría absoluta por dos ocasiones. En Colombia la Constitución Política podrá ser reformada por el congreso, por una Asamblea Const
ituyente o por el pueblo mediante referendo, según enuncia el artículo 374 constitucional. Para lo cual se necesita que la iniciativa sea presentada por diez miembros del Congreso o el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375). En Bolivia para que la Constitución pueda ser reformada se necesita previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las cámaras. Además, la ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla (art. 230).

Más

La Constitución chilena admite un recurso para el Ejecutivo al normar la reforma constitucional, ya que, la iniciativa del Presidente de la República o de cualquiera de los miembros del Congreso debe ser aprobada por las tres quintas partes de ambas cámaras y votada sin discusión alguna, sesenta días después de su aprobación, enviándola al Ejecutivo para que la promulgue, y si éste objetare y el Congreso insistiere por las tres cuartas partes de su totalidad, el Presidente de la República deberá promulgar dicha modificación, a menos que, consulte a la ciudadanía mediante plebiscito (art. 117). En Ecuador, la reforma puede ser a iniciativa del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia o por iniciativa popular. El proyecto tendrá que ser aprobado por dos terceras partes de la totalidad del Congreso, quien lo remitirá al Ejecutivo para sanción y promulgación. Pero, de existir rechazo por parte del Primer Mandatario, éste, dentro de un plazo de noventa días someterá a consulta popular la parte o partes exclusivamente del proyecto de reformas que hubieren sido objeto de discrepancia (art. 149). La Constitución de Perú en su artículo 206 dispone: Toda reforma constitucional debe ser aprobada con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral. La Constitución argentina no contempla una forma específica para modificar la Constitución. Paraguay, en cambio decide que la reforma realizada a la Constitución se pondrá en vigor solamente después de diez años de su promulgación; y la iniciativa será por parte del Presidente de la República, por el veinticinco por ciento de cualquiera de las cámaras del Congreso o por treinta mil electores en petición firmada (art. 289).

Reforma Constitucional en el Derecho Parlamentario

Por cuanto a la Constitución mexicana se refiere, dispone en su artículo 135 que: La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por las mayorías de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. Es de hacerse notar que en México, donde la iniciativa de reforma constitucional, corresponde al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados Federados, la inmensa mayoría de dichas iniciativas, han provenido del Presidente. Asimismo es de comentarse, que la Constitución Mexicana, que fue promulgada en 1917, lleva a la fecha más de 300 enmiendas y adiciones. La reforma constitucional más reciente, fue en agosto de 1996, sobre la materia electoral en donde se reformaron 16 preceptos de la Ley Fundamental con el consenso de todas las fuerzas parlamentarias representadas en el Congreso (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

Recursos

Bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed, Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110a. ed.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Dictionary of Constitutional and Parlamentary Terms, Lok Sabha Secretariat, Nueva Delhi, 1991 GARCIA LAGUARDIA, Jorge, Constitución Guatemalteca de 1985, UNAM, Corte de Constitucionalidad de Guatemala, México, 1992.

Gran Enciclopedia Larousse, Planeta, 1991, 2a. ed.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, México, 1984, 1a. ed, Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed.

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TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1985.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; Cueva, Mario de la, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982; Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional mexicano; 5ª edición, México, Norgis Editores, 1959; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª de., México, Porrúa, 1981; Valadés, Diego, «La Constitución reformada», Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones; 2ª. edición, México, Librería de Manuel Porrúa, 1979, tomo XII.

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