Tribunal Constitucional

Tribunal Constitucional en México

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Tribunal Constitucional en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El término tribunal de acuerdo con la Real Academia Española proviene del latín tribunal, cuyas acepciones relativas al desarrollo de esta voz se refieren, primero, al lugar destinado a los jueces para administrar justicia y dictar sentencias, segundo, al conjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos y, tercero, aquel que se forma con tres o más individuos. Mientras que constitucional es lo perteneciente a la Constitución (constitutio, onis) de un Estado, entendida esta última como el conjunto de leyes de grado superior por las que se rige un país. La palabra tribunal se escribe en inglés y francés tribunal, en alemán Tribunal, Gericht, Gerichtshof y en italiano tribunale. Mientras que el término del cual deriva constitucional, es decir, Constitución en inglés y francés se escribe constitution, en alemán, Verfasung y en italiano, costituzione.

Desarrollo de Tribunal Constitucional en este Contexto

En México la Suprema Corte de Justicia, es uno de los órganos en quien se deposita el ejercicio del Poder Judicial (art. 94 de la Constitución mexicana de 1917 vigente), con las reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994, se encuentra integrada por 11 ministros. A partir de dicha reforma y con la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, fracciones que entraron en vigor el 20 de junio de 1995, la Suprema Corte de Justicia se consolidará como un Tribunal Constitucional en parte modelo europeo y, por otra, modelo norteamericano. En cuanto a este último toma la pertenencia al Poder Judicial y del modelo europeo adopta, primero, el ser un órgano central (único), segundo, quien puede alegar impugnaciones relativas a la acción de inconstitucionalidad son los parlamentarios que representen el 33 por ciento de la Cámara de Diputados, de los órganos legislativos estatales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (leyes), de la Cámara de Senadores (leyes y tratados internacionales), así como el Procurador General de la República (leyes y tratados) y, tercero, se producirán efectos ergaomnes, pero sólo cuando la resolución haya sido aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los 11 miembros que integran a la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, ésta conocerá de las controversias constitucionales, y los efectos de sus resoluciones tendrán efectos erga-omnes con igual número de votos que para el caso señalado con anterioridad, dependiendo de la situación que se presente, ya que en otros supuestos se requerirá de una votación mayoritaria simple y sus efectos serán particulares (art. 105 constitucional, fracciones I y II) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Tribunal Constitucional en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El término tribunal de acuerdo con la Real Academia Española proviene del latín tribunal, cuyas acepciones relativas al desarrollo de esta voz se refieren, primero, al lugar destinado a los jueces para administrar justicia y dictar sentencias, segundo, al conjunto de jueces ante el cual se efectúan exámenes, oposiciones y otros certámenes o actos análogos y, tercero, aquel que se forma con tres o más individuos. Mientras que constitucional es lo perteneciente a la Constitución (constitutio, onis) de un Estado, entendida esta última como el conjunto de leyes de grado superior por las que se rige un país. La palabra tribunal se escribe en inglés y francés tribunal, en alemán Tribunal, Gericht, Gerichtshof y en italiano tribunale. Mientras que el término del cual deriva constitucional, es decir, Constitución en inglés y francés se escribe constitution, en alemán, Verfasung y en italiano, costituzione.

Desarrollo de Tribunal Constitucional en este Contexto

El Tribunal Constitucional es una figura que se presenta en diversos países, considerado como una institución colegiada que se encarga de conocer sobre actos de autoridad y/o leyes contrarias al orden establecido por la Constitución, es decir, que vayan en contra de lo establecido en el pacto-jurídico que rige la vida de un país. La función última de este órgano es declarar que dejen de producirse dichos actos y/o la inaplicación de leyes que considere inconstitucionales. El primer antecedente del Tribunal Constitucional se produce en el siglo XVII, específicamente en Inglaterra, con el Juez Sir. Edward Coke, que en sus sentencias se pronunciaba por la preeminencia del Common Law (derecho común), sobre el derecho estatutario. Las decisiones de este juez le valieron los ataques continuos y sistematizados del parlamento, viéndose obligado a modificar sus pronunciamientos. Sin embargo, y en congruencia con sus principios, el Juez Coke en el caso Doctor Bonjam, que ha sido el punto de partida de la supremacía constitucional, declaró el poder de controlar las leyes del parlamento con las siguientes palabras: Aparece en nuestros libros que en muchos casos el common law controla los actos del Parlamento y que a veces los relega a la absoluta nulidad: porque cuando un acto del Parlamento se opone al common law y a la razón, o repugna o es de imposible aplicación, el common law lo controla y se impone sobre tal acto anulándolo. En 1803 en Estados Unidos de América el Juez John Marshall, en el caso Marbury vs Madison, declaró la nulidad de una ley federal con el siguiente razonamiento: cuando una ley se encuentra en contradicción con la Constitución la alternativa es: o se aplica la ley, inaplicándose la Constitución, o se aplica la Constitución, inaplicándose la ley. Hasta la fecha, y mediante la Judicial Review (revisión judicial), se ha mantenido el control constitucional de las leyes en dicho país. El constituyente austríaco de 1920, influenciado por la teoría kelseniana, incluyó el Tribunal Constitucional como órgano encargado de controlar las leyes y actos inconstitucionales. Dicha Constitución, reformada en 1929, sería el modelo de las constituciones de la posguerra en Europa si consideramos que los países, que venían de un régimen autoritario, fueron los primeros en adoptar este tipo de modelo de Tribunal Constitucional.

Más Detalles

El Tribunal Constitucional está contemplado, con todas sus características, generalmente sólo en los países que han logrado superar la vieja concepción del principio de la división de poderes. Al respecto, debido a que al Estado se le han presentado diversas situaciones, se ha hecho notorio que éste no únicamente necesite de la colaboración de los tres órganos estatales clásicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); por ejemplo, véase el sistema parlamentario, sino que ha sido conveniente crear o establecer otros órganos, con el propósito de alcanzar el bienestar general. Así, en diversos estados, con experiencia y ejercicio democrático, se han creado, entre otros, dos órganos más: el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas, órganos que no rompen con el principio de la división de poderes (el equilibrio de fuerzas), sino que lo actualizan. El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes y los actos, garantizando la preeminencia de la Constitución, como norma jurídica vinculante, sobre las decisiones del legislador y los actos del gobierno. Al respecto, se distinguen dos modelos de Tribunal Constitucional: el norteamericano y el europeo. En cuanto al primero, éste surgió específicamente en 1803 y se caracteriza por no ser un tribunal único, esto en función del principio Federal de asignación de competencias, sino que cada Estado como parte integrante de la Federación cuenta con un Tribunal Constitucional, además, dicho órgano se
ubica o forma parte del Poder Judicial. Posteriormente, aunque en general los antecedentes de esta figura se encuentran en Inglaterra en el siglo XVII, surge el modelo europeo de Tribunal Constitucional, un modelo que es más acabado en relación al norteamericano. Su concepción tiene lugar en la Constitución austriaca de 1920. Es Hans Kelsen, jurista austriaco, quien toma como referencia el modelo norteamericano, pero introduce nuevos elementos al Tribunal Constitucional, primero, lo ubica como un órgano independiente del Legislativo, del Ejecutivo y del Judicial, segundo, éste es un órgano centralizado o único, tercero, conocerá de determinados temas a solicitud de autoridades jurisdiccionales, del gobierno o de los parlamentarios y, cuarto, sus resoluciones son erga-omnes (para todos). El autor Pérez Tremps, considera que la técnica aportada por Kelsen no es la de propiamente un Tribunal, ya que no decide situaciones concretas, sino sobre la compatibilidad de normas abstractas como son la ley y la Constitución, además, no realiza una función jurisdiccional como expresión del Poder Judicial, sino es un órgano legislador en sentido negativo, es decir, abrogando leyes, nosotros diríamos dejándolas inaplicables.

Algunos Aspectos

Dependiendo de la normatividad de cada país, el Tribunal Constitucional puede conocer en dos momentos sobre la inconstitucionalidad de leyes, primero, antes de su aplicación (a priori) y,segundo, después de aplicarla (a posteriori). Asimismo, en algunos casos los efectos erga-omnes son retroactivos a la declaración de inconstitucionalidad. En el ámbito parlamentario de otros países, algunos que cuentan con Tribunal Constitucional de modelo europeo o austriaco son: España, Alemania, Italia, Francia, Austria, Portugal y Bélgica. En España se integra por 12 miembros o magistrados designados de la siguiente forma: cuatro por el Congreso de los Diputados, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial. Éste conoce de impugnaciones a priori y a posteriori, sus resoluciones pueden ser de efecto retroactivo al tiempo de la declaración de inconstitucionalidad, su primer Presidente fue Don Manuel García Pelayo (arts. 159 a 165 de la Constitución española de 1978). En Alemania son 16 ministros: ocho designados por el Bundesrat y ocho nombrados por el Bundestag. Se divide en dos secciones, la primera, conoce sobre la violación de derechos fundamentales y, la segunda, sobre conflictos entre los órganos del Estado. En Italia está integrado por 15 ministros. Éste resuelve sobre la inconstitucionalidad de las normas primarias (leyes, decretos legislativos y decretos ley) y sobre las competencias entre los poderes. El Consejo constitucional francés se compone de nueve consejeros: tres designados por el Presidente de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. Además de conocer de la inconstitucionalidad de las leyes, es consejero del Presidente de la República y tiene atribuciones para vigilar sobre la materia electoral y referéndum (arts. 56 al 63 de la Constitución francesa de 1958). El austriaco se integra con 14 miembros, el portugués con 13 y el belga con 12. Específicamente otros países de Latinoamérica consagran al Tribunal Constitucional en sus respectivas constituciones; por ejemplo, la de Guatemala de 1986 (arts. 266 a 272), la de Bolivia de 1967 reformada en 1994 (arts. 119 a 121), la de Perú de 1993 (arts. 201 a 204) y la de Colombia de 1991 (239 a 245), entre otras.

Otras Questiones

En México la Suprema Corte de Justicia, es uno de los órganos en quien se deposita el ejercicio del Poder Judicial (art. 94 de la Constitución mexicana de 1917 vigente), con las reformas constitucionales del 31 de diciembre de 1994, se encuentra integrada por 11 ministros. A partir de dicha reforma y con la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, fracciones que entraron en vigor el 20 de junio de 1995, la Suprema Corte de Justicia se consolidará como un Tribunal Constitucional en parte modelo europeo y, por otra, modelo norteamericano. En cuanto a este último toma la pertenencia al Poder Judicial y del modelo europeo adopta, primero, el ser un órgano central (único), segundo, quien puede alegar impugnaciones relativas a la acción de inconstitucionalidad son los parlamentarios que representen el 33 por ciento de la Cámara de Diputados, de los órganos legislativos estatales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (leyes), de la Cámara de Senadores (leyes y tratados internacionales), así como el Procurador General de la República (leyes y tratados) y, tercero, se producirán efectos ergaomnes, pero sólo cuando la resolución haya sido aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los 11 miembros que integran a la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, ésta conocerá de las controversias constitucionales, y los efectos de sus resoluciones tendrán efectos erga-omnes con igual número de votos que para el caso señalado con anterioridad, dependiendo de la situación que se presente, ya que en otros supuestos se requerirá de una votación mayoritaria simple y sus efectos serán particulares (art. 105 constitucional, fracciones I y II) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

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Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II., y Luis Raigosa, Régimen político e interpretación constitucional, en Revista El País, México, marzo de 1996.

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Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

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SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992.

STURLESE, Laura, Tribunal Constitucional y sistema institucional italiano, Justicia Constitucional Comparada, UNAM, MÉXICO, 1993.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Secretaría de Gobernación, México, marzo de 1995.

COSSÍO, José Ramón, «Comentario al artículo 105», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

, y Luis Raigosa, «Régimen político e interpretación constitucional», en Revista El País, México, marzo de 1996.

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GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991.

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SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago y Pilar Mellado Prado, Sistemas políticos actuales, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1992.

STURLESE, Laura, «Tribunal Constitucional y sistema institucional italiano», Justicia Constitucional Comparada, UNAM, MÉXICO, 1993.

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