Refrendo

Refrendo en México

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Refrendo

Definición de Refrendo en la Planeación Gubernamental o Administrativa

Renovación para el ejercicio inmediato siguiente de la autorización de una inversión o gasto no realizado o efectuado parcialmente, dentro de un ejercicio presupuestario para el que fue aprobado originalmente.

Introducción: Refrendo

Concepto de Refrendo en el ámbito del objeto de esta Enciclopedia Jurídica Mexicana: Renovación para el ejercicio inmediato siguiente de la autorización de una inversión o gasto no realizado o efectuado parcialmente dentro del ejercicio presupuestario para el que fue aprobado originalmente. Firma que da autenticidad a un documento.

Significado Alternativo

Acto por el cual los secretarios de estado unen sus firmas a la del Ejecutivo Federal para legalizar los reglamentos, leyes, acuerdos y órdenes presidenciales, sin tal requisito no pueden ser obedecidas de acuerdo al Artículo 92 de la Constitución.

Refrendo en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Refrendo proviene del latín referendum, firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquellos. El término tiene su equivalente en inglés, countersing, en francés, contresigner, en alemán, abzeichnen; en italiano, autenticare y en portugués, referenda.

Desarrollo de Refrendo en este Contexto

En México el refrendo tiene sus particularidades. El jefe del Estado es el Presidente y los ministros o secretarios de Estado son nombrados por él, de tal manera que la fuerza que tiene el refrendo en el sistema parlamentario, es mayor a la que se logra en el sistema presidencial. A pesar de esto, los secretarios asumen la responsabilidad que se deriva de los reglamentos, decretos y circulares del Jefe del Ejecutivo, uniendo su firma a la de éste, al pie de los mismos. La Constitución mexicana vigente determina en el artículo 92 que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que le corresponda el asunto y que sin este requisito no serán obedecidas. Sin embargo, la misma Constitución mexicana, en su artículo 89 que enumera las facultades y obligaciones del Presidente de la República, alude a lo que podría ser un refrendo parlamentario, que algunos autores consideran se trata más bien de una ratificación, ya que el Jefe del Ejecutivo para poder nombrar embajadores, agentes diplomáticos, cónsules, coroneles, empleados superiores de Hacienda y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, necesita la aprobación por parte del Senado de la República y si éste no estuviera en sesiones, de la Comisión Permanente. Un aspecto también relevante en el derecho parlamentario mexicano, es el hecho de que el Presidente deba presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, de someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

Más Detalles

Refrendo en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: En forma similar a la disposición constitucional mexicana, la chilena, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin ese requisito esencial (art. 35).

Refrendo en el Derecho Parlamentario

Concepto de refrendo en la práctica legislativa mexicana: La Constitución mexicana determina en su artículo 92 que «todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos».

En los sistemas presidenciales, el refrendo es una mera formalidad administrativa; sin embargo, en las monarquías este mecanismo se implementó como mecanismo de contrapeso de los ministros a los monarcas.

Refrendo en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Refrendo proviene del latín referendum, firma puesta en los decretos al pie de la del jefe del Estado por los ministros, que así completan la validez de aquellos. El término tiene su equivalente en inglés, countersing, en francés, contresigner, en alemán, abzeichnen; en italiano, autenticare y en portugués, referenda.

Desarrollo de Refrendo en este Contexto

En los regímenes parlamentarios, donde el jefe del Estado no es responsable políticamente y a veces tampoco penalmente, todos sus documentos deben ir refrendados por uno o varios ministros. En el caso de que el decreto afecte a varios ministerios, el refrendario es el jefe del Gobierno. Cuando la responsabilidad del gobierno es colectiva, los decretos del jefe de gobierno tienen que ir refrendados por los ministros interesados. Los refrendos figuran en las actas emanadas no sólo de las cancillerías de los papas, emperadores y reyes, sino también de los señores. El refrendo daba fuerza legal a la firma, que por lo general, no era original. Esta firma, que al principio no era más que una medida interna de la cancillería, se convirtió en el refrendo ministerial indispensable para la validación de las actas reales. El uso del refrendo se generalizó al transformarse las monarquías absolutas en monarquías parlamentarias o constitucionales. En Inglaterra y en Escocia se hizo obligatorio mediante las actas de Establecimiento (1701) y de Unión (1707). En forma similar a la disposición constitucional mexicana, la chilena, dispone que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin ese requisito esencial (art. 35). En España la Constitución establece que la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Los actos del rey serán refrendados por el presidente del gobierno y, en su caso, por los ministros competentes por razón de la materia. Cuando se trate de la propuesta y nombramiento de presidente del gobierno o de la disolución de las cámaras y convocatoria de nuevas elecciones, al no haber ningún candidato a presidente del gobierno que haya obtenido la investidura, los actos del rey serán refrendados por el presidente del congreso de los diputados. Además, de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Más Detalles

En México el refrendo tiene sus particularidades. El jefe del Estado es el Presidente y los ministros o secretarios de Estado son nombrados por él, de tal manera que la fuerza que tiene el refrendo en el sistema parlamentario, es mayor a la que se logra en el sistema presidencial. A pesar de esto, los secretarios asumen la responsabilidad que se deriva de los reglamentos, decretos y circulares del Jefe del Ejecutivo, uniendo su firma a la de éste, al pie de los mismos. La Constitución mexicana vigente determina en el artículo 92 que todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo al que le corresponda el asunto y que sin este requisito no serán obedecidas. Sin embargo, la misma Constitución mexicana, en su artículo 89 que enumera las facultades y obligaciones del Presidente de la República, alude a lo que podría ser un refrendo parlamentario, que algunos autores consideran se trata más bien de una ratificación, ya que el Jefe del Ejecutivo para poder nombrar embajadores, agentes diplomáticos, cónsules, coroneles, empleados superiores de Hacienda y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y F
uerza Aérea, necesita la aprobación por parte del Senado de la República y si éste no estuviera en sesiones, de la Comisión Permanente. Un aspecto también relevante en el derecho parlamentario mexicano, es el hecho de que el Presidente deba presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, de someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado (FRANCISCO RIVERA ALVELAIS).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Refrendo en la Administración Local

Concepto de refrendo en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Procedimiento mediante el cual todos los reglamentos, decretos. acuerdos y órdenes del ejecutivo deben estar firmados por un secretario de estado o jefe de departamento administrativo según el asunto que corresponda y sin el cual la iniciativa no será obedecida. (Pichardo Pagaza, TI, P 284) [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Refrendo. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110a. ed.

CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Gran Enciclopedia Larousse, Planeta, 1991, 2a. ed.

ROBB A., Louis, Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-Español, Limusa, México, 1978.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley & Sons.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Constitución Española. Boletín Oficial del Estado, Madrid, España, 6a. ed.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa, México, 1995, 110a. ed.

CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982.

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.

Gran Enciclopedia Larousse, Planeta, 1991, 2a. ed.

ROBB A., Louis, Diccionario de Términos Legales, Español-Inglés e Inglés-Español, Limusa, México, 1978.

The Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, Paul Dickson y Paul Clancy, John Wiley & Sons.

Recursos

Notas

  1. Información sobre Refrendo procedente del Glosario de Términos para el Proceso de Planeación, Programación, Presupuesto y Evaluación en la Administración Pública.

Bibliografía sobre Refrendo

  • Planeación, Programación y Presupuestación; Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz, México, D.F.; UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Legislación de la Administración Pública Federal; México; Delma.

Refrendo

Refrendo en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Véase también

Refrendo en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Refrendo:Del latín referendum, de referre, referir. Facultad que se concede y se hace recaer en los secretarios de estado y jefes de departamento, que consiste en la firma de parte de ellos de los documentos que contienen reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la república, acto en virtud del cual adquieren el carácter de obligatorios.

El refrendo, en su ejercicio, está sujeto a los siguientes principios:

1. Está circunscrito a los actos realizados por el presidente de la república, o los gobernadores, en uso de facultades propias y exclusivas: no comprende los actos de los otros poderes.

2. La sanción de no obediencia que la falta de refrendo trae aparejada, afecta únicamente a los actos del ejecutivo, mas no a los actos realizados por los otros poderes. No está en lo correcto la jurisprudencia de la corte cuando exige el refrendo de los secretarios de estado, cuyos ramos sean afectados por una ley de congreso, para que sea válida. El considerarlo así, es supeditar los actos de un poder, como lo es el legislativo, a la voluntad de un secretario de estado, que al fin de cuentas jurídicamente es sólo un dependiente del presidente de la república.

3. Una ley o decreto del congreso, al ser aprobados regularmente, sólo pueden ser modificados, derogados o interpretados por el propio congreso; los del presidente no requieren más que de su promulgación y mandar se observen, ello lo hace mediante un decreto, que sólo debe ser refrendado por el secretario de gobernación, mas no por los secretarios de estado cuyas materias traten la ley o decreto del congreso. Si el refrendo busca hacer responsable a quien lo verifica, malamente pudiera pensarse que existe responsabilidad en un secretario que refrenda un decreto por virtud del cual se ordena publicar y hacer cumplir un acto del congreso, respecto del cual el propio secretario, aún el presidente de la república, no hubieran estado de acuerdo e incluso, éste hubiera vetado. Es obvio que el refrendo y la responsabilidad que de eI deriva existe en función de órdenes del ejecutivo, no respecto de los actos realizados por otros poderes, así lo determina el artículo 93 de la constitución cuando habla de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente.

4. Lógicamente si lo que se procura con el refrendo es fincar responsabilidad sobre los secretarios y jefes de departamento, el que éstos tengan que refrendar o no los actos del ejecutivo para que los reglamentos o decretos sean obedecidos, se determinará por el grado que tenga de relación con tal o cual dependencia, mas no es necesario el refrendo cuando se hagan alusiones aisladas y parciales a una materia relacionada con una secretaria; en este respecto el criterio jurisprudencial de la corte citado anteriormente está en lo correcto. El que haya sido necesario o no un refrendo respecto a un reglamento u orden del presidente de la república, en última instancia quedará, en cada caso, a criterio de los tribunales federales el determinarlo.

Es cierto que en algunos casos de falta de refrendo, o en los casos de incertidumbre de su procedencia, ha dado lugar en la práctica a dificultades y dilaciones; no obstante ene, al fin de cuentas, es un mal necesario si se quiere que existan instituciones que finquen responsabilidad a altos funcionarios.

5. Con vista a los principios invocados y al contexto constitucional, es de dudarse que el refrendo sea necesario en los casos en que la constitución requiera el concurso de dos voluntades para configurar un acto jurídico: celebración y aprobación de un tratado, designación y ratificación de nombramientos, suspensión de garantías individuales. Si se lleva hasta sus últimas consecuencias el principio de que por ser el refrendo una institución extraña al sistema presidencialista, debe dársela una interpretación restrictiva, la necesidad de la intervención del secretario o jefe de departamento, sólo será necesaria en los casos de facultades propias y exclusivas del pr
esidente, mas no en los que concurre con otro poder.

6. Por otra parte, la fórmula utilizada por el constituyente, de enunciar casuísticamente los casos en que procede el refrendo, y no haber optado por una fórmula general y abstracta en la que quedaran comprendidos todos los actos del presidente de la república, hace suponer, fundamentalmente, que todo lo que no sea orden, decreto, acuerdo o reglamento del presidente, no es refrendable, así no lo requerirán, por ejemplo, las iniciativas de ley que presente ante el congreso de la unión, la terna que debe presentar al senado en los términos del artículo 76, frac. V, el punto de vista que debe emitir en los términos previstos en el inciso 4 de la frac. III del artículo 73, el informe que debe rendir ante el congreso de la unión en los términos del artículo 69, la protesta y renuncia al cargo previstas en los artículos 86 y 87, todos estos casos no pueden ubicarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 92.

7. El principio general que de la enumeración del artículo 92 se desprende es que procede el refrendo en los casos en que el presidente usa su imperio; no comprende los casos de cortesía entre poderes, de interrelaciones con las autoridades de los estados.

8. El refrendo alcanza sus plenos efectos cuando se trata de actos realizados por el presidente de la república en uso de facultades que sólo a él le competen; cuando ejercita su imperio y autoridad la falta de refrendo trae aparejada la sanción de no obediencia del acto.

9. Por lo que hace a la no obediencia del acto no refrendado cabe hacer algunas consideraciones: el principio comprende a particulares y a miembros de la administración pública; si un particular obedece el acto no refrendado, no obstante existir el principio de que lo actuado en contra de ley prohibitiva es nulo, es válido, pues tácitamente se consintió.

Por lo que hace a los funcionarios y empleados que se dan cuenta de que no existe el refrendo respecto de un reglamento, están sujetos a su obediencia, no tanto por el reglamento o decreto en sí mismo, sino en aplicación del principio de relación jerárquica que existe entre los empleados y jefes inmediatos.

10. La legislación que dicta el presidente de la república en uso de sus facultades extraordinarias, existiendo suspensión de garantías, en los casos previstos en el artículo 29, se ha considerado requiere del refrendo del secretario respectivo y en tal sentido se ha actuado; no obstante lo anterior, existen elementos que hacen suponer que el refrendo es innecesario y que éste tiene una aplicación restringida a los actos enumerados en el artículo 92, mas no a los que no se comprenden en él.

Recursos

Bibliografía

: BAlLADORE PALLIERI, G., diritto constítuzionale, Milán, 1976; ARTEAGA NAVA, Elisur, op. cit.

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