Usura

Usura en México

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Usura

Usura en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Usura en Derecho Mexicano

Concepto de Usura que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alvaro Brunster) El Código Penal del Distrito Federal sitúa entre los fraudes el antiguo delito de usura, bajo cuyo título castiga a quien, «valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado» (artículo 387, fracción VIII).

Más sobre el Significado de Usura

La usura es ciertamente un delito que afecta el patrimonio, y que afecta el de la víctima en la misma medida en que se beneficia el del autor. No parecen los fraudes, sin embargo, el lugar sistemático más adecuado para situar el tipo de usura. No se da éste, desde luego, el engaño, que es uno de los elementos pertenecientes de manera alternativa, junto con el aprovechamiento del error, de fraude descrita en el primer párrafo del artículo 386. Cierto es que valerse de la ignorancia de una persona no es una conducta demasiado distante de aprovecharse de su error, pero no resulta ello suficiente para mantener la usura entre los fraudes y no acordarle la condición de un delito independiente contra el patrimonio.

Desarrollo

En relación a otras legislaciones, corresponde consignar que la previsión legal en examen no incluyen entre los elementos de la usura la idea de habitualidad. Basta, por tanto, un acto singular de obtención de ventaja patrimonial para que el delito se perfeccione. Difiere, en seguida, la hipótesis de hechos recogida en el artículo 387, fracción VIII, de la que contemplan otros códigos penales, en la restricción que opera en relación al sujeto pasivo, que no será ya cualquier persona, sino sólo la ignorante o la que padece mala situación económica. No procede equiparar aquí la ignorancia al error como se comprende hacerlo jurídicamente, tratándose de este último, en cuanto en la parte general del derecho penal se le estudia como excluyente del dolo: La ignorancia de la víctima de la usura es una falta general de conocimiento respecto de la realidad social y económica circundante y de su reflejo en la normalidad y regularidad de los negocios de la especie de que se trata. Por lo que hace, en seguida, a las malas condiciones económicas de la víctima, son éstas las que precisamente tendrá en cuenta la gente para valerse de la necesidad ajena en la satisfacción de sus designios. Hay allí implícito un elemento subjetivo del tipo. En la entraña misma de la figura está la obtención de ventajas económicas desmedidas, y ello, a través de ciertos medios, que consisten en contratos o convenios con estipulación de réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado. Importa señalar aquí otra diferencia, todavía, entre el modo en que el Código Penal del Distrito Federal concibe la usura frente a como lo hacen otras legislaciones. Ellas han solido atenerse sólo al préstamo de dinero, esto es, al antiguo contrato de mutuo, castigando a quien «presta dinero a un interés que excede el máximo que la ley permite estipular». Felizmente el Código Penal del Distrito Federal ha enunciado el tipo, en este respecto, de manera más amplia, tanto por lo que atañe a la naturaleza jurídica del acuerdo celebrado entre las partes como a la especie jurídica de ventaja patrimonial que el agente alcanza. Así, por ejemplo, habrá usura en pactar un interés excesivo por el saldo insoluto en un contrato de compraventa transacción que no importa en manera alguna prestar o facilitar dinero, que es lo que hace la esencia del mutuo.

Más Detalles

En cuanto al padrón o norma de que corresponde valerse para establecer el carácter desmedido o usuario de las ventajas obtenidas por el agente, el Código Penal del Distrito Federal no lo identifica, como otras legislaciones, con la ley, sino lo que es usual en el mercado. Esta posición es mas realista, aunque mas engorrosa, desde el punto de vista probatorio, que la mera lectura del correspondiente texto jurídico. El delito se consuma con la obtención de las ventajas usuarias. Puede tenerse por hipótesis asimilada la usura la acción, prevista en la fracción XVII de este mismo artículo 387, de quien, «valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega».

Usura en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Usura en este contexto: Tipo de interés al que se concede un préstamo, excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más amplio, se puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda, por ejemplo.

Usura en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Usura en este contexto: Tipo de interés al que se concede un préstamo, excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más amplio, se puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda, por ejemplo. Usura

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl Código Penal anotado, México, Porrúa, 1981; González de la Vega, Francisco, El Código Penal comentado, México, Porrúa, 1974; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1981.

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Usura en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Usura publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Quien valiéndose de la ignorancia o las malas condiciones de una persona obtenga de esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulan réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.

Concepto Alternativo de Usura en este Ámbito

Tipo de interés al que se concede un préstamo, excesivamente elevado comparado con el tipo legal existente en ese momento en el mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más amplio, se puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del prestamista, tanto en la exigencia de la de
volución del principal, es decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda, por ejemplo.

Concepto Alternativo de Usura en este Ámbito

Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se obtiene de una cosa esencialmente cuando es excesivo.

Usura en el Derecho Civil Mexicano

Concepto de Usura publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Tipo de interés al que se concede un préstamo, excesivamente elevado comparado con el tipo existente en ese momento en el mercado (en algunas ocasiones puede considerarse ilegal). En sentido más amplio, se puede emplear para cualquier otra conducta abusiva por parte del prestamista, tanto en la exigencia de la devolución del principal, es decir, su amortización, como en los bienes depositados en prenda, por ejemplo.

Según un artículo de julio de 2014 publicado por El Economista, «la máxima autoridad judicial abordó un tema especialmente sensible para el sector de las finanzas. Existían tesis contradictorias con relación a intereses cobrados, pactados libremente entre las partes. Por esto, estableció una tesis de jurisprudencia que afectará positivamente a los ciudadanos que adquirieron una deuda con intereses que podrían ser considerados usureros.

Por una parte, esta decisión aleja el temor, sobre todo entre las instituciones bancarias y microfinancieras, de que las autoridades financieras fijen topes máximos a las tasas de interés, como sucede en algunos países. Por otra parte, no entró a las disquisiciones sobre cuándo las tasas pueden ser consideradas usureras. Son muchas las variables que determinan las tasas, variables cada vez menos controladas al interior del país. La interrelación financiera mundial juega en contra de establecer tasas autónomamente.

Pero esta situación no es razón para que las autoridades judiciales no defiendan los abusos cometidos, amparadas las instituciones financieras en que el contrato de crédito fue establecido libremente. De ahí que más que fijar números o porcentajes para afirmar cuándo tiene lugar la usura, estableció criterios jurídicos que los jueces están obligados a tomar en cuenta.

¿Cuáles son esos criterios establecidos por la Corte? Los jueces deben atender al contexto y a las circunstancias específicas —sin mayor necesidad de recabar mayores elementos probatorios— las circunstancias que obran en autos, si en ellos constan elementos suficientes para generarle convicción de que el interés pactado por las partes en el pagaré fuere notoriamente excesivo, y en ese supuesto, deberán analizar —de oficio— si en ese preciso asunto se verificara el fenómeno usurario, como lo establece la ministra Olga Sánchez.

En tales circunstancias, el juez podrá reducir la tasa de interés pactada si fue notoriamente excesiva y usuraria. La Corte proporcionó dos tipos de criterios. El primero, objetivo, cuando el interés en sí mismo es exorbitante; y el segundo, subjetivo, cuando el sujeto de crédito carezca de conocimientos, experiencia o esté en extrema miseria.

Queda por ver cuál será el comportamiento de los jueces ante casos que a todas luces son usureros; más todavía, cuando los interés estén entre el límite de lo permitido (por quién) y de lo claramente exfoliativo. Para muchos, una tasa de interés arriba de 50% es claramente usurera; en cambio, muchas microfinancieras justifican plenamente tasas de 70%, 100% y más, pues afirman que “no hay peor crédito que el que no existe”…»

Tasas usurarias

En un artículo publicado en 2017, el Dr. Eduardo Andrade Sánchez escribía lo siguiente:

«Las circunstancias financieras internacionales y la situación económica nacional han orillado en los últimos meses a un constante incremento de las tasas de interés en nuestro país, las cuales están llegando a niveles estratosféricos. Algunas tarjetas de crédito cargan más del 50 por ciento anual y su Costo Anual Total (CAT) se acerca al 80 por ciento. Este fenómeno es muy preocupante no solo porque el alto costo del dinero implica una afectación a la actividad económica, sino también porque coloca a los deudores en un alto riesgo de insolvencia, con el consecuente incremento de la cartera vencida y la saturación de los tribunales con las demandas de los acreedores. En este ambiente los órganos jurisdiccionales tienen una función muy delicada, ya que están en posibilidad de atemperar los devastadores efectos de las elevadísimas tasas de interés a partir del ejercicio del control de convencionalidad, por virtud del cual es factible combatir la usura prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En junio de 2014 la Suprema Corte validó este control a través de una jurisprudencia que autoriza a los jueces a reducir la tasa de interés pactada en un pagaré, en caso de ser notoriamente usuraria, pero en otra jurisprudencia, publicada en noviembre del año pasado, nuestro máximo tribunal parece limitar el referido control cuando el mismo pudiera dar lugar a reducir las tasas de interés que cobran las instituciones bancarias que conforman el sistema financiero mexicano, dado que les otorga la presunción de no ser usurarias.

No obstante, ello no debe suponer la prohibición absoluta impuesta a los juzgadores de verificar en cada caso concreto si se presenta un fenómeno usurario con la aplicación de dichas tasas. La Corte basa la citada presunción en la facultad del Banco de México de “vigilar que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables”; por tanto, la presunción de que tales tasas no son usurarias, no puede estimarse “juris et de jure”, es decir, absoluta e imposible de superarse por una prueba en contrario pues, de ser así, pondría la decisión de un órgano del Estado como es el Banco de México, por encima de todo control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que resulta inadmisible en un Estado de Derecho. De manera que dicha presunción debe estimarse “juris tantum”, en consecuencia sujeta a la posibilidad de que existan elementos de prueba que la destruyan. Si el juez encuentra en un caso concreto que una tasa de interés, por su impacto sobre el monto del crédito, configura usura a la luz de las condiciones de dicho caso, está en la obligación de remediar esa violación de derechos humanos aplicando la reducción correspondiente.

Si la validez de las tasas deriva de su conformidad con la regulación que, en ejercicio de sus atribuciones legales, efectúa el Banco Central sobre la intermediación de los servicios financieros, como se lee en la jurisprudencia, estamos en presencia de una acción derivada de un acto de autoridad que no puede escapar al control jurisdiccional de constitucionalidad y convencionalidad. Así pues, en principio, la jurisprudencia que establece la presunción de que las tasa de interés bancario no son usurarias, no imposibilita al juzgador de cualquier nivel a efectuar el control de convencionalidad oficioso que debe ejercer si encuentra razones para ello según otra jurisprudencia, a fin de corroborar si en el caso a resolver existen condiciones que destruyan dicha presunción.»

1 comentario en «Usura»

  1. 1.- El inciso 1.3 y 1.4 Usura en el derecho bancario, está repetido.
    2.- Precisamente buscaba la interpretación de este concepto usura en el sistema bancario, pero leo que solo se limita a conceptos demasiado generales.
    3.- No analiza en ningún momento la importancia que puede tener el concepto -en el entorno financiero-al hablar del nivel de las tasas de interés a las que actualmente presta el sistema bancario, el sistema financiero no bancario (Sofomes) y las microfinancieras prestan recursos a personas fìsicas y morales.
    4.- Leo también que las referencias no son muy actuales. Si analizamos la usura en los 80´s y 90´s son condiciones y conceptos totalmente diferentes a las que han prevalecido en los años 2000´s y en los 2010´s.
    5.- No contempla la usura en el derecho bancario bajo un entorno de bajas tasas de interés de referencia (determinada por Banxico), años de inflación controlada y diferenciales de tasas de interés en términos de multiplos de la tasa de interés de referencia, cuando antes los diferenciales era fracción de la fracción de tasa de interés. Ejemplo: tasa de interés de tarjeta de crédito es 48% que equivale a 12 veces la tasa de referencia (Banxico hace dos años) Hoy (2018) la tasa de tarjeta de crédito es 6.2 veces la tasa de referencia (Banxico). >> 48% / 7.75% = 6.1935 veces la tasa de interés.
    6.- No analiza el impacto que puede tener la este altísimo diferencial, vs la tasa de referencia en la generación del ingreso que genera un préstamo a los dos principales participantes: el prestamista y el deudor.

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