Religión en México
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Introducción a Religión
Definición de Religión
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Constitución y religión
Constitución y religión en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Constitución y religión)
Descripción y Definición de Religión
En el contexto del derecho mexicano sobre derechos humanos y no discriminación, lo siguiente es una introducción general breve sobre religión: Conjunto de las creencias sobre la divinidad o las divinidades. Sistema solidario de creencias y de prácticas relativas a las cosas sagradas (Durkheim). Lugar esencial para los diálogos y las prácticas de los hombres en relación con lo sagrado y lo divino.
El Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual en la Historia del Derecho Mexicano
La presente sección analiza el gobierno temporal y el gobierno espiritual en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al gobierno temporal y el gobierno espiritual. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del gobierno temporal y el gobierno espiritual y la Historia del Derecho Mexicano.
El Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual en el Derecho Novohispano
La estructura del gobierno temporal y espiritual de las Indias, hasta el siglo XVII, quedó plasmada en dos grandes obras: la Política Indiana de Juan de Solórzano Pereyra, impresa en 1647 y que tuvo carácter doctrinario, y la Recopilación de las leyes de los Reynos de Indias de 1681. la primera fue escrita por el más grande tratadista sobre el derecho de Indias. la edición original de la obra se había hecho en latín, en dos volúmenes. la necesidad de hacerla más accesible y complementarla, orilló a su autor a redactarla en español por ser: «mayor decencia hablar y escribir» a los reyes en esta lengua. Por su tendencia profundamente regalista figuró en el Índice de la Curia Romana, hecho que, al no ser conocido por los americanos, permitió su amplísima difusión y obligada consulta. la segunda, puso fin al largo proceso recopilador que se inició desde el siglo XVI y que aspiraba a recoger todas las disposiciones dictadas en forma casuística para las Indias, para conformar un código de aplicación general.
En ambas obras se pueden encontrar las líneas generales de la política gubernativa de los monarcas españoles en sus dominios americanos. Pero las particularidades de cada país sólo pueden investigarse en sus propios archivos. Para nuestra fortuna, José Miranda se ocupó de averiguar algunas de las peculiaridades de las instituciones novohispanas. Es su obra la que sirve de referencia en este apartado, en lo relativo al gobierno temporal, aunque no en todas sus manifestaciones.
Más sobre el Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual
A juicio de José Miranda, la Nueva España, al igual que los demás dominios americanos, tuvo: «una especie de constitución legal» con: «principios político legales y organización sui generis del- poder». Estos principios que se pueden extraer de la Recopilación de Indias, fueron:
1. la religión católica es la religión del Estado, y el fin de éste en las Indias es su propagación; 2. el dominio está fundado en justos títulos; 3. América forma parte de la Corona castellana; 4. la Nueva España no es separable de la Corona ni susceptible de enajenación en todo o en parte; 5. los indios son hombres libres y no sujetos a servidumbre; 6. los indios son vasallos directos de la Corona; 7. la Nueva España es un reino; 8. En la Nueva España podía haber congresos (cortes o juntas), pero sólo cuando lo mandase su majestad.
Sobre esta base, se configuró un sistema que respondiendo a las realidades burocráticas del absolutismo (siglos XVII y XVIII en Europa; véase también la información respecto a la historia del derecho natural) , tenía a la cabeza un Consejo que se ocupaba de todos los asuntos de las Indias. el Consejo Real y Supremo de las Indias, creado en 1524 para conocer de todos los asuntos americanos, estaba constituido por funcionarios nombrados por el rey, y sus funciones, hasta la creación de la Secretaría del Despacho de Indias en 1717, fueron amplísimas. A grandes rasgos se puede afirmar que era un órgano legislativo, gubernativo, consultivo, administrativo y judicial.
Desarrollo
También en la metrópoli, funcionaba la Casa de Contratación de Sevilla, creada en 1503. De ella dependía todo el control sobre el comercio ultramarino, y también tenía funciones judiciales, civiles y criminales relacionadas con la contratación y navegación. Al crearse el Consulado en 1543, sus funciones se redujeron.
La administración local tenía a la cabeza al virrey y a la Audiencia. la última empezó a funcionar desde 1528, y el primer virrey llegó a la Nueva España en 1535.
Detalles
el virrey, era el representante del rey en la Nueva España, era gobernador, presidente, capitán general, supervisor de los asuntos hacendarios, y vice patrono de la Iglesia novohispana. A pesar de sus amplias funciones, los virreyes novohispanos siempre tuvieron que cuidar sus relaciones con la audiencia y con el arzobispo de México. Esquemáticamente, el sistema de la organización colonial parece diseñado para que las dos máximas autoridades estuvieran en contrapunto, y vigilándose recíprocamente. Pero, por otra parte, esto debió obedecer más a necesidades de la praxis política que a un plan preconcebido, ya que en las relaciones virrey-audiencia tuvo mucho que ver la personalidad de los hombres que ocuparon los cargos.
De entre la amplia gama de facultades que correspondían al virrey, las que a juicio de Miranda resultaron más significativas fueron las militares, protección y justicia respecto a los indios, y de gracia. las gubernativas podrían ser revisadas por la Audiencia, y en los asuntos graves el virrey debía obrar en consonancia con ésta, y las hacendarias quedaron en manos de los oficiales reales.
Algunas Cuestiones
la función virreinal más importantes para el estudioso del derecho es la reglamentaria, ya que comprendía la de dictar ordenanzas. la vida social y económica de la Nueva España fue regulada, casi en su totalidad, por este tipo de disposiciones.
En sus funciones de vice patrono —a decir de Miranda— el virrey novohispano tuvo dificultades, ya que el arzobispo de México siempre lo vio de «igual a igual», y fueron numerosos los enfrentamientos entre ambas autoridades, porque la Iglesia no era dócil en el cumplimiento del Regio Patronato y solía inmiscuirse en asuntos de gobierno, justicia y guerra. las instituciones que los virreyes dejaban a sus sucesores en el cargo, proporcionan abundantes testimonios de la naturaleza de los obstáculos que enfrentaba el virrey. Uno de ellos fue la obligación, fuera del ordenamiento jurídico, de escuchar y atender a todos los vasallos que se lo solicitaran. En el cumplimiento de esta obligación de tipo político, los virreyes utilizaban buena parte de su tiempo.
Fuente: Información sobre el gobierno temporal y el gobierno espiritual en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, María del Refugio González, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
El Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual en la Historia del Derecho Mexicano
La presente sección analiza el gobierno temporal y el gobierno espiritual en este contexto, incluyendo su origen, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad político-jurídica mexicana actual en relación al gobierno temporal y el gobierno espiritual. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como ideológico, ceñido al marco del gobierno temporal y el gobierno espiritual y la Historia del Derecho Mexicano .
El Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual en el Derecho Novohispano
La estructura del gobierno temporal y espiritual de las Indias, hasta el siglo XVII, quedó plasmada en dos grandes obras: la Política Indiana de Juan de Solórzano Pereyra, impresa en 1647 y que tuvo carácter doctrinario, y la Recopilación de las leyes de los Reynos de Indias de 1681. la primera fue escrita por el más grande tratadista sobre el derecho de Indias. la edición original de la obra se había hecho en latín, en dos volúmenes. la necesidad de hacerla más accesible y complementarla, orilló a su autor a redactarla en español por ser: «mayor decencia hablar y escribir» a los reyes en esta lengua. Por su tendencia profundamente regalista figuró en el Índice de la Curia Romana, hecho que, al no ser conocido por los americanos, permitió su amplísima difusión y obligada consulta. la segunda, puso fin al largo proceso recopilador que se inició desde el siglo XVI y que aspiraba a recoger todas las disposiciones dictadas en forma casuística para las Indias, para conformar un código de aplicación general.
En ambas obras se pueden encontrar las líneas generales de la política gubernativa de los monarcas españoles en sus dominios americanos. Pero las particularidades de cada país sólo pueden investigarse en sus propios archivos. Para nuestra fortuna, José Miranda se ocupó de averiguar algunas de las peculiaridades de las instituciones novohispanas. Es su obra la que sirve de referencia en este apartado, en lo relativo al gobierno temporal, aunque no en todas sus manifestaciones.
Más sobre el Gobierno Temporal y el Gobierno Espiritual
A juicio de José Miranda, la Nueva España, al igual que los demás dominios americanos, tuvo: «una especie de constitución legal» con: «principios político legales y organización sui generis del- poder». Estos principios que se pueden extraer de la Recopilación de Indias, fueron:
1. la religión católica es la religión del Estado, y el fin de éste en las Indias es su propagación; 2. el dominio está fundado en justos títulos; 3. América forma parte de la Corona castellana; 4. la Nueva España no es separable de la Corona ni susceptible de enajenación en todo o en parte; 5. los indios son hombres libres y no sujetos a servidumbre; 6. los indios son vasallos directos de la Corona; 7. la Nueva España es un reino; 8. En la Nueva España podía haber congresos (cortes o juntas), pero sólo cuando lo mandase su majestad.
Sobre esta base, se configuró un sistema que respondiendo a las realidades burocráticas del absolutismo, tenía a la cabeza un Consejo que se ocupaba de todos los asuntos de las Indias. el Consejo Real y Supremo de las Indias, creado en 1524 para conocer de todos los asuntos americanos, estaba constituido por funcionarios nombrados por el rey, y sus funciones, hasta la creación de la Secretaría del Despacho de Indias en 1717, fueron amplísimas. A grandes rasgos se puede afirmar que era un órgano legislativo, gubernativo, consultivo, administrativo y judicial.
Desarrollo
También en la metrópoli, funcionaba la Casa de Contratación de Sevilla, creada en 1503. De ella dependía todo el control sobre el comercio ultramarino, y también tenía funciones judiciales, civiles y criminales relacionadas con la contratación y navegación. Al crearse el Consulado en 1543, sus funciones se redujeron.
La administración local tenía a la cabeza al virrey y a la Audiencia. la última empezó a funcionar desde 1528, y el primer virrey llegó a la Nueva España en 1535.
Detalles
el virrey, era el representante del rey en la Nueva España, era gobernador, presidente, capitán general, supervisor de los asuntos hacendarios, y vice patrono de la Iglesia novohispana. A pesar de sus amplias funciones, los virreyes novohispanos siempre tuvieron que cuidar sus relaciones con la audiencia y con el arzobispo de México. Esquemáticamente, el sistema de la organización colonial parece diseñado para que las dos máximas autoridades estuvieran en contrapunto, y vigilándose recíprocamente. Pero, por otra parte, esto debió obedecer más a necesidades de la praxis política que a un plan preconcebido, ya que en las relaciones virrey-audiencia tuvo mucho que ver la personalidad de los hombres que ocuparon los cargos.
De entre la amplia gama de facultades que correspondían al virrey, las que a juicio de Miranda resultaron más significativas fueron las militares, protección y justicia respecto a los indios, y de gracia. las gubernativas podrían ser revisadas por la Audiencia, y en los asuntos graves el virrey debía obrar en consonancia con ésta, y las hacendarias quedaron en manos de los oficiales reales.
Algunas Cuestiones
la función virreinal más importantes para el estudioso del derecho es la reglamentaria, ya que comprendía la de dictar ordenanzas. la vida social y económica de la Nueva España fue regulada, casi en su totalidad, por este tipo de disposiciones.
En sus funciones de vice patrono —a decir de Miranda— el virrey novohispano tuvo dificultades, ya que el arzobispo de México siempre lo vio de «igual a igual», y fueron numerosos los enfrentamientos entre ambas autoridades, porque la Iglesia no era dócil en el cumplimiento del Regio Patronato y solía inmiscuirse en asuntos de gobierno, justicia y guerra. las instituciones que los virreyes dejaban a sus sucesores en el cargo, proporcionan abundantes testimonios de la naturaleza de los obstáculos que enfrentaba el virrey. Uno de ellos fue la obligación, fuera del ordenamiento jurídico, de escuchar y atender a todos los vasallos que se lo solicitaran. En el cumplimiento de esta obligación de tipo político, los virreyes utilizaban buena parte de su tiempo.
Fuente: Información sobre el gobierno temporal y el gobierno espiritual en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, María del Refugio González, reimpresión de la 1a ed. de 1981.
Recursos
Notas
- Las reformas produjeron buenos resultados económicos a la Corona; pero lastimaron muchos de los intereses de los criollos. Como quedó dicho, el modo en que había de llevarse al cabo el gobierno espiritual de las Indias (la Nueva España entre ellas) hasta el siglo XVII, se plasmó en la Política Indiana y la Recopilación de Indias. La dirección temporal de la Iglesia correspondía al Consejo de Indias, y las diversas autoridades novohispanas, el virrey a la cabeza, tenían jurisdicción sobre eclesiásticos y seculares. Dado que la empresa de Indias tuvo carácter misional, entre otros, la Iglesia se vio siempre favorecida, dentro de los límites del Regio Patronato, para poder cumplir su cometido. Por otra parte, los reyes españoles buscaban la unidad religiosa, la conversión de los naturales, la fundación de parroquias, el mantenimiento de la fe; de ahí que los conflictos Iglesia-Estado revistieran sobre todo carácter político, y no ideológico. La Iglesia llegó a adquirir un amplio poder en todos los terrenos; su contacto con las clases humildes y su dispersión por todo el territorio le otorgaban una fuerza moral de la que muchas veces carecían las autoridades civiles.
- El fuero eclesiástico fue respetado, pero con peculiaridades derivadas todas del Regio Patronato. Las autoridades civiles podían hacer extrañamientos a los eclesiásticos, y los asuntos relativos a levantamientos, sediciones, conjuras y otros cometidos por eclesiáticos fueron conocidos por las justicias reales. Los propios arzobispos y obispos podían ser citados por la justicia secular. En una palabra, la Iglesia estaba sometida en lo temporal al rey y la propia legislación pontificia requería del pase regio para ser conocida en América.
- Tocó a los reyes de la dinastía borbónica, sobre todo a Carlos III, sujetar aún más a la Iglesia. El proyecto histórico de la monarquía española de esa época, requería de la participación de la Iglesia en las condiciones que el rey imponía. Pero a juicio de Cayetano Bruno, a pesar de los conflictos jurisdiccionales ocasionados por la política regalista y los intereses creados: «el resultado final . . . fue halagador en sumo grado; y España podrá ufanarse por los siglos de los siglos de haber engendrado para Dios una prometedora floración de Estados católicos, en momentos en que la heterodoxia le disputaba a la Iglesia la espiritual supremacía». El panorama, en la Nueva España, no fue tan halagador y los resultados de las conversiones en masa, la injerencia de la Iglesia en asuntos económicos y políticos, los obstáculos que en materia intelectual puso esta institución para la renovación y evolución de la cada vez más pujante colonia, llevaron a los hombres de finales del siglo XVIII y de principios del XIX, a buscar soluciones que, sin tocar el credo religioso, permitieran el avance por nuevos rumbos. El camino había sido preparado por los reyes españoles.
Recursos
Notas
- Las reformas produjeron buenos resultados económicos a la Corona; pero lastimaron muchos de los intereses de los criollos. Como quedó dicho, el modo en que había de llevarse al cabo el gobierno espiritual de las Indias (la Nueva España entre ellas) hasta el siglo XVII, se plasmó en la Política Indiana y la Recopilación de Indias. La dirección temporal de la Iglesia correspondía al Consejo de Indias, y las diversas autoridades novohispanas, el virrey a la cabeza, tenían jurisdicción sobre eclesiásticos y seculares. Dado que la empresa de Indias tuvo carácter misional, entre otros, la Iglesia se vio siempre favorecida, dentro de los límites del Regio Patronato, para poder cumplir su cometido. Por otra parte, los reyes españoles buscaban la unidad religiosa, la conversión de los naturales, la fundación de parroquias, el mantenimiento de la fe; de ahí que los conflictos Iglesia-Estado revistieran sobre todo carácter político, y no ideológico. La Iglesia llegó a adquirir un amplio poder en todos los terrenos; su contacto con las clases humildes y su dispersión por todo el territorio le otorgaban una fuerza moral de la que muchas veces carecían las autoridades civiles.
- El fuero eclesiástico fue respetado, pero con peculiaridades derivadas todas del Regio Patronato. Las autoridades civiles podían hacer extrañamientos a los eclesiásticos, y los asuntos relativos a levantamientos, sediciones, conjuras y otros cometidos por eclesiáticos fueron conocidos por las justicias reales. Los propios arzobispos y obispos podían ser citados por la justicia secular. En una palabra, la Iglesia estaba sometida en lo temporal al rey y la propia legislación pontificia requería del pase regio para ser conocida en América.
- Tocó a los reyes de la dinastía borbónica, sobre todo a Carlos III, sujetar aún más a la Iglesia. El proyecto histórico de la monarquía española de esa época, requería de la participación de la Iglesia en las condiciones que el rey imponía. Pero a juicio de Cayetano Bruno, a pesar de los conflictos jurisdiccionales ocasionados por la política regalista y los intereses creados: «el resultado final… fue halagador en sumo grado; y España podrá ufanarse por los siglos de los siglos de haber engendrado para Dios una prometedora floración de Estados católicos, en momentos en que la heterodoxia le disputaba a la Iglesia la espiritual supremacía». El panorama, en la Nueva España, no fue tan halagador y los resultados de las conversiones en masa, la injerencia de la Iglesia en asuntos económicos y políticos, los obstáculos que en materia intelectual puso esta institución para la renovación y evolución de la cada vez más pujante colonia, llevaron a los hombres de finales del siglo XVIII y de principios del XIX, a buscar soluciones que, sin tocar el credo religioso, permitieran el avance por nuevos rumbos. El camino había sido preparado por los reyes españoles.
Recursos
Véase También
- Discriminación Social
- Discriminación Laboral
- Discriminación Racial
Recursos
Véase también
Religión
Religión en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Recursos
Véase también
Religión (libertad de)
Religión (libertad de) en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Religión (libertad de))